Sec. 1023.02(a)
(a) Tasa Contributiva. — Cualquier individuo, sucesión o fideicomiso pagará, en lugar de cualesquiera otras contribuciones impuestas por este Subtítulo, una contribución de diez (10) por ciento sobre el monto del exceso de cualquier ganancia neta de capital a largo plazo sobre cualquier pérdida neta de capital a corto plazo, según dichos términos se definen en la Sección 1034.01, que genere en cualquier venta o permuta que se realice antes del 1 de julio de 2014, disponiéndose que será el quince (15) por ciento sobre el monto del exceso de cualquier ganancia neta de capital a largo plazo sobre cualquier pérdida neta de capital a corto plazo que genere en cualquier venta o permuta que se realice luego del 30 de junio de 2014, o podrá optar por pagar una contribución de conformidad con las tasas contributivas normales, lo que sea más beneficioso para el contribuyente.
Sec. 1023.02(b)
(b) Forma de Pago. — La contribución impuesta por el apartado (a) deberá ser pagada según se dispone en las Secciones 1061.19 y 1061.20.