Sec. 1033.04(a)
(a) Contribuciones en General. — En el caso de un contribuyente que no sea un individuo, se admitirán como deducción las contribuciones pagadas o acumuladas dentro del año contributivo, a excepción de —
Sec. 1033.04(a)(1)
(1) Las contribuciones sobre ingresos impuestas por la autoridad del Gobierno de Puerto Rico;
Sec. 1033.04(a)(2)
(2) Las contribuciones sobre ingresos y beneficios excesivos impuestos por la autoridad de los Estados Unidos, de cualquier posesión de los Estados Unidos, o de cualquier país extranjero, si el contribuyente optare por acogerse hasta cualquier monto a los beneficios de la Sección 1051.01;
Sec. 1033.04(a)(3)
(3) Las contribuciones sobre el caudal (“estate”), herencias, legados, sucesiones y donaciones cuando el valor de los bienes donados, legados o heredados estuviere excluido del ingreso bruto bajo la Sección 1031.01(b)(2);
Sec. 1033.04(a)(4)
(4) Las contribuciones por obras de beneficio local de naturaleza que tiendan a aumentar el valor de la propiedad tasada, pero este párrafo no excluirá la admisión como una deducción de toda aquella parte de dichas contribuciones que sea propiamente atribuible a cargos por mantenimiento o a cargos por intereses; y
Sec. 1033.04(a)(5)
(5) Los derechos federales de importación y otros impuestos estatales pagados por traficantes o fabricantes sobre artículos introducidos, fabricados, producidos o adquiridos en Puerto Rico para la venta; pero este apartado no impedirá que tales derechos y otros impuestos sean deducidos bajo la Sección 1033.01.
Sec. 1033.04(b)
(b) Contribuciones del Accionista Pagadas por la Corporación. — La deducción por contribuciones admitida por el apartado (a) será admitida a una corporación en el caso de contribuciones impuestas a un accionista de la corporación sobre su interés como accionista, que sean pagadas por la corporación y no reintegradas por el accionista, pero en tales casos no se admitirá deducción alguna al accionista por el importe de dichas contribuciones.