Contribuyente Individual

Última actualización: 17 de enero de 2023 | 1:34 am

Un contribuyente individual es uno de los estados personales que un contribuyente puede seleccionar en la Planilla de Contribución sobre Ingresos. Según el Código de Rentas Internas en su Sección 1010.03, un contribuyente individual es cualquier persona que al cierre del año contributivo:

  • No esté casado, ya sea porque no ha contraído matrimonio, por viudez o por divorcio;
  • Esté casado, pero otorgó capitulaciones matrimoniales antes o después de la celebración del matrimonio donde expresamente estipula que el régimen económico del matrimonio es la total separación de bienes; o
  • Esté casado, pero separado del cónyuge.

La elegibilidad del estado personal de un contribuyente se hace al cierre del año contributivo del contribuyente. Esto quiere decir que no necesariamente el cierre del año contributivo del contribuyente tiene que cuadrar con un año natural. Puede ser que un contribuyente tenga un año económico en vez de un año natural. Sin embargo, el año contributivo de la mayoría de los contribuyentes individuales es el mismo que un año natural (diciembre 31).

Es importante señalar que no importa que ha sucedido durante el año contributivo sino hasta que llegue el cierre de dicho año contributivo. Por ejemplo, un contribuyente puede casarse durante el año contributivo y divorciarse antes del cierre de su año contributivo y para efectos de la Sección 1010.03, el contribuyente será considerado como contribuyente individual, aunque, se haya casado y divorciado durante el año contributivo. De manera similar, un contribuyente no será considerado contribuyente individual si se casa al 30 de diciembre y la fecha de efectividad es antes del cierre de su año contributivo, aunque, el matrimonio tenga apenas un día de vigencia.

No tan solo eso, sino que una vez el año contributivo del contribuyente haya cerrado, los hechos que sucedan después de ese día no tienen efecto alguno para el año contributivo que acaba de cerrar. Esto quiere decir, por ejemplo, que un contribuyente soltero que es elegible para contribuyente individual porque estaba soltero al 31 de diciembre (su día de cierre del año contributivo) puede casarse el 1 de enero del nuevo año contributivo en adelante y será considerado como contribuyente individual para la Planilla de Contribución sobre Ingresos del año contributivo que ha cerrado, aunque al momento de radicar la planilla esté casado.

En el caso de los viudos donde el contribuyente falleció durante el año contributivo, usualmente debe radicarse dos planillas, uno como casado desde el día 1 hasta el día de muerte del cónyuge, y otra planilla empezando desde el día de muerte hasta el día de cierre del año contributivo. Si el contribuyente no está casado nuevamente al día de cierre de su año contributivo, será considerado como contribuyente individual.

Existe una excepción donde los contribuyentes que están casados pueden ser considerado como contribuyente individual para efectos de la contribución sobre ingresos. Estos son los contribuyentes casados que tienen capitulaciones matrimoniales de total separación de bienes. Estos contribuyentes son considerados como contribuyente individual y son considerados para efectos contributivos como si estuvieran divorciados. Es decir, que el matrimonio se acabó el día que hicieron las capitulaciones matrimoniales.

Anteriormente, en Puerto Rico no existía lo que se conoce en Derecho Civil como la mutabilidad del régimen económico del matrimonio, sino que era uno inmutable. Por lo que, una vez celebrado el matrimonio y seleccionado el régimen económico del matrimonio no se podía enmendar dicho régimen económico durante el matrimonio. No obstante, la Ley 62 del 2018 enmendó el Art. 1271 del derogado Código Civil de 1930 para permitir la mutabilidad del régimen económico lo que permitió que los contribuyentes pudieran enmendar su régimen económico durante el matrimonio. Sin embargo, el Código de Rentas Internas no fue enmendado y como consecuencia, hubo un periodo donde no se le reconocía dichas capitulaciones de los contribuyentes casados que hicieron capitulaciones matrimoniales después del matrimonio, por lo que, eran considerado como casados para efectos contributivos.

Según la Asamblea Legislativa en su Exposición de Motivos de dicha Ley 62, la razón por la cual hicieron posible esta mutabilidad del régimen económico es porque el Código Civil de 1930 recoge el principio de libertad de contratación por lo que, argumentan que no permitir esta mutabilidad va en contradicción a dicho principio. El nuevo Código Civil de 2020 reafirma esta Ley 62 al incluir lo que enmendó del antiguo Código Civil en el nuevo Código Civil de 2020 en su Art. 491 donde menciona la mutabilidad del régimen. Cónsono con esto, la Ley 40 del 16 de abril del 2020 enmendó el Código de Rentas Internas para poder aplicar el tratamiento contributivo de este tipo de contribuyentes casados.

La Sección 1010.03(a)(1)(B)(i) del Código de Rentas Internas menciona que los contribuyentes casados que hacen capitulaciones matrimoniales después de celebrado el matrimonio se considerará como si el matrimonio hubiese terminado en la fecha de efectividad de las capitulaciones. Si el régimen económico anterior era la Sociedad de Bienes Gananciales, cualquier transferencia de bienes a causa de la terminación por las capitulaciones matrimoniales se tratarán conforme a las disposiciones de la Sección 1034.04(b)(7). El hecho de que la transferencia de bienes se rige por la Sección 1034.04(b)(7) da a entender que el Código de Rentas Internas hace creer como que los contribuyentes casados que han hecho capitulaciones matrimoniales durante el matrimonio se han divorciado, por lo tanto, el tratamiento contributivo es similar a la transferencia de bienes incidentales al divorcio. Sin embargo, aunque el Código haga creer como si se hubiesen divorciado, la Sección 1010.03 expresa que esto no hace aplicable las disposiciones de la Sección 1032.02 referente al ingreso por pensión por divorcio o separación o la Sección 1033.13 sobre la deducción por los pagos por divorcio o separación. Esto hace sentido porque en realidad los contribuyentes no están divorciados ni separados.

Por último, la Sección 1010.03(a)(1)(C) menciona a los contribuyentes que están casados, pero que están separados de su cónyuge. Para efectos de esta Sección, se considera que un contribuyente está separado de su cónyuge si al final de su año contributivo no vive con su cónyuge y durante un periodo ininterrumpido de 12 meses que incluye el ultimo día del año contributivo, el contribuyente no vivió bajo el mismo techo que su cónyuge por un periodo ininterrumpido de 183 días.

Aquí hay varios puntos importantes de resaltar. Primero que todo, los cónyuges pueden verse o tener una conversación. No permitir esto hiciera imposible que los contribuyentes casados que tengan hijos no pudieran dialogar sobre asuntos relacionados a sus hijos. Lo importante de reconocer es que el contribuyente no puede vivir con el cónyuge bajo el mismo techo. Este punto nos lleva a otro detalle importante y es que los cónyuges no deben haber vivido bajo el mismo techo por un periodo ininterrumpido de 183 días. Esto significa que no se permite ni tan siquiera que el contribuyente pueda quedarse en la casa del otro cónyuge, aunque sea de manera temporal. Sin embargo, es totalmente válido que los contribuyentes vivan juntos durante los primeros 5 meses y 29 días del periodo de 12 meses y lo restante del periodo no haber vivido juntos, y aún así el contribuyente será considerado como contribuyente individual.

Por otro lado, también es importante resaltar que el contribuyente que fue considerado como contribuyente individual, pero separado de su cónyuge será considerado como tal, aunque después de finalizado este periodo de 12 meses que incluye el cierre del año contributivo se haya reconciliado con su cónyuge y vuelvan a vivir bajo el mismo techo.

Por último, el estado personal de contribuyente individual es considerado como el “recoge sobras”, es decir, este estado personal recoge todos los contribuyentes que no son elegibles para los demás estados personales. En otras palabras, si el contribuyente no es elegible para algún otro estado personal, entonces es considerado contribuyente individual.

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