Sección 1022.04 — Determinación del Ingreso Neto Alternativo Mínimo. (13 L.P.R.A § 30074)

Última revisión: 3 de noviembre de 2022.

Sec. 1022.04(a)

(a) Ajustes. — En la determinación del monto del ingreso neto alternativo mínimo para cualquier año contributivo, se seguirá el siguiente procedimiento, en lugar del procedimiento aplicable en la determinación de la contribución regular.

Sec. 1022.04(a)(1)

(1) Depreciación. —

Sec. 1022.04(a)(1)(A)

(A) Depreciación acelerada. — En el caso de un contribuyente que haya utilizado el método alterno de depreciación acelerada que autoriza la Sección 1040.11, se usará el método de línea recta de depreciación que autoriza la Sección 1033.07.

Sec. 1022.04(a)(1)(B)

(B) En el caso de un contribuyente que no esté específicamente excluido en el apartado (e) de esta sección que, conforme a alguna ley especial, haya utilizado algún método alterno de depreciación acelerada u otra excepción a los requisitos de capitalización o depreciación establecidos en este Código, se usará el método de línea recta de depreciación que autoriza la Sección 1033.07.

Sec. 1022.04(a)(2)

(2) Ventas a plazos. — En el caso de un traficante en bienes muebles que después del 31 de diciembre de 1986, dispusiere de propiedad mueble mediante el plan de ventas a plazos, según se dispone en la Sección 1040.05, el ingreso de tal disposición se determinará sin tomar en consideración el método de ventas a plazos y todos los pagos a recibirse se considerarán como recibidos en el año contributivo de la disposición.

Sec. 1022.04(a)(3)

(3) Contratos a largo plazo. — En el caso de un contribuyente que utilice el método de contrato terminado para declarar los ingresos por contratos a largo plazo según lo dispuesto en la Sección 1040.06, el ingreso bruto tributable relativo a dicho contrato se determinará por el método de contabilidad que se conoce como el método de porcentaje de terminación.

Sec. 1022.04(a)(4)

(4) Gastos de intereses. — En el caso de una institución financiera, se aplicará la Sección 1033.17(f), en lo relacionado a la asignación proporcional de los gastos de intereses atribuibles al ingreso de intereses provenientes de obligaciones exentas, independientemente de la fecha de su adquisición, excepto que el término “obligación exenta” sujeto a esta asignación no incluirá obligaciones consistentes de préstamos hipotecarios otorgados o garantizados con anterioridad al 1 de septiembre de 1987 por el Gobierno, sus agencias, municipios e instrumentalidades cuyos intereses hubiesen sido deducibles del ingreso bruto para propósitos de la contribución impuesta por la Ley Núm. 34 de 4 de junio de 1975, según enmendada.

Sec. 1022.04(a)(5)

(5) Deducción de pérdida neta en operaciones. — En la determinación de la contribución alternativa, se admitirá la deducción de una pérdida neta en operaciones, según se dispone en el apartado (d), en lugar de la dispuesta en la Sección 1033.14.

Sec. 1022.04(a)(6)

(6) Deducción de gastos por servicios prestados fuera de Puerto Rico. —

Sec. 1022.04(a)(6)(A)

(A) Años contributivos comenzados antes del 1 de enero de 2013. — En la determinación de la contribución alternativa mínima no se permitirá deducción alguna por gastos incurridos o pagados a una persona relacionada, según se define dicho término en la Sección 1091.01(a)(3) o 1092.01(a)(3) de este Subtítulo, cual fuere aplicable, por concepto de servicios prestados fuera de Puerto Rico si dichos pagos por servicios no están sujetos a contribución sobre ingresos bajo este Código.

Sec. 1022.04(a)(6)(B)

(B) Años contributivos comenzados después del 31 de diciembre de 2012. — En la determinación de la contribución alternativa mínima no se hará ajuste alguno por este concepto.

Sec. 1022.04(a)(7)

(7) Deducciones que provee la Sección 1031.04 del Código. —

Sec. 1022.04(a)(7)(A)

(A) Años contributivos comenzados después del 31 de diciembre de 2018. — En la determinación del ingreso neto alternativo sujeto a la contribución alternativa mínima no se permitirá deducción alguna por las deducciones reclamadas por la corporación al determinar el ingreso neto sujeto a la contribución impuesta por la Sección 1022.01. En la determinación del ingreso neto alternativo mínimo la corporación únicamente podrá reclamar, contra el ingreso bruto según determinado en la Sección 1031.01, las siguientes deducciones:

Sec. 1022.04(a)(7)(A)(i)

(i) El ciento veinticinco (125) por ciento de la deducción de salarios pagados y reportados en el comprobante de retención según lo dispuesto en la Sección 1062.01(n)(2) del año contributivo para el cual se radica la planilla de contribución sobre ingresos;

Sec. 1022.04(a)(7)(A)(ii)

(ii) El monto de los pagos por servicios directamente relacionados a la operación de la industria o negocio de la corporación, incluyendo el pago de renta, telecomunicaciones, acceso a internet y cualquier otro pago, que hayan sido debidamente informados en las declaraciones informativas de ingresos sujetos y no sujetos a retención, según lo dispuesto en las Secciones 1062.03(d), 1062.08(j), 1063.01, 1063.02, 1063.03 y 1063.16, del año contributivo para el cual se radica la planilla de contribución sobre ingresos; disponiéndose que cantidades no informadas en las declaraciones no serán deducibles, y que aquellos contribuyentes bajo el método de acumulación o con un año económico deberán presentar junto a su planilla una reconciliación entre el gasto reflejado en sus libros de contabilidad y las declaraciones informativas para poder reclamar el mismo;

Sec. 1022.04(a)(7)(A)(iii)

(iii) El monto de los pagos de renta que hayan sido debidamente informados en las declaraciones informativas de ingresos no sujetos a retención, según lo dispuesto en la Sección 1063.01(a) del año contributivo para el cual se radica la planilla de contribución sobre ingresos; disponiéndose que aquellos contribuyentes bajo el método de acumulación o con un año económico deberán presentar junto a su planilla una reconciliación entre el gasto reflejado en sus libros de contabilidad y las declaraciones informativas para poder reclamar el mismo;

Sec. 1022.04(a)(7)(A)(iv)

(iv) Las aportaciones a planes de salud o accidente de sus empleados, que cumplan con lo dispuesto en las Secciones 1031.02(a)(2)(D) o 1033.01(b)(4);

Sec. 1022.04(a)(7)(A)(v)

(v) Las cantidades pagadas durante el año contributivo por concepto de servicios de agua y electricidad, directamente relacionados a la operación de la industria o negocio del contribuyente; disponiéndose que, pagos por este concepto no tendrán que ser reportados en una declaración informativa para ser deducibles.

Sec. 1022.04(a)(7)(A)(vi)

(vi) Las cantidades pagadas durante el año contributivo por concepto de anuncios, promoción, publicidad y mercadeo directamente relacionado a la operación de la industria o negocio de la corporación, siempre y cuando las cantidades pagadas hayan sido informadas en las declaraciones informativas requeridas bajo la Sección 1063.01 o bajo la Sección 1063.16, según corresponda; disponiéndose que aquellos contribuyentes bajo el método de acumulación o con un año económico deberán presentar junto a su planilla una reconciliación entre el gasto reflejado en sus libros de contabilidad y las declaraciones informativas para poder reclamar el mismo;

Sec. 1022.04(a)(7)(A)(vii)

(vii) Las cantidades pagadas durante el año contributivo por concepto de seguros de propiedad, contingencia y responsabilidad pública (malpractice) directamente relacionados a la operación de la industria o negocio de la corporación siempre y cuando las cantidades pagadas hayan sido informadas en las declaraciones informativas requeridas bajo la Sección 1063.01 o bajo la Sección 1063.16, según corresponda; disponiéndose que aquellos contribuyentes bajo el método de acumulación o con un año económico deberán presentar junto a su planilla una reconciliación entre el gasto reflejado en sus libros de contabilidad y las declaraciones informativas para poder reclamar el mismo;

Sec. 1022.04(a)(7)(A)(viii)

(viii) La deducción por concepto de depreciación, utilizando el método de línea recta, según determinada bajo la Sección 1033.07; y

Sec. 1022.04(a)(7)(A)(ix)

(ix)Las deducciones admitidas por las Secciones 1033.03, 1033.04, 1033.06, 1033.09, 1033.10, y 1033.12 siempre y cuando dichos gastos estén directamente relacionados a la operación de la industria o negocio de la corporación.

Sec. 1022.04(a)(7)(B)

(B) No obstante lo dispuesto en el inciso (A) de este párrafo (7), la corporación podrá, para determinar el ingreso neto sujeto a contribución alternativa mínima, reclamar las mismas deducciones reclamadas para determinar el ingreso neto sujeto a la contribución normal impuesta por la Sección 1022.01, sujeto a los ajustes de los párrafos (1) al (5) de este apartado (a), siempre y cuando la corporación someta junto con su planilla de contribución sobre ingresos el estado financiero auditado conforme a lo dispuesto en la Sección 1061.15(a)(3) junto con la Información Suplementaria requerida en la Sección 1061.15(b) o someta el lnforme de Procedimientos Previamente Acordados (Agreed Upon Procedures) o Informe de Cumplimiento (Compliance Attestation) independientemente del volumen de negocio de la corporación.

Sec. 1022.04(a)(7)(C)

(C) El Secretario establecerá mediante reglamento, determinación administrativa, carta circular o boletín informativo de carácter general la forma y manera que aplicarán las disposiciones de este párrafo, incluyendo aquellas disposiciones transitorias.

Sec. 1022.04(b)

(b) Ajuste por Exceso del Ingreso Neto según los Libros. — El ingreso neto alternativo mínimo se aumentará por sesenta (60) por ciento del monto, si alguno, por el cual el ingreso neto ajustado, según los libros exceda el ingreso neto alternativo mínimo, determinado sin considerar el aumento aquí dispuesto, ni la deducción por pérdida neta en operaciones que se admite para fines de la contribución alternativa. A los fines de este apartado se dispone lo siguiente:

Sec. 1022.04(b)(1)

(1) En general. — El término “ingreso neto ajustado según los libros” significa el ingreso neto o la pérdida neta determinada en el estado de ingresos y gastos del contribuyente, ajustado según se dispone en este apartado.

Sec. 1022.04(b)(2)

(2) Intereses exentos de tributación. — El contribuyente excluirá el ingreso de intereses provenientes de obligaciones exentas de tributación bajo las disposiciones de la Sección 1031.02(a)(3) o bajo las disposiciones de cualquier ley especial. El ingreso neto según libros se aumentará por el monto del gasto de intereses asignado a intereses exentos bajo el apartado (a)(4) de esta Sección y cualquier cantidad que sea atribuible a dichos intereses exentos en conformidad con las disposiciones de la Sección 1033.17(a)(5). En la determinación de este ajuste no se tomarán en consideración aquellos gastos (incluyendo gastos de intereses) incurridos en la adquisición o retención de obligaciones exentas consistentes de préstamos hipotecarios otorgados o garantizados con anterioridad al 1 de septiembre de 1987 por el Gobierno, sus agencias, municipios e instrumentalidades, los cuales hubiesen sido deducibles del ingreso bruto para propósitos de la contribución impuesta por la Ley Núm. 34 del 4 de junio de 1975, según enmendada, conocida como “Ley de Franquicias a Instituciones Financieras”.

Sec. 1022.04(b)(3)

(3) Ajuste por amortización de plusvalía o de otra propiedad intangible que no constituya plusvalía. — El contribuyente ajustará sus costos o gastos por cualquier diferencia que resulte entre el gasto de la amortización de plusvalía o de otra propiedad intangible que haya tomado en la determinación de su ingreso neto según los libros y la deducción por amortización de plusvalía o de otra propiedad intangible permitida por la Sección 1033.07.

Sec. 1022.04(b)(4)

(4) Dividendos. — El contribuyente excluirá la cantidad total recibida como dividendos provenientes de una corporación doméstica, o procedentes de ingreso de desarrollo industrial, de ingreso de desarrollo turístico (según definido en la Ley de Desarrollo Turístico de Puerto Rico de 1993, según enmendada) o ley análoga anterior o subsiguiente o de ingreso de energía verde bajo la Ley 83-2010, conocida como la “Ley de Incentivos de Energía Verde de Puerto Rico”, o cualquier otra ley anterior o subsiguiente de naturaleza similar, hasta el monto en que dichos dividendos no hayan sido incluidos en el ingreso neto para fines de la contribución regular.

Sec. 1022.04(b)(5)

(5) Ingreso de desarrollo industrial e ingreso exento de desarrollo turístico. — El ingreso neto según los libros no incluirá el ingreso neto de desarrollo industrial, ingreso de energía verde bajo la Ley 83-2010, conocida como la “Ley de Incentivos de Energía Verde de Puerto Rico”, o cualquier otra ley anterior o subsiguiente de naturaleza similar, ni el ingreso neto que constituye ingreso exento de desarrollo turístico, según dicho término se define en la Ley de Desarrollo Turístico de Puerto Rico de 1993, según enmendada, o ley análoga anterior o subsiguiente.

Sec. 1022.04(b)(6)

(6) Ingreso de negocio agrícola bona fide. — El ingreso neto según los libros se reducirá por el monto de la deducción por ingreso derivado por un negocio agrícola bona fide admisible bajo las disposiciones de la Sección 1033.12.

Sec. 1022.04(b)(7)

(7) Ajuste por utilización del método de equidad. — El contribuyente excluirá o incluirá, según sea el caso, el monto de cualesquiera partidas de ingresos o de pérdidas atribuibles a su inversión en otra corporación que hayan sido contabilizadas en el estado de ingresos y gastos del contribuyente por razón de la utilización del método de equidad (equity method).

Sec. 1022.04(b)(8)

(8) Ajustes por ciertas contribuciones. — El contribuyente excluirá cualesquiera contribuciones sobre ingresos de Puerto Rico y cualesquiera contribuciones sobre ingresos y beneficios excesivos, impuestos por los Estados Unidos, cualquier posesión de los Estados Unidos o cualquier país extranjero, que fueran directa o indirectamente tomados en cuenta en el estado de ingresos y gastos del contribuyente. La oración anterior no se aplicará a las contribuciones impuestas por un país extranjero, los Estados Unidos, o posesión de los Estados Unidos si el contribuyente opta por no acogerse a los beneficios de la Sección 1051.01.

Sec. 1022.04(b)(9)

(9) Corporaciones extranjeras. — En el caso de una corporación extranjera se harán los ajustes necesarios para que el ingreso neto según los libros refleje solamente aquellas partidas de ingresos, gastos o pérdidas que estén realmente relacionados con la explotación de una industria o negocio en Puerto Rico.

Sec. 1022.04(b)(10)

(10) Reserva de pérdidas de seguros catastróficos. — El ingreso neto según libros se reducirá por la cantidad dispuesta como reserva para el pago de seguros catastróficos requerida por el Capítulo XXV de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, conocida como el Código de Seguros de Puerto Rico.

Sec. 1022.04(b)(11)

(11) Autoridad del Secretario para ajustar partidas. — El Secretario, mediante Reglamento al efecto, adoptará las disposiciones necesarias para evitar omisiones o duplicidad de cualquier partida en la determinación del ingreso neto ajustado según los libros.

Sec. 1022.04(c)

(c) Estado de Ingresos y Gastos. — Para los fines de esta sección, el término “estado de ingresos y gastos” tendrá el significado dispuesto en el apartado (c) Sección 1061.15.

Sec. 1022.04(d)

(d) Definición de Deducción de Pérdida Neta en Operaciones para la Determinación de la Contribución Alternativa. —

Sec. 1022.04(d)(1)

(1) En general. — Para fines del apartado (a)(5) de esta Sección, el término “deducción de pérdida neta en operaciones para la determinación de la contribución alternativa” significa la deducción por pérdida neta en operaciones admisible bajo la Sección 1033.14, excepto que —

Sec. 1022.04(d)(1)(A)

(A) el monto de dicha deducción no excederá de ochenta (80) por ciento del ingreso neto alternativo mínimo, para años contributivos terminados antes del 1 de enero de 2015, y de setenta (70) por ciento del ingreso neto alternativo mínimo, para años contributivos terminados después del 31 de diciembre de 2014, determinado sin considerar dicha deducción; y

Sec. 1022.04(d)(1)(B)

(B) en la determinación del monto de dicha deducción la pérdida neta en operaciones para cualquier año contributivo, dentro del significado de la Sección 1033.14(a), se determinará con los ajustes dispuestos en los apartados (a) y (b) de esta sección.

Sec. 1022.04(e)

(e) Excepción de Ciertas Corporaciones. — Las disposiciones de las Secciones 1022.03 y 1022.04 no se aplicarán a;

Sec. 1022.04(e)(1)

(1) las sociedades especiales que tengan en vigor para el año contributivo una elección bajo las disposiciones de la Sección 1114.12;

Sec. 1022.04(e)(2)

(2) las corporaciones de individuos que para el año contributivo tengan en vigor una elección bajo las disposiciones de la Sección 1115.02;

Sec. 1022.04(e)(3)

(3) las compañías inscritas de inversiones que tributen conforme a lo establecido en el Subcapítulo B del Capítulo 11;

Sec. 1022.04(e)(4)

(4) los fideicomisos de inversiones en bienes raíces exentos bajo la Sección 1101.01(a)(8)(F);

Sec. 1022.04(e)(5)

(5) las corporaciones especiales propiedad de trabajadores organizadas con arreglo a la Ley Núm. 164 de 16 de diciembre de 2009, según enmendada, conocida como “Ley General de Corporaciones” o cualquier ley análoga o subsiguiente;

Sec. 1022.04(e)(6)

(6) las corporaciones que estén operando u operen bajo las disposiciones de la Ley Núm. 73 de 28 de mayo de 2008, conocida como la Ley de Incentivos Económicos para el Desarrollo de Puerto Rico, o cualquier ley análoga anterior o subsiguiente, o bajo las disposiciones de la Ley Núm. 78 del 10 de septiembre de 1993, conocida como “Ley de Desarrollo Turístico de Puerto Rico”, o cualquier ley análoga anterior o subsiguiente o las de cualquier otra ley especial que conceda exención contributiva con respecto al ingreso derivado de sus operaciones, pero solamente con respecto al ingreso derivado de sus operaciones, cubiertas bajo un decreto, resolución o concesión de exención contributiva conferido al amparo de dichas leyes, o hasta el monto de la exención concedida por cualquier ley especial; y

Sec. 1022.04(e)(7)

(7) las corporaciones que operen un negocio agrícola bona fide hasta el límite en que el ingreso derivado de dicha actividad sea admisible como una deducción bajo las disposiciones de la Sección 1033.12.


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