¿Es legal el cobro de IVU por parte de Netflix en Puerto Rico?

Última actualización: 9 de febrero de 2023 | 4:00 pm
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Foto por freestocks | Unsplash

Netflix es una empresa internacional con presencia en más de 190 países, incluyendo Puerto Rico. Esta semana fue el comienzo del cobro de IVU a Netflix donde un cliente que antes pagaba $19.99 ahora tendrá que pagar $2.30 adicionales para un total de $22.29. Este efecto no solo afecta al consumidor puertorriqueño, sino que crea un efecto devastador para Netflix, ya que este comienzo de cobro del IVU está creando una merma de suscriptores a Netflix en el mercado de Puerto Rico.

Cabe resaltar que estos nuevos cambios al Código de Rentas Internas de Puerto Rico no afectan solamente a Netflix sino a todos los servicios de “streaming”. En este artículo veremos de donde sale la legalidad del cobro de IVU a Netflix y otros servicios de “streaming”.

Obligación del cobro y retención del IVU

La Sección 4020.01 establece la imposición y cobro de un Impuesto de Ventas sobre toda transacción de venta de una partida tributable en Puerto Rico. Esta tasa antes era del 5.5%, pero a partir del 1ro de febrero del 2014, la tasa aplicable es del 6%.

Por otro lado, la Sección 4210.01 del Subtitulo DDD impone una sobretasa al IVU descrito en el párrafo anterior de 4.5% del precio de venta de la partida tributable y de las transacciones combinadas. El total de estas tasas es lo que se conoce popularmente como el IVU de 10.5%. El otro porciento que falta se conoce como el IVU Municipal, pero ese IVU no se cubrirá en este artículo.

Según la Sección 4020.05, todo comerciante dedicado a cualquier negocio en el que se vendan partidas tributables sujetas a los impuestos fijados en este Subtítulo D y DDD tendrán la obligación de cobrar y retener los impuestos sobre ventas como agente retenedor. Por lo tanto, para que Netflix esté obligado a retener el IVU debe cumplir con la definición de «comerciante» y «partidas tributables». Veamos si es cierto.

Definición de comerciante según el Código de Rentas Internas de Puerto Rico

Como primer paso para saber si un comerciante tiene la obligación de retener el IVU a sus clientes es que debe cumplir con la definición de “comerciante” en el Código de Rentas Internas de Puerto Rico (Véase la Sección 4020.05).

Para encontrar esa definición debemos ir a la Sección 4010.01 del Subtitulo D – Impuesto sobre Ventas y Uso. En el apartado (h) de dicha sección se define qué es un comerciante para efectos del IVU:

“Comerciante – Toda persona dedicada al negocio de ventas de partidas tributables en Puerto Rico, incluyendo a cualquier mayorista.” [Sección 4010.01(h)]

Al final de esta definición se explica a quienes se consideran que están dedicados al negocio de “partidas tributables” en Puerto Rico. Es importante reconocer que Netflix no tiene presencia física en Puerto Rico, entonces ¿por qué el cobro del IVU? Veamos el por qué.

Esta lista al final del apartado (h) de esta Sección 4010.01 tiene algunos escenarios donde se considera que el comerciante está dedicado al negocio de “partidas tributables” en Puerto Rico. Netflix no cumple con ninguna de los escenarios descritos en las cláusulas (1) al (9) de este apartado (h). Sin embargo, la Asamblea Legislativa fue inteligente al escribir en la cláusula (10) lo siguiente:

“La persona tiene una conexión suficiente con, o una relación con, Puerto Rico o sus residentes de algún tipo, que no sea las descritas en las clausulas (1) al (9) de este apartado, con el propósito de, o con el fin de crear un nexo suficiente con Puerto Rico para imponer a la persona la responsabilidad de cobrar el impuesto sobre ventas y uso fijado por esta parte”.

Esta clausula es la que incluye a Netflix en la definición de comerciante debido a que Netflix tiene una relación con sus clientes donde estos últimos pagan una membresía mensual para recibir acceso a la librería de películas y series.

Como segundo paso y último, hay que establecer si en efecto Netflix vende partidas tributables en Puerto Rico, pero primero hay que conocer qué es una partida tributable para efectos del IVU.

Definición de partida tributable para efectos del IVU

Si buscamos en la Sección 4010.01 en su apartado (aa) podemos encontrar la definición de “partida tributable». El apartado (aa) dice:

“Partida tributable – Propiedad mueble tangible, servicios tributables, derechos de admisión, productos digitales, y transacciones combinadas. […]”

Antes de la Ley 52-2022 esta definición no incluía el término “productos digitales” por lo que no se tenía claro si Netflix estaba obligado o no a retener el IVU a sus clientes. Sin embargo, el Art. 67 de esta nueva Ley añade que los “productos digitales” son considerado una partida tributable en Puerto Rico.

Por esta razón, este mismo Art. 67 define por primera vez que significa un “producto digital” para efectos del IVU. Para eso, hay que visitar el nuevo apartado (fff) de la Sección 4010.01 del Código de Rentas Internas de Puerto Rico. Este apartado (fff) define un “producto digital” como:

“Incluye partidas que se pueden adquirir mediante una transmisión digital (“streaming”), ya sea por compra o suscripción; video, fotografías, aplicaciones para equipos electrónicos, juegos, música, programas de computadoras o cualquier otra partida de naturaleza similar que sea entregada al comprador de forma electrónica o mediante transferencia digital; Productos Digitales Específicos y Otros Productos Digitales.”

Los apartados (ggg) y (hhh) definen lo que es un Producto Digital Especifico y Otros Productos Digitales, respectivamente. Sin embargo, no se va a discutir ya que para efectos de la obligación de Netflix o cualquier otro servicio de “streaming” se crea mediante este nuevo apartado (fff). Como se puede observar, Netflix cobra una suscripción para hacer uso de su transmisión digital (“streaming”) de sus películas y series.

Por lo tanto y como aprendimos en este artículo, Netflix está obligado a retener el IVU a sus clientes debido a que se considera un comerciante para efectos del IVU y también sus productos digitales se catalogan como partida tributable según definidos por el apartado (aa) y (fff).

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