Sección 1033.14 — Deducción por Pérdida Neta en Operaciones. (13 L.P.R.A § 30134)

Última revisión: 3 de noviembre de 2022.

Sec. 1033.14(a)

(a) Definición de Pérdida Neta en Operaciones. — Según se utiliza en esta sección, el término “pérdida neta en operaciones” significa el exceso de las exenciones y deducciones admitidas por este Subtítulo sobre el ingreso bruto, con las excepciones, adiciones y limitaciones dispuestas en el apartado (d). En el caso de un contribuyente que no sea una corporación o sociedad, el término “pérdida neta en operaciones” significa el exceso de las deducciones de la industria o negocio principal del contribuyente, según este término se utiliza en la Sección 1033.01(b), admitidas por este Subtítulo sobre el ingreso bruto de dicha industria o negocio, con las excepciones, adiciones y limitaciones dispuestas en el apartado (d).

Sec. 1033.14(b)

(b) Monto a Arrastrarse. —

Sec. 1033.14(b)(1)

(1) Pérdida neta en operaciones a arrastrarse. —

Sec. 1033.14(b)(1)(A)

(A) Si para cualquier año contributivo comenzado antes del 1 de enero de 2005, el contribuyente tuviere una pérdida neta en operaciones, la misma será una pérdida neta en operaciones a arrastrar a cada uno de los siete (7) años contributivos siguientes.

Sec. 1033.14(b)(1)(B)

(B) En el caso de pérdidas netas en operaciones incurridas en años contributivos comenzados después del 31 de diciembre de 2004 y antes del 1 de enero de 2013, el período de arrastre será de doce (12) años.

Sec. 1033.14(b)(1)(C)

(C) En el caso de pérdidas netas en operaciones incurridas en años contributivos comenzados después del 31 de diciembre de 2012 el período de arrastre será de diez (10) años.

Sec. 1033.14(b)(1)(D)

(D) En el caso de todo negocio, incluyendo corporaciones e individuos, el monto a arrastrarse a cada uno de dichos años contributivos siguientes será el exceso, si alguno, de la cantidad de dicha pérdida neta en operaciones sobre la suma del ingreso neto para cada uno de los años contributivos que intervengan, disponiéndose que para años contributivos comenzados después del 31 de diciembre de 2012 y antes del 1 de enero de 2015 será el noventa (90) por ciento del ingreso neto, para años contributivos comenzados después del 31 de diciembre de 2014 y antes del 1 de enero de 2019 será el ochenta (80) por ciento del ingreso neto, y para años contributivos comenzados después del 31 de diciembre de 2018 será el noventa (90) por ciento del ingreso neto, computado dicho ingreso neto:

Sec. 1033.14(b)(1)(D)(i)

(i) con las excepciones, adiciones y limitaciones dispuestas en el apartado (d) (1), (3), (5) y (6); y

Sec. 1033.14(b)(1)(D)(ii)

(ii) determinando la deducción por pérdida neta en operaciones para cada uno de los años contributivos que intervengan, sin considerar dicha pérdida neta en operaciones o la pérdida neta en operaciones para cualquier año contributivo siguiente y sin considerar reducción alguna especificada en el apartado (c).

Sec. 1033.14(b)(1)(E)

(E) En el caso de contribuyentes que sean individuos que reflejen una pérdida neta en su industria o negocio por tres años contributivos consecutivos, el monto de la pérdida a arrastrarse en el tercer año contributivo que comience luego del 31 de diciembre de 2014 y cualquier año contributivo subsiguiente será el cincuenta (50) por ciento de la pérdida incurrida en dicho año. Para propósitos de este inciso, se considerará cada tipo de industria o negocio por separado y un negocio de alquiler de bienes inmuebles no se considerará como industria o negocio. Disponiéndose que la limitación impuesta en este inciso no será aplicable para años comenzados después del 31 de diciembre de 2018.

Sec. 1033.14(b)(2)

(2) Sujeto a lo dispuesto en el párrafo (3),

Sec. 1033.14(b)(2)(A)

(A) un cesionario que adquiere todas o sustancialmente todas las propiedades de un cedente en una permuta descrita en la Sección 1034.04(b)(4),(6) u (8) de este Subtítulo, podrá reclamar la deducción provista en el párrafo (1) para los años contributivos del cesionario terminados después de dicha permuta con respecto a: (i) las pérdidas netas en operaciones incurridas por el cedente durante los años contributivos terminados en no más tarde de dicha permuta y de otro modo disponible bajo el párrafo (1); disponiéndose, sin embargo, que el monto de las pérdidas netas en operaciones del cedente que cualificará bajo el párrafo (1) como una pérdida neta en operaciones a arrastrarse para un año contributivo del cesionario, será una cantidad igual al ingreso neto de dicho año generado por la misma actividad comercial o industria o negocio que produjo dichas pérdidas; y (ii) las pérdidas netas en operaciones del cesionario para años contributivos terminados no más tarde de dicha permuta.

Sec. 1033.14(b)(2)(B)

(B) el monto de dichas pérdidas podrá ser reclamado como deducción únicamente contra el ingreso neto generado por cualquier actividad comercial o industria o negocio del cesionario que no sea la actividad comercial o industria o negocio adquirida del cedente en la permuta.

Sec. 1033.14(b)(2)(C)

(C) Las disposiciones de este párrafo que limitan el monto de las pérdidas netas en operaciones del cedente o del cesionario que pueden ser arrastradas por el cesionario, no son de aplicación a las pérdidas netas en operaciones del cedente o del cesionario cuando el cesionario adquiere al cedente en una permuta descrita en la Sección 1034.04(b)(4) de este Subtítulo en relación con una reorganización descrita en la Sección 1034.04(g)(1)(F)).

Sec. 1033.14(b)(3)

(3)

Sec. 1033.14(b)(3)(A)

(A) Si —

Sec. 1033.14(b)(3)(A)(i)

(i) cincuenta (50) por ciento o más del valor de las acciones de una corporación o participación en el capital de una sociedad al final de un año contributivo en que se tuviere una pérdida neta en operaciones ha sido vendido, permutado o de otro modo transferido después de dicho año contributivo; o

Sec. 1033.14(b)(3)(A)(ii)

(ii) una o más personas adquieren cincuenta (50) por ciento o más del valor de las acciones o participación en el capital de una corporación o una sociedad, o de una corporación o sociedad que sea parte en una reorganización, después de un año contributivo en que se tuviere una pérdida neta en operaciones, entonces el monto de dicha pérdida neta en operaciones que cualificará como una pérdida neta en operaciones a arrastrarse para cualquier año contributivo de dicha corporación o sociedad bajo el párrafo (1), será una cantidad igual al ingreso neto para el año contributivo de arrastre que es generado por la misma actividad comercial o industria o negocio que generó la pérdida neta en operaciones.

Sec. 1033.14(b)(3)(B)

(B) Las disposiciones de este párrafo no serán de aplicación a aquellas ventas, permutas, transferencias o adquisiciones de acciones o participaciones de una corporación o sociedad si inmediatamente después de dichas transacciones el cedente o los cedentes que poseían cincuenta (50) por ciento o más del valor de las acciones o participaciones de dicha corporación o sociedad a la fecha de dichas ventas, permutas, transferencias o adquisiciones también poseen cincuenta (50) por ciento o más del valor del adquirente de dichas acciones o participaciones.

Sec. 1033.14(b)(4)

(4) Para las reglas relacionas al arrastre de pérdidas netas en operaciones después de ciertas transacciones descritas en la Sección 1034.04(b)(5) y (g), ver la Sección 1034.04(t)(3)(A). Las disposiciones de los párrafos (2) y (3) de este apartado no aplicarán a una pérdida neta en operaciones que está sujeta a la Sección 1034.04 (t)(3)(A).

Sec. 1033.14(b)(5)

(5) Para las reglas relacionadas al arrastre de pérdidas netas en operaciones después de ciertos cambios de control, para años contributivos comenzados antes del 1 de enero de 2019, ver la Sección 1034.04(u).

Sec. 1033.14(c)

(c) Monto de la Deducción por Pérdida Neta en Operaciones. — El monto de la deducción por pérdida neta en operaciones será la suma de las pérdidas netas en operaciones a arrastrarse al año contributivo, reducida por el monto, si alguno, por el cual el ingreso neto computado con las excepciones y limitaciones dispuestas en el apartado (d)(1), (2), (3), y (5) excediere, en el caso de un contribuyente que no sea una corporación el ingreso neto computado sin dicha deducción o, en el caso de una corporación el ingreso neto sujeto a contribución normal computado sin dicha deducción y sin considerar la deducción por dividendos establecida en la Sección 1033.19 de este Código..

Sec. 1033.14(c)(1)

(1) En el caso de un contribuyente que tribute como una corporación, la deducción por concepto de pérdida neta en operaciones (computada según se indica en el párrafo anterior) no excederá de:

Sec. 1033.14(c)(1)(A)

(A) noventa (90) por ciento del ingreso neto sujeto a contribución normal para los años contributivos comenzados después del 31 de diciembre de 2012, pero antes del 1 de enero de 2015;

Sec. 1033.14(c)(1)(B)

(B) ochenta (80) por ciento del ingreso neto para los años contributivos comenzados después del 31 de diciembre de 2014, pero antes del 1 de enero de 2019; y

Sec. 1033.14(c)(1)(C)

(C) noventa (90) por ciento del ingreso neto sujeto a contribución normal para los años contributivos comenzados después del 31 de diciembre de 2018.

Sec. 1033.14(c)(2)

(2) Disponiéndose que en el caso de un socio corporativo que posea, directa o indirectamente, cincuenta (50) por ciento o más del interés en el capital o del interés en los beneficios de una sociedad o una sociedad especial, no podrá reclamar la deducción provista en esta Sección contra el ingreso distribuible de dicha sociedad. Disponiéndose, además, que dicho socio corporativo no podrá deducir de los ingresos distribuibles de una sociedad o sociedad especial las pérdidas generadas en las operaciones del socio corporativo durante el año contributivo corriente. No obstante lo aquí dispuesto, el socio corporativo aquí descrito podrá tomar la deducción descrita en la Sección 1033.02(e) contra el ingreso distribuible de la sociedad o sociedad especial. Para propósitos de determinar el por ciento de interés, se usarán las reglas establecidas en la Sección 1010.05.

Sec. 1033.14(d)

(d) Excepciones, Adiciones y Limitaciones. — Las excepciones, adiciones y limitaciones a que se refieren los apartados (a), (b) y (c) serán las siguientes:

Sec. 1033.14(d)(1)

(1) Al computarse el ingreso bruto se incluirá el monto de los intereses recibidos que estuvieren totalmente exentos de las contribuciones impuestas por este Subtítulo, disminuido por el monto de los intereses pagados o acumulados que no son admitidos como deducción por las secciones 1033.03, 1033.17(a)(10) o 1033.17(f), relativas a intereses sobre deudas incurridas o continuadas para comprar o poseer determinadas obligaciones exentas de contribución, y disminuido por las partidas descritas en la Sección 1033.03(a)(5), relacionada a gastos atribuibles a intereses exentos de contribución;

Sec. 1033.14(d)(2)

(2) No se admitirá deducción alguna por pérdida neta en operaciones;

Sec. 1033.14(d)(3)

(3) La cantidad deducible por concepto de pérdidas en ventas o permutas de activos de capital no excederá la cantidad incluible por concepto de ganancias en dichas ventas o permutas;

Sec. 1033.14(d)(4)

(4) Deducciones de otro modo admitidas por este Subtítulo, no atribuibles a la explotación de una industria o negocio principal del contribuyente, que no sea una corporación, serán admisibles solamente hasta el monto del ingreso bruto no derivado de dicha industria o negocio principal. Para los fines de este párrafo, las deducciones y el ingreso bruto serán computados con las excepciones, adiciones y limitaciones especificadas en los párrafos (1), (2), (3) y (5) de este apartado;

Sec. 1033.14(d)(5)

(5) La compensación recibida o acumulada por concepto de la prestación de servicios personales en calidad de empleado o pensión por servicios prestados se excluirá del cómputo del ingreso bruto y del ingreso neto para fines de esta sección y no reducirá el monto de la pérdida neta en operaciones del año, ni el monto de la pérdida neta en operaciones a arrastrarse.

Sec. 1033.14(d)(6)

(6) Nota: El Art. 27 de la Ley 257-2018 eliminó este inciso (6) El Secretario promulgará reglamentos para la aplicación de esta sección. Los reglamentos incluirán una definición del término “actividad comercial o industria o negocio” para propósitos de los párrafos (2) y (3) del apartado (b).


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