Sección 1035.07 —Reglas Especiales en el Caso de Ingreso de Transportación. (13 L.P.R.A § 30157)

Última revisión: 3 de noviembre de 2022.

Sec. 1035.07(a)

(a) Transportación que Comienza y Termina en Puerto Rico. — Excepto de otro modo dispuesto en esta sección, todo el ingreso de transportación atribuible a transportación que comienza y termina en Puerto Rico se tratará como derivado en su totalidad de fuentes en Puerto Rico.

Sec. 1035.07(b)

(b) Transportación Relacionada con Puerto Rico. — Se tratará como de fuentes en Puerto Rico cincuenta (50) por ciento del ingreso de transportación atribuible a transportación,

Sec. 1035.07(b)(1)

(1) que no esté descrita en el apartado (a), y

Sec. 1035.07(b)(2)

(2) que comience o termine en Puerto Rico.

Sec. 1035.07(c)

(c) Regla Especial en el Caso de Cruceros. — Las ganancias, beneficios e ingresos derivados de la operación de cruceros vacacionales de pasajeros (“passenger cruise ships”) por corporaciones o sociedades extranjeras se considerará ingreso de fuentes fuera de Puerto Rico.

Sec. 1035.07(d)

(d) Ingreso de Transportación. — Para propósitos de este Subcapítulo E, el término “ingreso de transportación” significa cualquier ganancia, beneficio o ingreso derivado de, o en relación a,

Sec. 1035.07(d)(1)

(1) el uso o alquiler (incluyendo poner al servicio de otro) de una embarcación o aeronave, o

Sec. 1035.07(d)(2)

(2) la prestación de servicios relacionados directamente con el uso de una embarcación o aeronave.

Sec. 1035.07(e)

(e) Para propósitos del apartado (d), el término “embarcación o aeronave” incluye cualquier contenedor (“container”) usado con respecto a una embarcación o aeronave.


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