Sec. 1035.07(a)
(a) Transportación que Comienza y Termina en Puerto Rico. — Excepto de otro modo dispuesto en esta sección, todo el ingreso de transportación atribuible a transportación que comienza y termina en Puerto Rico se tratará como derivado en su totalidad de fuentes en Puerto Rico.
Sec. 1035.07(b)
(b) Transportación Relacionada con Puerto Rico. — Se tratará como de fuentes en Puerto Rico cincuenta (50) por ciento del ingreso de transportación atribuible a transportación,
Sec. 1035.07(b)(1)
(1) que no esté descrita en el apartado (a), y
Sec. 1035.07(b)(2)
(2) que comience o termine en Puerto Rico.
Sec. 1035.07(c)
(c) Regla Especial en el Caso de Cruceros. — Las ganancias, beneficios e ingresos derivados de la operación de cruceros vacacionales de pasajeros (“passenger cruise ships”) por corporaciones o sociedades extranjeras se considerará ingreso de fuentes fuera de Puerto Rico.
Sec. 1035.07(d)
(d) Ingreso de Transportación. — Para propósitos de este Subcapítulo E, el término “ingreso de transportación” significa cualquier ganancia, beneficio o ingreso derivado de, o en relación a,
Sec. 1035.07(d)(1)
(1) el uso o alquiler (incluyendo poner al servicio de otro) de una embarcación o aeronave, o
Sec. 1035.07(d)(2)
(2) la prestación de servicios relacionados directamente con el uso de una embarcación o aeronave.
Sec. 1035.07(e)
(e) Para propósitos del apartado (d), el término “embarcación o aeronave” incluye cualquier contenedor (“container”) usado con respecto a una embarcación o aeronave.