Sección 1010.01. — Definiciones. (13 L.P.R.A § 30041)

Última revisión: 3 de noviembre de 2022.

Sec. 1010.01(a)

Según se utilizan en este Subtítulo, cuando no resultare manifiestamente incompatible con los fines del mismo —

Sec. 1010.01(a)(1)

Persona. — El término “persona” se interpretará que significa e incluye un individuo, un fideicomiso o una sucesión, una sociedad o una corporación.

Sec. 1010.01(a)(2)

Corporación. — El término “corporación” incluye compañías limitadas, “joint stock companies”, corporaciones privadas, compañías de seguros, sociedades anónimas y cualesquiera otras corporaciones organizadas bajo la Ley 164-2009, según enmendada, conocida como “Ley General de Corporaciones”, o cualesquiera otras asociaciones que deriven ingresos o que realicen beneficios tributables bajo este Subtítulo. Los términos “asociación” y “corporación” incluyen, además de otras entidades análogas, cualquier organización que no sea una sociedad, creada con el propósito de efectuar transacciones o de lograr determinados fines, y las cuales, en forma similar a las corporaciones, continúan existiendo independientemente de los cambios de sus miembros o de sus participantes, y cuyos negocios son dirigidos por una persona, un comité, una junta, o por cualquier otro organismo que actúe con capacidad representativa. Los términos “asociación” y “corporación” incluyen también asociaciones voluntarias, “business trusts”, “Massachusetts trusts” y “common law trusts”, y excepto de otro modo dispuesto en este Código, compañías de responsabilidad limitada. El término “corporación” incluye también, en la medida en que no resulte incompatible con lo dispuesto en el Subcapítulo M del Capítulo 3 de este Subtítulo A las Corporaciones Especiales Propiedad de Trabajadores [sic].

Sec. 1010.01(a)(3)

Compañía de responsabilidad limitada. — El término “compañía de responsabilidad limitada” se refiere a aquellas entidades organizadas bajo el Capítulo XIX de la Ley Núm. 164 de 16 de diciembre de 2009, según enmendada, conocida como la “Ley General de Corporaciones” incluyendo aquellas entidades comúnmente denominadas como compañías de responsabilidad limitada en series. El término “compañía de responsabilidad limitada” se refiere a aquellas entidades organizadas bajo leyes análogas de cualquier estado de los Estados Unidos de América o de un país extranjero. Para propósitos de este Subtítulo las compañías de responsabilidad limitada estarán sujetas a tributación de la misma forma y manera que las corporaciones; disponiéndose, sin embargo, que podrán elegir ser tratadas para propósitos contributivos como sociedades, bajo las reglas aplicables a sociedades y socios contenidas en el Capítulo 7 de este Subtítulo, aunque sean compañías de un solo miembro para años contributivos comenzados antes del 1 de enero de 2022, y como Entidades Conducto sujetas a las reglas aplicables contenidas en el Subcapítulo H del Capítulo 7 de este Subtítulo, o como Entidades Ignoradas cuando tengan un solo miembro que sea un individuo residente, para años contributivos comenzados luego del 31 de diciembre de 2021. El Secretario establecerá, mediante reglamento, la forma y manera de hacer dicha elección la cual deberá presentarse en o antes de la fecha dispuesta para presentar la planilla de contribución sobre ingresos del año de la elección, incluyendo prórrogas.

Sec. 1010.01(a)(3)(A)

(A) Excepción. — Toda compañía de responsabilidad limitada extranjera que, por motivo de una elección o disposición de ley o reglamento bajo el Código de Rentas Internas Federal de 1986, Título 26 del Código de los Estados Unidos (United States Code), según enmendado, o disposición análoga de un país extranjero, se trate como una sociedad, entidad ignorada o cuyos ingresos y gastos se atribuyan a sus miembros para propósitos de la contribución sobre ingresos federal o del país extranjero, se tratará como una sociedad para propósitos de este Subtítulo, sujeta a las disposiciones del Capítulo 7 para años contributivos comenzados luego del 31 de diciembre de 2022, y como Entidad Conducto sujeta al Subcapítulo H del Capítulo 7 de este Subtítulo, y como una Entidad Ignorada, cuando tenga un solo miembro para años contributivos comenzados luego del 31 de diciembre de 2022, y no será elegible para tributar como corporación.

Sec. 1010.01(a)(3)(B)

(B) La excepción establecida en el inciso (A) de este párrafo no aplicará a aquella compañía de responsabilidad limitada que, a la fecha de efectividad de este Código, este cubierta bajo un decreto de exención emitido bajo la Ley Número 73 de 28 de mayo de 2008 conocida como “Ley de Incentivos Económicos para el Desarrollo de Puerto Rico” o cualquier otra ley anterior de naturaleza similar o bajo la Ley Número 78 del 10 de septiembre de 1993, conocida como “Ley de Desarrollo Turístico de Puerto Rico”, según enmendada y cualquier otra ley anterior o subsiguiente de naturaleza similar.

Sec. 1010.01(a)(3)(C)

En el caso de que una corporación se convierta en una compañía de responsabilidad limitada bajo las disposiciones del Artículo 19.16 de la Ley 164-2009, según enmendada, o disposición análoga de una ley sucesora o la ley de aquella jurisdicción foránea bajo la cual se organizó la entidad, la entidad podrá escoger que la elección de tributar como sociedad, para años contributivos comenzados luego del 31 de diciembre de 2022 y como Entidad Conducto, o Entidad Ignorada, cuando tenga un solo accionista, para años contributivos comenzados luego del 31 de diciembre de 2022 se retrotraiga al año contributivo anterior si al momento de la conversión la planilla de contribución sobre ingresos para dicho año no ha vencido, incluyendo prórrogas. Nada de lo aquí dispuesto podrá interpretarse como que dicha conversión es una reorganización, según definido en el apartado (g) de la Sección 1034.04.

Sec. 1010.01(a)(4)

Sociedad. — El término “sociedad” incluye sociedades civiles, mercantiles, industriales, agrícolas, profesionales o de cualquier otra índole, regulares, colectivas o en comandita, conste o no su constitución en escritura pública o documento privado; e incluirá además a dos o más personas que se dediquen, bajo nombre común o no, a una empresa común con fines de lucro, excepto lo dispuesto en cuanto a sociedades especiales. El término “sociedad” incluye cualquier otra organización no incorporada dedicada a cualquier industria o negocio.

Sec. 1010.01(a)(4)(A)

Excepción para sociedades existentes a la fecha de efectividad de este Código. — En el caso de sociedades existentes a la fecha de vigencia de este Código, podrán elegir ser tratadas como corporaciones para propósitos de la contribución impuesta por este Subtítulo, conforme a lo dispuesto en el apartado (e) de la Sección 1061.03.

Sec. 1010.01(a)(5)

(5) Sociedad especial. — El término “sociedad especial” incluye a una sociedad o una corporación que se dedique a cualquiera de las actividades enumeradas en la Sección 1114.01 que haya optado por acogerse a las disposiciones de las Secciones 1114.01 a 1114.28 de esta parte. No se reconocerá como sociedad especial una sociedad cuyos únicos socios sean dos personas que sean cónyuges, casados entre sí.

Sec. 1010.01(a)(6)

(6) Doméstica. — El término “doméstica” aplicado a corporaciones o a sociedades significa las creadas u organizadas en Puerto Rico bajo las leyes de Puerto Rico.

Sec. 1010.01(a)(7)

(7) Extranjera. — El término “extranjera” aplicado a corporaciones o a sociedades significa aquellas que no sean domésticas.

Sec. 1010.01(a)(8)

(8) Fiduciario. — El término “fiduciario” significa un tutor, fiduciario de un fideicomiso, albacea, administrador, síndico, curador, o cualquier persona que actúa a nombre de otra en cualquier capacidad fiduciaria.

Sec. 1010.01(a)(9)

(9) Acción. — El término “acción” incluye la participación en una asociación, compañía limitada, “joint stock company”, sociedad anónima, corporación privada o compañía de seguros.

Sec. 1010.01(a)(10)

(10) Accionista. — El término “accionista” incluye un miembro de una compañía limitada, “joint stock company”, sociedad anónima, corporación privada o compañía de seguros.

Sec. 1010.01(a)(11)

(11) Socio. — El término “socio” incluye un miembro de una sociedad, sociedad especial o un participante en ella.

Sec. 1010.01(a)(12)

(12) Secretario. — El término “Secretario” significa el Secretario de Hacienda de Puerto Rico.

Sec. 1010.01(a)(13)

(13) Colector. — El término “colector” significa el colector de rentas internas.

Sec. 1010.01(a)(14)

(14) Contribuyente. — El término “contribuyente” significa cualquier persona sujeta a una contribución impuesta por este Subtítulo.

Sec. 1010.01(a)(15)

(15) Agente retenedor. — El término “agente retenedor” significa cualquier persona obligada a deducir y retener cualquier contribución, de acuerdo a las disposiciones de las Secciones 1023.06, 1023.07, 1023.04, 1023.05, 1062.02, 1062.03, 1062.04, 1062.05, 1062.08, 1062.09, 1062.10 y 1062.11.

Sec. 1010.01(a)(16)

(16) Cónyuge. — El término “cónyuge”, para los fines de las Secciones 1032.02 y 1083.09, significa, según sea apropiado, esposa o esposo. Cuando los cónyuges a que se refieren dichas secciones estuvieren divorciados, dicho término significará “ex-cónyuge”.

Sec. 1010.01(a)(17)

(17) Año contributivo. — El término “año contributivo” significa —

Sec. 1010.01(a)(17)(A)

(A) el período anual de contabilidad del contribuyente, si es un año natural o año económico;

Sec. 1010.01(a)(17)(B)

(B) el año natural, si el apartado (g) de la Sección 1040.01 es aplicable; o

Sec. 1010.01(a)(17)(C)

(C) el período por el que se rinde la planilla, si la planilla cubre un período menor de 12 meses.

Sec. 1010.01(a)(18)

(18) Año económico. — “Año económico” significa un período de contabilidad de doce (12) meses terminado en el último día de cualquier mes que no sea diciembre. En el caso de cualquier contribuyente que haya ejercido la opción dispuesta en el párrafo (1) del apartado (f) de la Sección 1040.01, dicho término significa el período anual así elegido (que varía entre 52 y 53 semanas).

Sec. 1010.01(a)(19)

(19) Pagado o incurrido, pagado o acumulado. — Los términos “pagado o incurrido” y “pagado o acumulado” se interpretarán de acuerdo con el método de contabilidad sobre la base del cual se compute el ingreso neto bajo este Subtítulo.

Sec. 1010.01(a)(20)

(20) Industria o negocio. — El término “industria o negocio” incluye el desempeño de las funciones de un cargo o empleo público.

Sec. 1010.01(a)(21)

(21) Individuo extranjero no residente. — “Individuo extranjero no residente” significa un individuo que no es ciudadano de los Estados Unidos y que no es un residente de Puerto Rico.

Sec. 1010.01(a)(22)

(22) Tribunal de Primera Instancia, Tribunal de Apelaciones y Tribunal Supremo. — El término “Tribunal de Primera Instancia” significa Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico, el término “Tribunal de Apelaciones” significa Tribunal de Apelaciones de Puerto Rico y el término “Tribunal Supremo” significa Tribunal Supremo de Puerto Rico.

Sec. 1010.01(a)(23)

(23) Organización internacional. — El término “organización internacional” significa una organización internacional pública con derecho a gozar de privilegios, exenciones e inmunidades como una organización internacional bajo la ley del Congreso conocida por “International Organizations Immunities Act”, aprobada el 29 de diciembre de 1945.

Sec. 1010.01(a)(24)

(24) Hotel. — Un edificio o grupo de edificios dedicados principalmente y de buena fe a proporcionar alojamiento mediante paga principalmente a huéspedes en tránsito, en el cual se provea no menos de 15 habitaciones para alojamiento de tales huéspedes, y que tenga uno o más comedores donde se sirvan comidas al público en general, siempre que tales facilidades sean operadas en Puerto Rico bajo condiciones y normas de sanidad que llenen los requisitos de las leyes aplicables del Gobierno de Puerto Rico.

Sec. 1010.01(a)(25)

(25) Negocio de embarque. — El término “negocio de embarque” significa:

Sec. 1010.01(a)(25)(A)

(A) un negocio dedicado a la transportación de carga por mar entre puertos situados en Puerto Rico y puertos situados en países extranjeros;

Sec. 1010.01(a)(25)(B)

(B) un negocio que arriende embarcaciones que sean utilizadas en dicha transportación o propiedad mueble e inmueble utilizada en relación con la operación de dichas embarcaciones cuando la transportación cubra los requisitos antes mencionados.

Sec. 1010.01(a)(26)

(26) Ingreso bruto. — El término “ingreso bruto” tendrá el significado establecido en la Sección 1031.01.

Sec. 1010.01(a)(27)

(27) Ingreso bruto ajustado. — El término “ingreso bruto ajustado” tendrá el significado establecido en la Sección 1031.03.

Sec. 1010.01(a)(28)

(28) Ingreso neto. — El término “ingreso neto” tendrá el significado establecido en la Sección 1031.05.

Sec. 1010.01(a)(29)

(29) Ingreso de desarrollo industrial. — El término “ingreso de desarrollo industrial” tendrá el mismo significado que tiene en la Ley Núm. 73 de 28 de mayo de 2008, y que el término “ingreso de desarrollo industrial”, según definido en las distintas Leyes de Incentivos Industriales de Puerto Rico o leyes análogas.

Sec. 1010.01(a)(30)

(30) Individuo residente. — El término “individuo residente” significa un individuo que está domiciliado en Puerto Rico. Se presumirá que un individuo es un residente de Puerto Rico si ha estado presente en Puerto Rico por un período de ciento ochenta y tres (183) días durante el año natural. El Secretario establecerá mediante reglamentación al efecto los factores a considerar en la determinación de domicilio para propósitos de este párrafo.

Sec. 1010.01(a)(31)

(31) Número de cuenta o seguro social. — El término “número de cuenta” o “seguro social” significa el número asignado por el Secretario a una persona bajo la Ley Núm. 50 de 6 de junio de 1963, según enmendada, o aquel número de seguro social asignado a una persona bajo la Ley de Seguro Social Federal.

Sec. 1010.01(a)(32)

(32) Año Fiscal. — El término “año fiscal” significa el año de contabilidad del Gobierno de Puerto Rico que cubre un período de doce (12) meses que comienza el 1 de julio y termina el 30 de junio del próximo año.

Sec. 1010.01(a)(33)

(33) Compañía de Inversiones o Compañía Inscrita de Inversiones. — Los términos “compañía de inversión”, “compañía inscrita de inversión” o “compañía de inversión inscrita” solamente incluirán las compañías inscritas de inversiones bajo la Ley Núm. 6 de 19 de octubre de 1954, según enmendada, conocida como “Ley de Compañías de Inversión de Puerto Rico” y bajo la Ley conocida como “Ley de Compañías de Inversión de Puerto Rico de 2013”. Para propósitos de este Subtítulo, las compañías de inversiones estarán sujetas a tributación bajo las disposiciones del subcapítulo B del Capítulo 11 de este Subtítulo. Los términos “compañía de inversión”, “compañía inscrita de inversión” o “compañía de inversión inscrita” excluyen los fideicomisos de inversión exenta, según definidos en el párrafo (34) del apartado (a) de esta Sección.

Sec. 1010.01(a)(34)

(34) Fideicomiso de Inversión Exenta. — El término “fideicomiso de inversión exenta” solamente incluirá las compañías de inversión que estén clasificadas como fideicomisos de inversión exenta, según se define en la “Ley de Compañías de Inversión de Puerto Rico de 2013”. Disponiéndose que los fideicomisos de inversión exenta podrán elegir ser tratados para propósitos contributivos como sociedades, bajo las reglas aplicables a sociedades y socios contenidas en el Capítulo 7 de este Subtítulo, en cuyo caso se entenderá que toda referencia hecha a las sociedades tributables bajo el Capítulo 7 de este Subtítulo incluye los fideicomisos de inversión exenta que hayan radicado una elección para dicho tratamiento. El Secretario establecerá la forma y manera de hacer dicha elección, así como la fecha límite para su radicación.

Sec. 1010.01(a)(35)

(35) Grandes Contribuyentes. — El término “grandes contribuyentes” solamente incluirá aquellos contribuyentes dedicados a industria o negocio en Puerto Rico que cumplan con al menos uno de los siguientes requisitos:

Sec. 1010.01(a)(35)(A)

(A) Sea un banco comercial o compañía de fideicomisos;

Sec. 1010.01(a)(35)(B)

(B) Sea un banco privado;

Sec. 1010.01(a)(35)(C)

(C) Sea una casa de corretaje o valores;

Sec. 1010.01(a)(35)(D)

(D) Sea una compañía de seguros, incluyendo un Asegurador Internacional;

Sec. 1010.01(a)(35)(E)

(E) Sea una entidad dedicada al negocio de telecomunicaciones;

Sec. 1010.01(a)(35)(F)

(F) Sea una entidad cuyo volumen de negocios fue cincuenta millones (50,000,000) o más, para el año contributivo anterior.

Sec. 1010.01(a)(35)(F)(i)

(i) Para propósitos de determinar el volumen de negocios requerido en este inciso (G), se determinará el volumen de negocios agregado de todos los miembros del grupo de entidades relacionadas, según dicho término se define en la Sección 1010.05. El Secretario establecerá, mediante reglamento, determinación administrativa, carta circular o boletín informativo de carácter general la aplicabilidad de lo aquí dispuesto en el caso de entidades relacionadas con cierres de periodo anual de contabilidad distintos.

Disponiéndose que una vez la entidad cumpla con al menos uno de los requisitos mencionados en este párrafo, será incluida en la categoría de Grandes Contribuyentes, para todos los propósitos de este Código. No obstante, un contribuyente podrá solicitar al Secretario ser excluido de la categoría de Gran Contribuyente. Dicha solicitud deberá ser mediante la petición de una determinación administrativa a estos efectos.

Sec. 1010.01(a)(36)

(36) PROMESA. — El término “PROMESA” se refiere a la ley federal PL 114-187 conocida en inglés como Puerto Rico Oversight Management and Economic Stability Act.

Sec. 1010.01(a)(37)

(37) Error Matemático. — El término “error matemático” tendrá el significado establecido en la Sección 6010.02(g)(3)(B) de este Código.

Sec. 1010.01(a)(38)

(38) Planilla con omisión de información o reparo. — El término “planilla con omisión de información” o “reparo” es una planilla que no ha podido ser procesada por el Departamento ya que falta alguna información requerida por este Código o un reglamento, determinación administrativa, carta circular o boletín informativo de carácter general emitido por el Departamento o que ha sido procesada por métodos electrónicos pero la misma no cumple con los requisitos de información establecidos por este Código o un reglamento determinación administrativa, carta circular o boletín informativo de carácter general emitido por el Departamento.

Sec. 1010.01(a)(39)

(39) Notificación de Planilla o Declaración con omisión de información o reparo. — El término “Notificación de Planilla o Declaración con omisión de información o reparo” significa la notificación a ser enviada por el Departamento a un contribuyente que haya radicado una Planilla o Declaración con omisión de información o reparo.

Sec. 1010.01(a)(40)

(40) Industria o negocio. — Según se utilizan en las Secciones 1062.08, 1062.11, 1091.01 y 1092.01, el término “dedicados a industria o negocio en Puerto Rico” o “dedicadas a industria o negocio en Puerto Rico”, según sea el caso, incluye la prestación de servicios en Puerto Rico en cualquier momento durante el año contributivo, pero no incluye:

Sec. 1010.01(a)(40)(A)

(A) Operaciones en acciones y valores (trading in securities)

Sec. 1010.01(a)(40)(A)(i)

(i) Acciones y valores.

Sec. 1010.01(a)(40)(A)(i)(I)

(I) En general. La realización en Puerto Rico de operaciones en acciones o valores, mediante corredor residente, agente residente, custodio residente o cualquier otro agente residente independiente.

Sec. 1010.01(a)(40)(A)(i)(II)

(II) Operaciones por cuenta propia del contribuyente. La realización de operaciones en acciones o valores por cuenta propia del contribuyente, ya sea por el mismo contribuyente o a través de sus empleados o de un corredor residente, agente residente, custodio residente o cualquier otro agente residente, tengan o no sus empleados o agentes la autoridad y discreción para tomar decisiones a la hora de ejecutar las operaciones. Esta cláusula no es de aplicación en el caso de traficantes de acciones o valores.

Sec. 1010.01(a)(40)(B)

(B) Operaciones en artículos de comercio (trading in commodities).

Sec. 1010.01(a)(40)(B)(i)

(i) En general. La realización en Puerto Rico de operaciones en artículos de comercio (“commodities”), incluyendo operaciones compensatorias (“hedging transactions”), mediante corredor residente, agente residente, custodio residente o cualquier otro agente residente independiente.

Sec. 1010.01(a)(40)(B)(ii)

(ii) Operaciones por cuenta propia del contribuyente. La realización de operaciones en artículos de comercio por cuenta propia del contribuyente, ya sea por el mismo contribuyente o a través de sus empleados o de un corredor residente, agente residente, custodio residente o cualquier otro agente residente, tengan o no sus empleados o agentes la autoridad y discreción para tomar decisiones a la hora de ejecutar las operaciones. Este inciso no será de aplicación en el caso de traficantes de artículos de comercio.

Sec. 1010.01(a)(40)(B)(iii)

(iii) Limitación. Para propósitos de las cláusulas (i) y (ii), el término “artículos de comercio” significa solamente las cosas que habitualmente son objeto de intercambio en una lonja organizada (“organized community exchange”), y no incluye la mercadería en los canales ordinarios del comercio.

Sec. 1010.01(a)(40)(C)

(C) Los incisos (A)(i) y (B)(i) serán de aplicación solo si, en ningún momento durante el año contributivo el contribuyente tiene una oficina u otro local fijo de negocios en Puerto Rico a través del cual se ejecutan, o se dan las directrices para llevar a cabo, las operaciones en acciones o valores, o en artículos de comercio, según sea el caso

Sec. 1010.01(a)(40)(D)

(D) Industrias o Negocio con Trabajador a Distancia en Puerto Rico Para años contributivos comenzados después del 31 de diciembre de 2021, mantener empleados en Puerto Rico, sólo si:

Sec. 1010.01(a)(40)(D)(i)

(i)

Sec. 1010.01(a)(40)(D)(i)(I)

(I) En ningún momento durante el año contributivo, el contribuyente tiene una oficina u otro local fijo de negocios en Puerto Rico;

Sec. 1010.01(a)(40)(D)(i)(II)

(II) En ningún momento tenga un nexo económico con Puerto Rico;

Sec. 1010.01(a)(40)(D)(i)(III)

(III) No se considere un comerciante, conforme a la Sección 4010.01 del Código;

Sec. 1010.01(a)(40)(D)(i)(IV)

(IV) El trabajador a distancia no es un oficial, director o accionista mayoritario del contribuyente;

Sec. 1010.01(a)(40)(D)(i)(V)

(V) Los servicios prestados por dichos empleados se presten para el beneficio de clientes o negocios del contribuyente que no tengan un nexo con Puerto Rico; y,

Sec. 1010.01(a)(40)(D)(i)(VI)

(VI) El contribuyente le reporta el ingreso pagado al Trabajador a Distancia en un formulario W-2 Federal o en un Formulario 499R-2/W-2PR.

Sec. 1010.01(a)(40)(D)(ii)

(ii) No se considerará un nexo económico con Puerto Rico por el hecho de permitir a empleados realizar sus trabajos a distancia desde Puerto Rico, esto aun cuando:

Sec. 1010.01(a)(40)(D)(ii)(I)

(I) La oficina en el hogar del trabajador remoto es necesaria para el empleo o es una condición para el mismo;

Sec. 1010.01(a)(40)(D)(ii)(II)

(II) Exista un propósito de negocio de permitir utilizar el hogar del empleado como su oficina;

Sec. 1010.01(a)(40)(D)(ii)(III)

(III) El empleado se vea obligado de atender algunos deberes básicos de su trabajo desde una localidad del patrono; y

Sec. 1010.01(a)(40)(D)(ii)(IV)

(IV) Sea reembolsable por el patrono algunos de los gastos del trabajador a distancia al tener la oficina desde su hogar.

Sec. 1010.01(a)(41)

(41) Entidad Ignorada o “Disregarded Entity”.- Entidad que es ignorada como un ente separado de su dueño únicamente para propósitos del cómputo de la contribución sobre ingresos establecida en el Subtítulo A de este Código.

Sec. 1010.01(a)(41)(i)

(i) El dueño de una Entidad Ignorada reconocerá su actividad en su planilla de contribución sobre ingresos como si la entidad no existiera. No obstante, la Entidad Ignorada deberá cumplir con las disposiciones del Subcapítulo B y C del Capítulo 6 de este Subtítulo, así como cualquier otra disposición no relacionada al cómputo de la contribución sobre ingresos de la actividad económica que esta lleva a cabo.

Sec. 1010.01(a)(41)(ii)

(ii) Para propósitos de esta elección los cónyuges con una sociedad legal de gananciales se entenderán son un solo dueño.

Sec. 1010.01(a)(41)(iii)

(iii) Nada de lo aquí dispuesto podrá interpretarse como que afecta la responsabilidad contributiva o tratamiento de la Entidad Ignorada para propósitos de la Contribución sobre la Propiedad o la Patente Municipal dispuestas en el Libro VII de la Ley 107-2020, según enmendada, conocida como el Código Municipal.

Sec. 1010.01(a)(41)(iii)(I)

(I) El Departamento de Hacienda requerirá, como parte de la planilla del dueño de la Entidad Ignorada, un detalle del volumen de negocios de cada Entidad Ignorada.

Sec. 1010.01(a)(41)(iv)

(iv) El tratamiento contributivo de Entidad Ignorada estará disponible para años contributivos comenzados después del 31 de diciembre de 2021.

Sec. 1010.01(a)(41)(v)

(v) Las Entidades Ignoradas estarán sujetas a las reglas dispuestas en el Subcapítulo H del Capítulo 7 de este Subtítulo.

Sec. 1010.01(a)(42)

(42) Trabajador a Distancia: individuo que realiza servicios como empleado en beneficio de una persona no residente.

Sec. 1010.01(a)(42)(i)

(i) Para estos fines, el término persona no residente incluye:

Sec. 1010.01(a)(42)(i)(I)

(I) un individuo que no sea Residente de Puerto Rico; o

Sec. 1010.01(a)(42)(i)(II)

(II) un fideicomiso cuyo(s) beneficiario(s), fideicomitente(s) y fideicomisario(s) no sean residentes de Puerto Rico; o

Sec. 1010.01(a)(42)(i)(III)

(III) una sucesión cuyo causante, heredero(s), legatario(s) o albacea(s) no sean, o, en el caso del causante, haya sido residentes de Puerto Rico;

Sec. 1010.01(a)(42)(i)(IV)

(IV) o una entidad extranjera.

Sec. 1010.01(a)(42)(ii)

(ii) Para estos fines, el término servicios incluye únicamente servicios que no tengan un nexo con Puerto Rico prestados a un patrono que cumpla con las disposiciones de la Sección 1010.01(a)(40(D) del Código.

Sec. 1010.01(a)(43)

(43) Entidad Conducto: Entidad organizada bajo la Ley Núm. 164 de 16 de diciembre de 2009, según enmendada, conocida como la “Ley General de Corporaciones” o entidades organizadas bajo leyes análogas de cualquier estado de los Estados Unidos de América o de un país extranjero cuyos ingresos y gastos se atribuyen a sus dueños, socios o miembros para propósitos de la contribución sobre ingresos.

Sec. 1010.01(a)(43)(i)

(i) Toda corporación, sociedad o compañía de responsabilidad limitada podrá optar elegir tributar como Entidad Conducto aunque solo posean un dueño.

Sec. 1010.01(a)(43)(ii)

(ii) Las Entidades Conducto estarán sujetas a las reglas dispuestas en el Subcapítulo H del Capítulo 7 de este Subtítulo.”

Sec. 1010.01(b)

(b) Incluye. — El término “incluye” cuando se utiliza en cualquier definición contenida en este Subtítulo, no se interpretará en el sentido de excluir lo que de otro modo esté dentro del significado del término definido.


¿Te gusta Tax al Día y deseas mostrar tu apoyo?