Sec. 1021.05(a)
(a) Se impondrá, cobrará y pagará para los años contributivos comenzados después de 31 de diciembre de 2012 y antes del 1 de enero de 2015, además de cualquier otra contribución impuesta por este Código, una contribución especial de dos (2) por ciento sobre el ingreso bruto generado por un individuo de la prestación de servicios, excepto aquellos servicios prestados por un empleado a su patrono, o de una industria o negocio (excluyendo el negocio de alquiler, el ingreso bruto derivado de la agricultura según definido en la cláusula (i) del inciso (F) del párrafo (1) del apartado (g) de la Sección 1023.10 de este Código, y aquella industria o negocio atribuido de una sociedad cubierta bajo las disposiciones del Capítulo 7, del Subcapítulo D y Subcapítulo E del Capítulo 11 de este Subtítulo), cuando el ingreso bruto de dicho individuo exceda $200,000, determinado según se indica en el apartado (c) de esta Sección. Una vez el contribuyente determine que está sujeto a la contribución impuesta por esta Sección, la misma aplicará a la totalidad del ingreso bruto consistente de la prestación de servicios o de una industria o negocio que el individuo haya generado durante el año contributivo.
Sec. 1021.05(b)
(b) Para fines de esta sección el ingreso bruto generado de una industria o negocio consiste de ventas netas menos costo de ventas, si alguno.
Sec. 1021.05(c)
(c) Al determinar el ingreso bruto sujeto a la contribución impuesta por esta sección, se deberá consolidar el ingreso bruto proveniente de todo negocio consistente de la prestación de servicios por el contribuyente y de toda otra industria o negocio llevada a cabo por el contribuyente.
Sec. 1021.05(d)
(d) Esta contribución será aplicable a aquellos individuos que tributan bajo las disposiciones del Código de Rentas Internas de 1994, según enmendado, a tenor con las secciones 1021.04 de este Código.
Sec. 1021.05(e)
(e) La contribución impuesta por esta sección para cualquier año contributivo se informará y será pagadera en su totalidad por el individuo, no más tarde de la fecha establecida para rendir su planilla de contribución sobre ingresos para dicho año contributivo.
Sec. 1021.05(f)
(f) La contribución impuesta por esta sección no será deducible contra la contribución sobre ingresos del individuo para el año contributivo correspondiente, ni estará sujeta al pago de contribución estimada de individuos establecida en la Sección 1061.20.