Sección 1023.23 — Prepago Cuentas de Retiro Individual. (13 L.P.R.A § 30094)

Última revisión: 3 de noviembre de 2022.

Sec. 1023.23(a)

(a) Elección de pagar por adelantado la contribución sobre cantidades acumuladas y no distribuidas.

Sec. 1023.23(a)(1)

(1) Regla General. — Cualquier individuo que sea el dueño o beneficiario de una cuenta de retiro individual podrá elegir pagar por adelantado durante el periodo entre el 1 de julio de 2014 y el 30 de abril de 2015, la contribución del ocho (8) por ciento impuesta por este apartado sobre la totalidad o sobre parte de cualquier cantidad acumulada y no distribuida en una cuenta de retiro individual, que de ser distribuida o pagada estaría sujeta a contribución sobre ingresos conforme a la Sección 1081.02. La base del contribuyente en tal cuenta de retiro individual aumentará por la cantidad sobre la cual el contribuyente eligió tributar por adelantado.

Sec. 1023.23(a)(1)(A)

(A) Elección para hacer una Aportación por Transferencia “rollover” a una Cuenta de Retiro Individual No Deducible. — Cualquier individuo que sea el dueño o beneficiario de una cuenta de retiro individual que elija pagar por adelantado la totalidad del balance acumulado y no distribuido en su cuenta de retiro individual, conforme a lo dispuesto en el párrafo (1) del apartado (a) de esta Sección, podrá elegir transferir el total acumulado que estuvo sujeto al pago por adelantado, a una cuenta de retiro individual no deducible para beneficio de dicho individuo. Esta aportación por transferencia “rollover” estará sujeta a lo dispuesto en la Sección 1081.02(d)(4).

Sec. 1023.23(a)(2)

(2) Elección y pago. — La elección deberá hacerse dentro del período dispuesto en el párrafo (1) de este apartado, completando el formulario que para estos propósitos disponga el Secretario. La contribución deberá pagarse en las Colecturías de Rentas Internas del Departamento de Hacienda de Puerto Rico. Será responsabilidad del contribuyente mantener evidencia del formulario del prepago de la cuenta de retiro individual y someter una copia de dicha evidencia a la institución financiera donde mantiene su cuenta.

Sec. 1023.23(a)(3)

(3) Excepciones. — La tasa especial del ocho (8) por ciento no aplicará a las siguientes distribuciones:

Sec. 1023.23(a)(3)(A)

(A) Distribuciones de fondos aportados a cuentas de retiro individual que correspondan al año contributivo 2015 en adelante. Disponiéndose que para poder realizar el pago por adelantado de fondos correspondientes al año contributivo 2014, las cantidades deben haber sido previamente aportadas a la cuenta de retiro individual para poder ser elegibles para el pago por adelantado dispuesto en el apartado (a) de esta Sección.

Sec. 1023.23(b)

(b) La base del contribuyente en una cuenta de retiro individual pre pagada bajo el apartado (a) de esta sección aumentará por la cantidad sobre la cual el contribuyente eligió tributar por adelantado.

Sec. 1023.23(c)

(c) Penalidades por distribuciones antes de los sesenta (60) años. — Cualquier cantidad distribuida, o que se entienda distribuida, de una cuenta de retiro individual en la cual el contribuyente se acogió a las disposiciones del Apartado (a) de esta Sección estará sujeta a la penalidad dispuesta en el Apartado (g) de la Sección 1081.02, no obstante dicha penalidad será por una cantidad igual al quince (15) por ciento de la cantidad distribuida, en lugar del diez (10) por ciento que establece el Apartado (g) de la Sección 1081.02. Las disposiciones del apartado (b) de esta Sección no aplicarán para fines del cómputo de la penalidad dispuesta en este apartado. No obstante, ninguna penalidad será aplicable por distribuciones antes de los sesenta (60) años, siempre y cuando dicha distribución sea para pagar la tasa preferencial del ocho (8) por ciento dispuesta en esta Sección.


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