Sección 1032.05 — Ingresos Recibidos por Un Menor. (13 L.P.R.A § 30115)

Última revisión: 3 de noviembre de 2022.

Sec. 1032.05(a)

(a) Servicios prestados por un menor. — Cantidades recibidas por concepto de servicios de un menor serán incluidas en su ingreso bruto y no en el ingreso bruto de los padres, aun cuando dichas cantidades no sean recibidas por el menor.

Sec. 1032.05(b)

(b) Otros ingresos recibidos a nombre del menor. — Para años contributivos comenzados luego del 31 de diciembre de 2018, se considerará que las partidas de ingreso bruto recibidas por o pagadas a nombre de un menor, que no sean por concepto de servicios prestados por dicho menor, según lo dispuesto en el apartado (a), no formarán parte del ingreso bruto del menor, incluyendo, pero sin limitarse a, intereses, dividendos, donativos, pensiones, premios, rifas, entre otros. Dichos ingresos se incluirán como parte del ingreso bruto de los padres o el tutor del menor.

Sec. 1032.05(b)(1)

(1) Los ingresos descritos en el apartado (b) deberán ser incluidos en la planilla del padre o tutor que tenga la patria potestad legal del menor. En el caso de que la patria potestad del menor sea conjunta entre ambos padres, se distribuirá el cincuenta (50) por ciento el ingreso descrito en el apartado (b) entre cada uno de los padres o tutores.

Sec. 1032.05(c)

(c) Todos los gastos pagados o incurridos por los padres o por el menor, atribuibles a cantidades incluibles en el ingreso bruto del menor y no en el de los padres sólo por razón del apartado (a), se considerarán como que han sido pagados o incurridos por el menor.

Sec. 1032.05(d)

(d) Cualquier contribución tasada al menor, hasta el monto atribuible a cantidades incluibles en su ingreso bruto y no en el de los padres sólo por razón del apartado (a) será, si no fuere pagada por el menor, considerada para todos los fines como si también hubiere sido debidamente tasada a los padres.

Sec. 1032.05(e)

(e) Definiciones. —

Sec. 1032.05(e)(1)

(1) Menor. — Para propósitos de esta Sección, el término “menor” significa todo individuo que al último día del año contributivo, durante el cual recibió los ingresos descritos en los apartados (a) y (b) de esta Sección, no ha cumplido dieciocho (18) años de edad, salvo que haya alcanzado la emancipación total antes de dicha edad, por los medios y las causas que establece el Código Civil de Puerto Rico.


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