Sección 1032.09 — Compensación por Servicios Prestados Durante un Período de Treinta y Seis Meses o Más y Paga Atrasada. (13 L.P.R.A § 30119)

Última revisión: 3 de noviembre de 2022.

Sec. 1032.09(a)

(a) Servicios Personales. — Si por lo menos el ochenta (80) por ciento de la compensación total por servicios personales que cubran un período de treinta y seis (36) meses naturales o más desde el comienzo hasta la terminación de dichos servicios, es recibido o acumulado en un año contributivo por un individuo, la contribución atribuible a cualquier parte de dicha compensación que esté incluida en el ingreso bruto de cualquier individuo no será mayor que el monto agregado de las contribuciones atribuibles a dicha parte de haber sido la misma incluida en el ingreso bruto de dicho individuo a prorrata durante aquella parte del período que precede a la fecha de dicho recibo o acumulación.

Sec. 1032.09(b)

(b) Obras Artísticas o Inventos. — Para los fines de este apartado, el término “obra artística o invento” en el caso de un individuo, significa una composición literaria, musical o artística de dicho individuo, o una patente o propiedad intelectual que cubra un invento o una composición literaria, musical o artística de dicho individuo, cuya realización por dicho individuo se extendió durante un período de treinta y seis (36) meses naturales o más, desde el comienzo hasta la terminación de dicha composición o invento. Si en el año contributivo el ingreso bruto de cualquier individuo derivado de determinada obra artística o inventos suyos no es menor del ochenta (80) por ciento del ingreso bruto derivado de dicha obra artística o invento en el año contributivo más el ingreso bruto derivado de dicha obra o invento en años contributivos anteriores y en los doce (12) meses inmediatamente siguientes al cierre del año contributivo, la contribución atribuible a la parte de dicho ingreso bruto del año contributivo que no sea tributable como una ganancia en la venta o permuta de un activo de capital poseído por más de seis (6) meses si la venta o permuta ocurrió antes del 1 de julio de 2014 y un (1) año si la venta o permuta ocurrió después del 30 de junio de 2014, no será mayor que el monto agregado de las contribuciones atribuibles a dicha parte de haber sido la misma recibida a prorrata durante aquella parte del período que precede al cierre del año contributivo pero por no más de treinta y seis (36) meses naturales.

Sec. 1032.09(c)

(c) Fracciones de Mes. — Para los fines de esta sección, una fracción de un mes no será tomada en consideración a menos que alcance a más de medio mes, en cuyo caso será considerada como un mes.

Sec. 1032.09(d)

(d) Paga Atrasada. —

Sec. 1032.09(d)(1)

(1) En general. — Si el monto de la paga atrasada recibida o devengada por un individuo durante el año contributivo excede del quince (15) por ciento del ingreso bruto de dicho individuo para dicho año, la parte de la contribución atribuible a la inclusión de dicha paga atrasada en el ingreso bruto para el año contributivo no será mayor que el monto agregado de los aumentos en las contribuciones que hubieran resultado de la inclusión de las respectivas porciones de dicha paga atrasada en el ingreso bruto para los años contributivos a los cuales dichas porciones son respectivamente atribuibles, según se determine bajo reglamentos promulgados por el Secretario.

Sec. 1032.09(d)(2)

(2) Definición de paga atrasada. — Para los fines de este apartado, “paga atrasada” significa:

Sec. 1032.09(d)(2)(A)

(A) remuneración, incluyendo jornales, sueldos, paga por retiro y otra compensación análoga, que se recibiere o devengare durante el año contributivo por un empleado por servicios prestados con anterioridad al año contributivo para su patrono y que hubiera sido pagada con anterioridad al año contributivo a no ser por la intervención de uno de los siguientes sucesos:

Sec. 1032.09(d)(2)(A)(i)

(i) quiebra o administración judicial del patrono;

Sec. 1032.09(d)(2)(A)(ii)

(ii) controversia en cuanto a la obligación del patrono de pagar dicha remuneración, fijada después de entablarse procedimientos judiciales;

Sec. 1032.09(d)(2)(A)(iii)

(iii) si el patrono es el Gobierno de Puerto Rico, los Estados Unidos, un estado, un territorio, o cualquier subdivisión política de los mismos, o el Distrito de Columbia, o cualquier agencia o instrumentalidad de cualquiera de las entidades precedentes, la falta de fondos asignados para pagar dicha remuneración; o

Sec. 1032.09(d)(2)(A)(iv)

(iv) cualquier otro suceso que se determine que es de naturaleza análoga bajo reglamentos prescritos por el Secretario;

Sec. 1032.09(d)(2)(B)

(B) jornales o sueldos que se recibieren o devengaren durante el año contributivo por un empleado por servicios prestados con anterioridad al año contributivo para su patrono y que constituyen aumentos retroactivos de jornales o sueldos ordenados, recomendados o aprobados por cualquier agencia federal o del Gobierno de Puerto Rico, y hechos retroactivos a cualquier período anterior al año contributivo; y

Sec. 1032.09(d)(2)(C)

(C) pagos que se recibieren o devengaren durante el año contributivo como resultado de una supuesta violación por un patrono de cualquier Ley federal o del Gobierno de Puerto Rico, relacionada a normas o prácticas de trabajo, y que se determine que son atribuibles a un año contributivo anterior bajo reglamentos promulgados por el Secretario.

Sec. 1032.09(d)(3)

(3) Cantidades no incluibles en el ingreso bruto bajo este Subtítulo no constituirán “paga atrasada”.


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