Sección 1033.02 — Gastos que no sean de la Industria o del Negocio Principal. (13 L.P.R.A § 30122)

Última revisión: 3 de noviembre de 2022.

Sec. 1033.02(a)

(a) En el caso de un individuo:

Sec. 1033.02(a)(1)

(1) Se admitirán como deducción todos los gastos ordinarios y necesarios pagados o incurridos durante el año contributivo para la producción o cobro de ingresos, o para la administración, conservación o mantenimiento de propiedad poseída para la producción de ingresos o en la explotación de una o más industrias o negocios que no sean la industria o negocio principal, hasta el monto del ingreso bruto derivado de dicha actividad, industria o negocio.

Sec. 1033.02(a)(2)

(2) Las deducciones de una actividad que excedan el ingreso bruto de dicha actividad se tratarán como una deducción admisible contra el ingreso bruto de dicha actividad en los años contributivos siguientes.

Sec. 1033.02(a)(3)

(3) Si el individuo reconoce una ganancia en la venta o permuta de una propiedad utilizada en una actividad o industria o negocio, y dicha ganancia no se tributa a una tasa preferencial bajo la Sección 1023.02, la ganancia así reconocida constituirá ingreso bruto de la actividad en la cual se utilizaba la propiedad vendida o permutada.

Sec. 1033.02(a)(4)

(4) Si el contribuyente tuviere más de una actividad o industria o negocio que no constituya su industria o negocio principal, la determinación de los gastos deducibles se hará por separado respecto a cada actividad o industria o negocio.

Sec. 1033.02(a)(5)

(5) La deducción admisible por gastos de viajes, comidas, hospedaje y entretenimiento estará sujeta al límite establecido en la Sección 1033.17(e).

Sec. 1033.02(a)(6)

(6) El Secretario establecerá por reglamento las normas y criterios a seguir para determinar si en la aplicación de este párrafo, una actividad o industria o negocio constituye por sí sola una actividad o industria o negocio separado o si debe ser agrupada con otra actividad o industria o negocio.

Sec. 1033.02(b)

(b) Si durante el año contributivo un contribuyente dispone de la totalidad de su interés o de las propiedades utilizadas en una actividad que no constituye su industria o negocio principal se aplicarán las siguientes reglas:

Sec. 1033.02(b)(1)

(1) Transacción totalmente tributable. —

Sec. 1033.02(b)(1)(A)

(A) Regla general. — Si en la transacción se reconoce la totalidad de la ganancia o la pérdida realizada en la misma, cualquier exceso de deducciones de años anteriores se concederá como una deducción contra el ingreso de dicha actividad generado durante el año contributivo. El exceso de deducciones, si alguno, podrá ser reclamado contra cualquier ganancia de capital reconocida en la disposición. Cualquier exceso de deducciones sobre la ganancia reconocida en la transacción será considerado como una pérdida de capital sujeta a las disposiciones de la Sección 1034.01.

Sec. 1033.02(b)(1)(B)

(B) Transacciones entre personas relacionadas. — Si el contribuyente y la persona que adquiere el interés o la propiedad son personas relacionadas dentro del significado de la Sección 1033.17(b)(2), el inciso (A) no aplicará hasta el año contributivo en el cual dicho interés o propiedad sea adquirido (en una transacción descrita en el inciso (A)) por una persona no relacionada con el contribuyente.

Sec. 1033.02(b)(2)

(2) Venta a plazos de todo el interés. — En el caso de una venta de la totalidad del interés en la actividad o de la propiedad utilizada en la misma con respecto a la cual el contribuyente elija la aplicación de la Sección 1040.05, el párrafo (1) se aplicará a aquella porción del exceso de gastos para cada año contributivo que guarde la misma proporción con la totalidad del exceso de gastos que la ganancia reconocida en la venta durante el año contributivo guarde con la totalidad de la ganancia bruta realizada, o a ser realizada al completarse el pago total.

Sec. 1033.02(b)(3)

(3) Disposición por donación o por muerte. — Si la totalidad del interés o la propiedad utilizada en una actividad que no constituye la industria o negocio principal del contribuyente se transfiere por donación o por causa de la muerte del contribuyente —

Sec. 1033.02(b)(3)(A)

(A) la base ajustada de dicho interés inmediatamente antes de la transferencia (según dispuesto en la Sección 1034.02(a)(5)) será aumentada por la cantidad del exceso de gastos no admitido como deducción debido a las limitaciones de este apartado, y

Sec. 1033.02(b)(3)(B)

(B) dicho exceso no será admitido como deducción en ningún año contributivo.

Sec. 1033.02(c)

(c) Gastos Relacionados con la Prestación de Servicios como Empleado. —

Sec. 1033.02(c)(1)

(1) Regla general. — La compensación recibida por un contribuyente por concepto de la prestación de servicios en calidad de empleado, según dicho término se define en la Sección 1062.01(a)(3), y las pensiones recibidas por concepto de dichos servicios no constituyen una industria o negocio para fines de la Sección 1033.01 ni una actividad descrita en la Sección 1033.02. Cualquier exceso de gastos sobre ingresos bajo las Secciones 1033.01 y 1033.02, no reducirán la compensación recibida por concepto de la prestación de servicios en calidad de empleado o la pensión por concepto de servicios prestados, excepto:

Sec. 1033.02(c)(1)(A)

(A) la pérdida percibida como resultado de la venta o permuta de acciones preferidas de una Corporación Especial Propiedad de Trabajadores,

Sec. 1033.02(c)(1)(B)

(B) la pérdida percibida por un miembro ordinario de una corporación especial propiedad de trabajadores respecto al balance de su cuenta interna de capital al momento de desvincularse de la corporación especial o

Sec. 1033.02(c)(1)(C)

(C) la participación distribuible de un miembro ordinario o extraordinario en la pérdida generada por una Corporación Especial Propiedad de Trabajadores en sus operaciones.

Sec. 1033.02(c)(2)

(2) Los gastos deducibles relacionados con la prestación de servicios como empleado son los gastos de viaje, comidas y hospedaje, mientras esté ausente de la residencia, entretenimiento (excepto aquellas sumas consideradas suntuosas o extravagantes ante las circunstancias), y otros gastos relacionados con el empleo pagados o incurridos por el contribuyente en relación con la prestación de sus servicios como empleado, hasta el monto del reembolso del patrono.

Sec. 1033.02(c)(3)

(3) Excepción para años contributivos comenzados antes del 1 de enero de 2019. — La limitación establecida en el párrafo (1) de este apartado no aplicará al año contributivo, en que el contribuyente comience una actividad que constituya su industria o negocio principal, que no sea la prestación de servicios como empleado, y a los dos (2) años contributivos siguientes. Esta excepción será aplicable al contribuyente una sola vez. Disponiéndose que, esta excepción no será de aplicación para años comenzados después del 31 de diciembre de 2018.

Sec. 1033.02(c)(4)

(4) Vendedores a comisión. — Como regla general, los vendedores a comisión se tratan como empleados sujetos a la limitación establecida en el párrafo (1) de este apartado.

Sec. 1033.02(d)

(d) Pérdida de una Corporación de Individuos. —

Sec. 1033.02(d)(1)

(1) Regla general. — La participación proporcional de un accionista en la pérdida de una corporación de individuos descrita en la Sección 1115.04(b)(9) y (10) (según reconocida en la Sección 1115.04(a)) incurrida durante un año contributivo terminado dentro del año contributivo de un accionista, será admitida como deducción en el siguiente orden y sujeto a las limitaciones establecidas en el apartado (g) de la Sección 1115.04, pero únicamente hasta el monto de la participación proporcional en:

Sec. 1033.02(d)(1)(A)

(A) los ingresos de otras corporaciones de individuos cuyo año contributivo termina dentro del año contributivo del accionista;

Sec. 1033.02(d)(1)(B)

(B) los ingresos de sociedades o sociedades especiales cuyo año contributivo termina dentro del año contributivo del accionista;

Sec. 1033.02(d)(1)(C)

(C) los ingresos atribuibles a dicha corporación de individuos en años contributivos terminados dentro de los años contributivos siguientes del accionista;

Sec. 1033.02(d)(1)(D)

(D) los ingresos de otras corporaciones de individuos, en años contributivos terminados dentro de los años contributivos siguientes del accionista; y

Sec. 1033.02(d)(1)(E)

(E) los ingresos de sociedades o sociedades especiales en años contributivos terminados dentro de los años contributivos siguientes del accionista.

Sec. 1033.02(d)(2)

(2) En el caso de pérdidas incurridas por dos o más corporaciones de individuos, la deducción admisible bajo el párrafo (1) del apartado (d) de esta Sección será atribuible a cada corporación de individuos en la misma proporción que dicha pérdida guarde con el total de pérdidas incurridas por todas las corporaciones de individuos dentro del año contributivo del accionista. El Secretario establecerá, mediante reglamento, carta circular, boletín informativo o determinación administrativa de carácter general la forma y manera en que se distribuirán dichas pérdidas.

Sec. 1033.02(d)(3)

(3) Para años contributivos comenzados luego del 31 de diciembre de 2014 y antes del 1 de enero de 2019, el monto de la participación proporcional de un accionista en la pérdida de una corporación de individuos incurrida durante un año contributivo terminado dentro del año contributivo de un accionista admitida como deducción bajo el párrafo (1) de este apartado no podrá exceder del ochenta (80) por ciento de la participación distribuible en el ingreso neto agregado de las corporaciones de individuos, sociedades o sociedades especiales descrito en dicho párrafo.

Sec. 1033.02(d)(4)

(4) Para años contributivos comenzados luego del 31 de diciembre de 2018, el monto de la participación proporcional de un accionista en la pérdida de una corporación de individuos incurrida durante un año contributivo terminado dentro del año contributivo de un accionista admitida como deducción bajo el párrafo (1) de este apartado no podrá exceder del noventa (90) por ciento de la participación distribuible en el ingreso neto agregado de las corporaciones de individuos, sociedades o sociedades especiales descrito en dicho párrafo.

Sec. 1033.02(e)

(e) Pérdidas de una Sociedad o Sociedad Especial. — La participación distribuible de un socio en la pérdida de una sociedad o sociedad especial incurrida durante un año contributivo que termina dentro del año contributivo de un socio, será admitida como una deducción a dicho socio en el siguiente orden y sujeto a las limitaciones establecidas en este apartado y en las Secciones 1071.04 y 1114.15 de este Subtítulo.

Sec. 1033.02(e)(1)

(1) Regla general. — Para los fines de este apartado, el monto de la pérdida admisible como una deducción atribuible a la participación distribuible del socio en la pérdida neta de una o más sociedades o sociedades especiales se determinará como sigue:

Sec. 1033.02(e)(1)(A)

(A) la participación distribuible del socio en la pérdida descrita en las Secciones 1071.02(a)(9) y (10) y 1114.06(a)(9) y (10) estará limitada a la base ajustada del socio en la sociedad o sociedad especial que incurrió en la pérdida. Una vez determinada la pérdida en cada una de las sociedades y sociedades especiales, las mismas se sumarán para determinar el monto total de pérdida neta;

Sec. 1033.02(e)(1)(B)

(B) las participaciones distribuibles del socio en el ingreso neto descrito en las Secciones 1071.02(a)(9) y (10) y 1114.06(a)(9) y (10) de otras sociedades o sociedades especiales se sumarán para determinar el total de los ingresos de otras sociedades o sociedades especiales cuyo año contributivo termina dentro del año contributivo del socio.

Sec. 1033.02(e)(1)(C)

(C) El total de pérdida neta determinado en el inciso (A) podrá reclamarse como deducción contra los ingresos de las otras sociedades o sociedades especiales, según determinado en el inciso (B). El exceso de pérdida neta, si alguno, podrá reclamarse como deducción contra los ingresos de corporaciones de individuos.

Sec. 1033.02(e)(2)

(2) Base del interés del socio. — Excepto según se dispone en las Secciones 1075.02 y 1114.22, la base ajustada de cualquier interés del socio en la sociedad o sociedad especial no incluirá deudas de la sociedad o sociedad especial.

Sec. 1033.02(e)(3)

(3) Arrastre de pérdida. — Si para un año contributivo la participación distribuible de un socio en la pérdida neta bajo las Secciones 1071.02(a)(9) y (10) o 1114.06(a)(9) y (10) de una sociedad o sociedad especial excede el monto permitido como una deducción bajo el párrafo (1) entonces,

Sec. 1033.02(e)(3)(A)

(A) dicho exceso será admitido primero como una deducción contra la participación distribuible del socio en el ingreso neto de la sociedad o sociedad especial para el año contributivo siguiente,

Sec. 1033.02(e)(3)(B)

(B) el monto admitido como una deducción bajo el inciso (A), reducirá la base del interés del socio en la sociedad o sociedad especial (pero no menos de cero), y

Sec. 1033.02(e)(3)(C)

(C) el monto no admitido como una deducción bajo el inciso (A) será considerado como una participación distribuible del socio en una pérdida neta bajo las Secciones 1071.02(a)(9) y (10) o 1114.06(a)(9) y (10) de dicha sociedad o sociedad especial para dicho año contributivo para propósitos del párrafo (1)(A) de este apartado.

Sec. 1033.02(e)(4)

(4) Reglas especiales en el caso de negocios turísticos. —

Sec. 1033.02(e)(4)(A)

(A) Aplicación del párrafo (1). — Para propósitos de la aplicación de los incisos (A), (B) y (C) del párrafo (1) a una sociedad o sociedad especial que tenga en vigor una resolución o concesión establecida por la Ley de Desarrollo Turístico de 1993, según enmendada, o ley análoga anterior o subsiguiente, y que en un año contributivo incurra en una pérdida en cualquiera de las partidas descritas en las Secciones 1071.02(a)(9) y (10) o 1114.06(a)(9) y (10) y a la vez devengue ingreso neto en la otra partida, dicha pérdida e ingreso neto se considerarán como si fuesen incurridos o devengados por distintas sociedades o sociedades especiales. Para propósitos del párrafo (1)(A), al aplicar esta regla, la base ajustada del socio para fines de la limitación en la pérdida será la base ajustada de dicho socio en la sociedad sin considerar el ingreso neto derivado en la otra partida.

Sec. 1033.02(e)(4)(B)

(B) Una pérdida o ingreso neto generado por dicha sociedad o sociedad especial en un año en que tenga en vigor una elección de exención flexible bajo dichos estatutos, será considerada como una de las partidas descritas en las Secciones 1071.02(a)(10) o 1114.06(a)(10), según sea el caso.

Sec. 1033.02(e)(4)(C)

(C) Aplicación del párrafo (3). — El Secretario promulgará reglamentos con relación a la aplicación de los incisos (A), (B) y (C) del párrafo (3) en el caso de personas que tengan en vigor una resolución o concesión dispuesta por la Ley de Incentivos Turísticos de 1983, según enmendada, o por la Ley de Desarrollo Turístico de 1993, respectivamente.

Sec. 1033.02(e)(5)

(5) Para años contributivos comenzados luego del 31 de diciembre de 2014 y antes del 1 de enero de 2019, el monto de la participación distribuible de un socio en la pérdida de una sociedad o sociedad especial incurrida durante un año contributivo que termina dentro del año contributivo de un socio admitida como deducción bajo este apartado no podrá exceder del ochenta (80) por ciento de la participación distribuible en el ingreso neto agregado de las corporaciones de individuos, sociedades o sociedades especiales descrito en este apartado.

Sec. 1033.02(e)(6)

(6) Para años contributivos comenzados luego del 31 de diciembre de 2018, el monto de la participación distribuible de un socio en la pérdida de una sociedad o sociedad especial, incurrida durante un año contributivo que termina dentro del año contributivo de un socio admitida como deducción bajo este apartado, no podrá exceder del noventa (90) por ciento de la participación distribuible en el ingreso neto agregado de las corporaciones de individuos, sociedades o sociedades especiales descrito en este apartado.


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