Sección 1033.05 —Deducción por Pérdidas Sufridas por Individuos, por Corporaciones, Perdidas de Capital y Perdidas en Apuestas. (13 L.P.R.A § 30125)

Última revisión: 3 de noviembre de 2022.

Sec. 1033.05(a)

(a) Pérdidas por Individuos. — En el caso de un individuo, se admitirá como deducción las pérdidas sufridas durante el año contributivo y no compensadas por seguro, o en otra forma —

Sec. 1033.05(a)(1)

(1) si fueron incurridas en la industria o negocio, se admitirán contra el ingreso neto de la industria o negocio; o

Sec. 1033.05(a)(2)

(2) si fueron incurridas en cualquier operación con fines de lucro, aunque no esté relacionada con la industria o negocio, la deducción estará limitada al ingreso generado por dicha operación con fines de lucro.

Sec. 1033.05(b)

(b) Pérdidas por Corporaciones. — En el caso de una corporación, las pérdidas sufridas durante el año contributivo y no compensadas por seguro, o en otra forma, serán admitidas como deducción contra el ingreso bruto. (c) Pérdidas de Capital. —

Sec. 1033.05(b)(1)

(1) Limitación. — Las pérdidas en ventas o permutas de activos de capital serán admitidas sólo hasta el límite dispuesto en la Sección 1034.01.

Sec. 1033.05(b)(2)

(2) Pérdidas por desvalorización. — Si cualesquiera valores, según se definen en el párrafo (3) de este apartado, quedaren sin valor durante el año contributivo, y fueren activos de capital, la pérdida que resultare será considerada para los fines de este Subtítulo como una pérdida de la venta o permuta en el último día de dicho año contributivo, de activos de capital.

Sec. 1033.05(b)(3)

(3) Definición de valores. — Según se utiliza en el párrafo (2) el término “valores” significa:

Sec. 1033.05(b)(3)(A)

(A) acciones en el capital de una corporación; y

Sec. 1033.05(b)(3)(B)

(B) el derecho a suscribirse a, o a recibir tales acciones.

Sec. 1033.05(b)(4)

(4) Acciones en corporación afiliada. — Para los fines del párrafo (2) acciones en una corporación afiliada al contribuyente no serán consideradas un activo de capital. Para los fines de este párrafo una corporación será considerada afiliada al contribuyente solamente si:

Sec. 1033.05(b)(4)(A)

(A) por lo menos el noventa y cinco (95) por ciento de cada clase de sus acciones pertenece directamente al contribuyente; y

Sec. 1033.05(b)(4)(B)

(B) más del noventa (90) por ciento del monto agregado de sus ingresos brutos para todos los años contributivos ha sido de fuentes que no sean cánones (royalties), rentas (excepto rentas derivadas del arrendamiento de propiedades a empleados de la compañía en el curso ordinario de la operación de su negocio), dividendos, intereses (excepto los recibidos sobre el precio diferido de compra de activos de operación vendidos), anualidades, o ganancias en ventas o permutas de acciones y valores; y

Sec. 1033.05(b)(4)(C)

(C) el contribuyente es una corporación doméstica.

Sec. 1033.05(d)

(d) Pérdidas en Apuestas. — Las pérdidas en transacciones de apuestas serán admitidas solamente hasta el límite de las ganancias en tales operaciones.

Sec. 1033.05(e)

(e) Base para Determinar Pérdida. — La base para determinar el monto de la deducción por pérdidas sufridas, admisible bajo los apartados (a) o (b) de esta sección, y por deudas incobrables, admisible de acuerdo a la Sección 1033.06, será la base ajustada establecida en la Sección 1034.02(b) para determinar la pérdida en la venta u otra disposición de propiedad.


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