Sección 1033.06 — Deudas Incobrables. (13 L.P.R.A § 30126)

Última revisión: 3 de noviembre de 2022.

Sec. 1033.06(a)

(a) Deudas Incobrables. —

Sec. 1033.06(a)(1)

(1) Regla general. — Se admitirá como deducción el monto de las deudas que se conviertan en incobrables dentro del año contributivo; cuando esté convencido que una deuda es cobrable solamente en parte, el Secretario podrá admitir dicha deuda como deducción hasta una cuantía que no exceda de la parte eliminada dentro del año contributivo. Este párrafo no será aplicable con respecto a una deuda evidenciada por valores según los define el párrafo (3). Este párrafo no será aplicable en el caso de un contribuyente, que no sea una corporación o sociedad, con respecto a deudas que no sean del negocio, según se definen en el párrafo (4). No se permitirá el uso del método de reserva para determinar la deducción por deudas incobrables.

Sec. 1033.06(a)(2)

(2) Valores que se conviertan en incobrables. — Si cualesquiera valores, según se definen en el párrafo (3), se convierten en incobrables dentro del año contributivo y son activos de capital, la pérdida que resulte será considerada, a los fines de este Subtítulo, como una pérdida de la venta o permuta en el último día de dicho año contributivo, de activos de capital.

Sec. 1033.06(a)(3)

(3) Definición de valores. — Según se utiliza en los párrafos (1), (2) y (4), el término “valores” significa bonos, obligaciones, pagarés o certificados, u otras evidencias de deuda, emitidos por cualquier corporación, incluyendo aquellos emitidos por un gobierno o subdivisión política del mismo, con cupones de interés o en forma registrada.

Sec. 1033.06(a)(4)

(4) Deudas que no sean del negocio. — En el caso de un contribuyente que no sea una corporación o sociedad, si una deuda que no sea del negocio se convierte en incobrable dentro del año contributivo, la pérdida que resulte será considerada como una pérdida de capital a corto plazo.

Sec. 1033.06(a)(4)(A)

(A) Para los fines de este párrafo, el término “deudas que no sean del negocio” significa una deuda que no sea —

Sec. 1033.06(a)(4)(A)(i)

(i) una deuda originada o adquirida, según sea el caso, en relación con la industria o negocio de un contribuyente, o

Sec. 1033.06(a)(4)(A)(ii)

(ii) una deuda cuya pérdida por incobrabilidad fuere sufrida en la industria o negocio del contribuyente. Este párrafo no se aplicará a una deuda evidenciada por valores, según se definen en el párrafo (3).

Sec. 1033.06(a)(5)

(5) Valores de corporaciones afiliadas. — Bonos, obligaciones, pagarés o certificados, u otras evidencias de deuda, emitidos con cupones de interés o en forma registrada por cualquier corporación afiliada al contribuyente no serán considerados activos de capital para los fines del párrafo (2), y el párrafo (1) será aplicable con respecto a dicha deuda, excepto que no se admitirá deducción alguna bajo dicho párrafo con respecto a tal deuda que sea cobrable sólo en parte. Para los fines de este párrafo, una corporación será considerada afiliada al contribuyente solamente si:

Sec. 1033.06(a)(5)(A)

(A) por lo menos el noventa y cinco (95) por ciento de cada clase de sus acciones pertenece directamente al contribuyente; y

Sec. 1033.06(a)(5)(B)

(B) más del noventa (90) por ciento del monto agregado de sus ingresos brutos para todos los años contributivos ha sido de fuentes que no sean cánones (“royalties”), rentas (excepto rentas derivadas del arrendamiento de propiedades a empleados de la compañía en el curso ordinario de la operación de su negocio), dividendos, intereses (excepto los recibidos sobre el precio diferido de compra de activos de operación vendidos), anualidades, o ganancias en ventas o permutas de acciones y valores; y

Sec. 1033.06(a)(5)(C)

(C) el contribuyente es una corporación doméstica.


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