Sección 1033.09 — Aportaciones de un Patrono a un Fideicomiso o Plan de Anualidades para Empleados y Compensación bajo un Plan de Pago Diferido. — (13 L.P.R.A § 30129)

Última revisión: 3 de noviembre de 2022.

Sec. 1033.09(a)

(a) Sujeto a las disposiciones de esta sección, las aportaciones efectuadas por un patrono a un fideicomiso o plan de anualidades para empleados y la compensación bajo un plan de pago diferido podrán ser deducibles contra el ingreso bruto de la industria o negocio.

Sec. 1033.09(a)(1)

(1) Regla general. — Si se pagaren aportaciones por un patrono a, o bajo un plan de bonificación en acciones, pensiones, participación en ganancias, o anualidades, o si se pagare o acumulare compensación a cuenta de cualquier empleado bajo un plan que difiera el recibo de dicha compensación, dichas aportaciones o compensación no serán deducibles bajo la Sección 1033.01, pero serán deducibles bajo este apartado si lo fueren bajo la Sección 1033.01, sin considerar este apartado, pero solamente hasta el siguiente límite:

Sec. 1033.09(a)(1)(A)

(A) En el año contributivo en que se pagaren, si las aportaciones se pagaren a un fideicomiso para pensiones, y si tal año contributivo termina dentro o con un año contributivo del fideicomiso para el cual el fideicomiso está exento bajo la Sección 1081.01(a), en una cantidad determinada como sigue:

Sec. 1033.09(a)(1)(A)(i)

(i) En el caso de planes de pensiones de beneficios definidos:

Sec. 1033.09(a)(1)(A)(i)(I)

(I) una cantidad que no exceda del cinco (5) por ciento de la compensación de otro modo pagada o acumulada durante el año contributivo a todos los empleados bajo el fideicomiso, pero dicha cantidad podrá ser reducida para años futuros si después de investigaciones periódicas por lo menos a intervalos de cinco (5) años, el Secretario determinare que es mayor que la cantidad razonablemente necesaria para proveer el remanente del costo no cubierto de los créditos por servicios anteriores y corrientes de todos los empleados bajo el plan, más

Sec. 1033.09(a)(1)(A)(i)(II)

(II) cualquier excedente sobre la cantidad admisible bajo la subcláusula (I), necesario para proveer con respecto a todos los empleados bajo el fideicomiso el remanente del costo no cubierto de sus créditos por servicios anteriores y corrientes, distribuido como una cantidad por igual o porcentaje por igual de la compensación, sobre los servicios futuros restantes de cada uno de dichos empleados, según se determine bajo reglamentos prescritos por el Secretario, pero si tal remanente del costo no cubierto con respecto a cualesquiera tres (3) individuos fuere mayor del cincuenta (50) por ciento de dicho remanente del costo no cubierto, la cantidad de dicho costo no cubierto atribuible a dichos individuos será distribuida en un período de por lo menos cinco (5) años contributivos, o

Sec. 1033.09(a)(1)(A)(i)(III)

(III) en lugar de las cantidades admisibles bajo las subcláusulas (I) y (II) anteriores, una cantidad equivalente al costo normal del plan, según se determine bajo reglamentos promulgados por el Secretario, más, si el plan proveyere créditos por servicios anteriores u otros créditos suplementarios para pensiones o anualidades, una cantidad que no exceda del diez (10) por ciento del costo que se requeriría para cubrir o comprar totalmente dichos créditos para pensiones o anualidades a la fecha de su inclusión en el plan, según se determine bajo reglamentos promulgados por el Secretario, excepto que en ningún caso se admitirá una deducción por cantidad alguna, que no sea el costo normal, pagada después que tales créditos para pensiones o anualidades hayan sido cubiertos o comprados totalmente.

Sec. 1033.09(a)(1)(A)(i)(IV)

(IV) En lugar de las cantidades admisibles bajo las subcláusulas (I), (II) y (III) anteriores, la cantidad necesaria para satisfacer los estándares de financiamiento mínimo de las Secciones 302(a)(2)(A) y (C) de la Ley Federal para la Seguridad en el Ingreso de Retiro de Empleados de 1974 (“ERISA”), o cualquier Sección o disposición de ley sucesora, para el año del plan que termine dentro de o con el año contributivo en que esta cantidad se pague o para años del plan anteriores. En los casos en que aplique esta subcláusula (IV), no aplicará la limitación provista bajo el inciso (F).

Sec. 1033.09(a)(1)(A)(i)(V)

(V) Cualquier cantidad pagada en un año contributivo en exceso de la cantidad deducible en dicho año bajo las precedentes limitaciones será deducible en los años contributivos siguientes en orden de tiempo hasta el límite de la diferencia entre la cantidad pagada y deducible en cada uno de dichos años contributivos siguientes y la cantidad máxima deducible para tal año bajo las limitaciones precedentes.

Sec. 1033.09(a)(1)(A)(ii)

(ii) En el caso de planes de pensiones de aportaciones definidas:

Sec. 1033.09(a)(1)(A)(ii)(I)

(I) En el año contributivo en que se pagaren, si las aportaciones fueren pagadas a un fideicomiso de planes de pensiones de aportaciones definidas, y si dicho año contributivo termina dentro o con un año contributivo del fideicomiso con respecto al cual el fideicomiso está exento bajo la Sección 1081.01(a), en una cantidad que no exceda del veinticinco por ciento (25%) de la compensación de otra forma pagada o acumulada durante el año contributivo a todos los empleados bajo el plan de pensión de aportaciones definidas. No obstante lo anterior, aquellas aportaciones a planes de pensión de aportaciones definidas que no excedan el límite anual provisto en la Sección 1081.01(a)(11)(B) del Código, sin incluir aportaciones transferidas de otro plan de retiro cualificado, se considerarán deducibles bajo esta Sección. Si en cualquier año contributivo comenzado después del 31 de diciembre de 1953 se pagaren al fideicomiso o a un fideicomiso similar entonces existente cantidades menores que las cantidades deducibles bajo la oración precedente, el excedente o, si nada se hubiere pagado, las cantidades deducibles, se arrastrarán y serán deducibles al pagarse en los años contributivos siguientes en orden de tiempo, pero la cantidad así deducible bajo esta oración en cualesquiera de dichos años contributivos siguientes no excederá del veinticinco por ciento (25%) de la compensación de otra manera pagada o acumulada durante dicho año contributivo siguiente a los beneficiarios bajo el plan. Además, cualquier cantidad pagada al fideicomiso en un año contributivo comenzado después del 31 de diciembre de 1953 en exceso de la cantidad admisible con respecto a dicho año bajo las disposiciones precedentes de este inciso, será deducible en los años contributivos siguientes en orden de tiempo, pero la cantidad así deducible bajo esta oración en cualquiera de dichos años contributivos siguientes, junto con la cantidad admisible bajo la primera oración de este inciso, no excederá del veinticinco por ciento (25%) de la compensación en otra forma pagada o acumulada durante dicho año contributivo a los beneficiarios bajo el plan. Si las aportaciones fueren hechas a dos o más fideicomisos de pensiones de aportaciones definidas, dichos fideicomisos serán considerados como un solo fideicomiso para los fines de aplicar las limitaciones de este inciso.

Sec. 1033.09(a)(1)(B)

(B) En el año contributivo en que se pagaren, en una cantidad determinada de acuerdo con el inciso (A), si las aportaciones fueren pagadas con el fin de comprar anualidades de retiro y dicha compra fuere parte de un plan que satisface los requisitos de la Sección 1081.01(a)(3), (4), (5) y (6), y si los reintegros de primas, si los hubiere, fueren aplicados dentro del año contributivo corriente o del año contributivo siguiente a la compra de dichas anualidades de retiro.

Sec. 1033.09(a)(1)(C)

(C) En el año contributivo en que se pagaren, si las aportaciones fueren pagadas a un fideicomiso de bonificación en acciones o de participación en ganancias, y si dicho año contributivo termina dentro o con un año contributivo del fideicomiso con respecto al cual el fideicomiso está exento bajo la Sección 1081.01(a), en una cantidad que no exceda del veinticinco (25) por ciento de la compensación de otra forma pagada o acumulada durante el año contributivo a todos los empleados bajo el plan de bonificación en acciones o de participación en ganancias. Si en cualquier año contributivo comenzado después del 31 de diciembre de 1953 se pagaren al fideicomiso o a un fideicomiso similar entonces existente cantidades menores que las cantidades deducibles bajo la oración precedente, el excedente o, si nada se hubiere pagado, las cantidades deducibles, se arrastrarán y serán deducibles al pagarse en los años contributivos siguientes en orden de tiempo, pero la cantidad así deducible bajo esta oración en cualesquiera de dichos años contributivos siguientes no excederá del veinticinco (25) por ciento de la compensación de otra manera pagada o acumulada durante dicho año contributivo siguiente a los beneficiarios bajo el plan. Además, cualquier cantidad pagada al fideicomiso en un año contributivo comenzado después del 31 de diciembre de 1953 en exceso de la cantidad admisible con respecto a dicho año bajo las disposiciones precedentes de este inciso, será deducible en los años contributivos siguientes en orden de tiempo, pero la cantidad así deducible bajo esta oración en cualquiera de dichos años contributivos siguientes, junto con la cantidad admisible bajo la primera oración de este inciso, no excederá del veinticinco (25) por ciento de la compensación en otra forma pagada o acumulada durante dicho año contributivo a los beneficiarios bajo el plan. El término “fideicomiso de bonificación en acciones o de participación en ganancias”, según se utiliza en este inciso, no incluirá fideicomiso alguno encaminado a proveer beneficios al retiro que cubran un período de años, si bajo el plan las cantidades que han de ser aportadas por el patrono pueden ser determinadas actuarialmente como se dispone en el inciso (A). Si las aportaciones fueren hechas a dos o más fideicomisos de bonificación en acciones o de participación en ganancias, dichos fideicomisos serán considerados como un solo fideicomiso para los fines de aplicar las limitaciones de este inciso. No obstante lo anterior, aquellas aportaciones que no excedan el límite anual provisto en la Sección 1081.01(a)(11)(B) del Código, sin incluir aportaciones transferidas de otro plan de retiro cualificado, se considerarán deducibles bajo esta Sección.

Sec. 1033.09(a)(1)(D)

(D) En el año contributivo en que se pagaren, si el plan no fuere uno incluido en los incisos (A), (B) o (C), si el derecho de los empleados a, o derivado de tal aportación del patrono, o de tal compensación, fuere irrevocable a la fecha en que la aportación o la compensación fuere pagada.

Sec. 1033.09(a)(1)(E)

(E) Para los fines de los incisos (A), (B) y (C), un contribuyente se considerará como que ha hecho un pago el último día del año si el pago corresponde a dicho año contributivo y se hace en o antes del último día que se tenga por este Subtítulo para rendir la planilla de contribuciones sobre ingresos de dicho año, incluyendo cualquier prórroga concedida por el Secretario para la radicación de la misma, siempre que dichos pagos se hagan a un plan establecido y existente en o antes del último día del año contributivo para el cual dicho plan es efectivo.

Sec. 1033.09(a)(1)(F)

(F) Si cantidades son deducibles bajo los incisos (A)(i) o (B), en relación a un fideicomiso o un plan de anualidades, o bajo los incisos (A) y (C), o (B) y (C), o (A), (B) y (C), en relación con dos o más fideicomisos, o uno o más fideicomisos y un plan de anualidades, la cantidad total deducible en un año contributivo bajo tales fideicomisos y planes no excederá del veinticinco (25) por ciento de la compensación en otra forma pagada o acumulada durante el año contributivo a las personas que sean los beneficiarios de los fideicomisos o planes. Además, en el caso de dos o más fideicomisos, o uno o más fideicomisos y un plan de anualidades, cualquier cantidad pagada a dicho fideicomiso o bajo dicho plan de anualidades en un año contributivo comenzado después del 30 de junio de 1995 en exceso de la cantidad admisible con respecto a dicho año bajo las disposiciones precedentes de este inciso, será deducible en los años contributivos siguientes en orden de tiempo, pero la cantidad así deducible bajo esta oración en cualquiera de dichos años contributivos siguientes, junto con la cantidad admisible bajo la primera oración de este inciso, no excederá del treinta (30) por ciento de la compensación en otra forma pagada o acumulada durante dichos años contributivos a los beneficiarios bajo los fideicomisos o planes.

Sec. 1033.09(a)(1)(G)

(G) Aportaciones a planes de adquisición de acciones para empleados. No obstante lo dispuesto en los incisos (C) y (F), si las aportaciones fueran pagadas a un fideicomiso que forma parte de un plan de adquisición de acciones para empleados (según se describe en el párrafo (1) del apartado (h) de la Sección 1081.01) y dichas aportaciones son utilizadas por el plan para el pago de principal e intereses de un préstamo incurrido con el propósito de adquirir acciones del patrono (según se describen en el párrafo (2) del apartado (h) de la Sección 1081.01), tales aportaciones serán deducibles bajo esta Sección en el año contributivo en que se pagaren en una cantidad que no excederá veinticinco (25) por ciento de la compensación en otra forma pagada o acumulada durante el año contributivo a los empleados bajo dicho plan de adquisición de acciones para empleados. Cualquier cantidad pagada a dicho fideicomiso durante determinado año contributivo en exceso de la cantidad permitida bajo este inciso será deducible en los años contributivos subsiguientes en orden de tiempo hasta el monto de la diferencia entre la cantidad pagada y deducible en cada año siguiente y la cantidad máxima deducible en dicho año conforme a la oración anterior. Si no existiere un plan, pero un método de aportaciones o de compensación del patrono tuviera el efecto de un plan de bonificación en acciones, pensiones, participación en ganancias, o anualidades, o un plan similar que difiera el recibo de compensación, este párrafo se aplicará como si existiera tal plan.

Sec. 1033.09(a)(2)

(2) Deducciones bajo leyes anteriores de contribuciones sobre ingresos. — Cualquier deducción admisible bajo el Código de Rentas Internas de 1994, según enmendado, para un año contributivo comenzado antes del 1 de enero de 2011, o bajo la Ley de Contribuciones sobre Ingresos de 1954, según enmendada, para un año contributivo comenzado antes del 1 de julio de 1995, que bajo dicho Código o dicha Ley según aplicable, fuere arrastrada a cualquier año contributivo comenzado después del 31 de diciembre de 2010, será admitida como una deducción para los años a los cuales fue así arrastrada hasta el límite admisible bajo dicho Código o dicha Ley, cual fuere aplicable, como si tal legislación hubiera estado vigente para dichos años.

Sec. 1033.09(a)(3)

(3) Individuos que trabajen por cuenta propia. — En el caso de un plan comprendido en el párrafo (1) que provee aportaciones o beneficios para empleados, todos o algunos de los cuales son empleados-dueños, según se define dicho término en la Sección 1081.01(e)(3), y a la misma vez es patrono según se define dicho término en la Sección 1081.01(e)(4) —

Sec. 1033.09(a)(3)(A)

(A) el término “empleado” también incluye un individuo que es un empleado-dueño;

Sec. 1033.09(a)(3)(B)

(B) el término “ingreso ganado” tiene el significado establecido en la Sección 1081(e)(2);

Sec. 1033.09(a)(3)(C)

(C) las aportaciones a dicho plan en beneficio de un individuo que es un empleado-dueño, se considera que satisfacen las condiciones de gasto ordinario y necesario del apartado (a) de esta Sección, hasta el límite en que la aportación a beneficio del individuo no exceda el límite anual provisto en la Sección 1081.01(a)(11)(B) del Código o el veinticinco por ciento (25%) del ingreso ganado, de dicho individuo (determinado sin considerar las deducciones admisibles por este apartado) derivado de la industria o negocio con respecto al cual dicho plan es establecido, y hasta el límite que dichas aportaciones no sean atribuibles (determinado de conformidad con los reglamentos promulgados por el Secretario) a la compra de un seguro de vida, accidente, salud o de otra naturaleza; y

Sec. 1033.09(a)(3)(D)

(D) en el caso de un individuo que es un empleado dentro del significado de la Sección 1081.01(f)(1), cualquier referencia a compensación será considerada como una referencia al ingreso ganado de dicho individuo derivado de la industria o negocio con respecto al cual el plan es establecido.

Sec. 1033.09(a)(4)

(4) Además de las deducciones permitidas bajo el párrafo (1), una corporación podrá deducir la cantidad de cualquier dividendo pagado en efectivo por dicha corporación durante el año contributivo con respecto a sus acciones si:

Sec. 1033.09(a)(4)(A)

(A) dichas acciones son poseídas a la fecha del registro del dividendo por un plan de adquisición de acciones para empleados (según se define en el párrafo (1) del apartado (h) de la Sección 1081.01), mantenido por dicha corporación o por cualquier otra corporación que es miembro componente de un grupo controlado de corporaciones (dentro del significado del apartado (a) de la Sección 1010.04) que incluye a la corporación que mantiene el plan; y

Sec. 1033.09(a)(4)(B)

(B) conforme con las disposiciones del plan, el dividendo con respecto a lo asignado o no a los participantes es utilizado para hacer pagos a un préstamo descrito en el inciso (G) del párrafo (1) de esta sección. Cualquier deducción bajo el inciso (B) se admitirá en el año contributivo de la corporación en que el dividendo es utilizado para el pago del préstamo descrito en dicho inciso. El inciso (B) aplicará a dividendos en acciones del patrono que son asignados a cualquier participante, a menos que el plan disponga para que acciones del patrono con un justo valor en el mercado no menor que la cantidad de dichos dividendos sean asignados a dicho participante para el año en que (a no ser por dicho inciso (B)) tales dividendos hubieran sido asignados a dicho participante.

Sec. 1033.09(a)(5)

(5) Contribución sobre aportaciones no deducibles a planes de retiro cualificados. —

Sec. 1033.09(a)(5)(A)

(A) Imposición de contribución. — En el caso de cualquier plan de retiro cualificado bajo la Sección 1081.01, se impone una contribución igual al diez (10) por ciento de las aportaciones no deducibles bajo el plan (determinado al final del año contributivo del patrono). Esta contribución será de aplicación aun si la aportación no deducible no es reclamada como una deducción en la planilla de contribución sobre ingresos del patrono.

Sec. 1033.09(a)(5)(B)

(B) Patrono responsable por la contribución. — La contribución impuesta en este párrafo deberá ser pagada por el patrono que hizo la aportación no deducible.

Sec. 1033.09(a)(5)(C)

(C) Aportación no deducible. —

Sec. 1033.09(a)(5)(C)(i)

(i) El término “aportación no deducible” significa la suma de —

Sec. 1033.09(a)(5)(C)(i)(I)

(I) el exceso de la cantidad aportada al o bajo el plan por el patrono para el año contributivo sobre la cantidad deducible para dicho año contributivo por concepto de la aportación efectuado bajo esta sección, más

Sec. 1033.09(a)(5)(C)(i)(II)

(II) el exceso de cualquier aportación no deducible para un año contributivo anterior comenzado después del 31 de diciembre de 2010, sobre las cantidades propiamente devueltas al patrono y las cantidades deducibles bajo esta Sección durante el año contributivo corriente

Sec. 1033.09(a)(5)(C)(ii)

(ii) Para propósitos de determinar la aportación no deducible, se asumirá que la cantidad deducible bajo esta Sección para cualquier año contributivo proviene primero de aportaciones no deducibles hechas en años contributivos anteriores y arrastradas a dicho año contributivo, y luego de aportaciones hechas durante tal año contributivo. Por consiguiente, las aportaciones no deducibles durante un año contributivo continuarán sujetas al pago de la contribución aquí dispuesta hasta que las mismas sean propiamente devueltas al patrono o deducidas en años contributivos posteriores.

Sec. 1033.09(a)(5)(C)(iii)

(iii) En el caso de aquellos patronos que sean organizaciones exentas de tributación bajo la Sección 1101.01, la aportación no deducible se determinará aplicando los límites de esta sección pero asumiendo que el patrono no es una organización exenta de tributación bajo la Sección 1101.01.

Sec. 1033.09(a)(5)(C)(iv)

(iv) Al determinar el monto de las aportaciones no deducibles se excluirán las aportaciones voluntarias que los participantes efectúen al plan de conformidad con la Sección 1081.01(a)(15).

Sec. 1033.09(a)(5)(D)

(D) Aportaciones que pueden ser devueltas al patrono. — Para fines de determinar el monto de las aportaciones no deducibles para un año contributivo, no serán incluidas las aportaciones que hayan sido hechas bajo la condición de que sean deducibles bajo esta sección y que sean devueltas al patrono no más tarde del último día que tenga el patrono para rendir la planilla de contribución sobre ingresos para el año contributivo durante el cual se hizo la aportación, incluyendo cualquier prórroga concedida por el Secretario.


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