Sección 1033.10 — Donativos para Fines Caritativos y Otras Aportaciones por Corporaciones. — (13 L.P.R.A § 30130)

Última revisión: 3 de noviembre de 2022.

Sec. 1033.10(a)

(a) En el caso de una corporación

Sec. 1033.10(a)(1)

(1) serán deducibles contra el ingreso bruto las aportaciones o donativos el pago de los cuales se haya hecho durante el año contributivo a, o para uso de:

Sec. 1033.10(a)(1)(A)

(A) el Gobierno de Puerto Rico, los Estados Unidos, cualquier estado, territorio, o cualquier subdivisión política de los mismos, o el Distrito de Columbia, o cualquier posesión de los Estados Unidos, para fines exclusivamente públicos; o

Sec. 1033.10(a)(1)(B)

(B) una entidad descrita en la Sección 1101.01(a)(1) y (2) creada u organizada en Puerto Rico, o en los Estados Unidos o en cualesquiera de sus posesiones, o de cualquier estado o territorio, organizada y operada exclusivamente para los fines allí descritos, y debidamente certificadas por el Secretario o por el Servicio de Rentas Internas Federal de los Estados Unidos, pero en el caso de aportaciones o donativos hechos a un fideicomiso, fondo comunal, fondo o fundación, solamente si tales aportaciones o donativos son para usarse en Puerto Rico o los Estados Unidos o cualesquiera de sus posesiones exclusivamente para dichos fines, siempre que ninguna parte de sus utilidades netas redunde en beneficio de algún accionista o individuo particular. Disponiéndose que, para años comenzados después del 31 de diciembre de 2018, solo se aceptarán como deducción bajo esta Sección aportaciones o donativos a entidades sin fines de lucro certificadas por el Secretario que presten servicios a los residentes de Puerto Rico. Para la no admisibilidad de ciertas deducciones por aportaciones caritativas u otras aportaciones, de otro modo admisibles bajo este párrafo, véanse las Secciones 1083.02(e) y 1102.06; o

Sec. 1033.10(a)(1)(C)

(C) puestos u organizaciones de veteranos de guerra, o unidades auxiliares de, o fideicomisos o fundaciones para, cualquiera de dichos puestos u organizaciones, si tales puestos, organizaciones, unidades, fideicomisos o fundaciones se han organizado en Puerto Rico, los Estados Unidos o cualesquiera de sus posesiones, siempre que ninguna parte de sus utilidades netas redunde en beneficio de algún accionista o individuo particular; o

Sec. 1033.10(a)(1)(D)

(D) otras entidades enumeradas en el inciso (C) del párrafo (3) del apartado (a) de la Sección 1033.15; hasta una cantidad que no exceda del diez (10) por ciento del ingreso neto del contribuyente computado sin los beneficios de este apartado.

Sec. 1033.10(a)(2)

(2) En el caso de que una corporación haga pagos de donativos en exceso del diez (10) por ciento permitido por este apartado, la corporación podrá arrastrar tal exceso a los cinco (5) años contributivos siguientes, en orden de tiempo, pero la deducción por donativos bajo este apartado en cada uno de dichos cinco (5) años contributivos siguientes no excederá del diez (10) por ciento del ingreso neto del contribuyente determinado sin los beneficios de este apartado.

Sec. 1033.10(a)(3)

(3) Las aportaciones o donativos dispuestos en este apartado serán admisibles como deducciones solamente si se comprobaren bajo las reglas y reglamentos que promulgue el Secretario.

Sec. 1033.10(a)(4)

(4) En el caso de una corporación que declarare su ingreso neto sobre la base de acumulación, a opción de la contribuyente, cualquier aportación o donativo, el pago del cual se haya hecho después del cierre del año contributivo y en o antes del decimoquinto (15to.) día del cuarto (4to.) mes siguiente al cierre de dicho año, será considerado, para los fines de este apartado, como pagado durante dicho año contributivo, si la junta de directores o los socios hubieran autorizado dicha aportación o donativo durante dicho año. Dicha opción se hará sólo a la fecha de la radicación de la planilla para el año contributivo, y se hará constar de aquel modo que el Secretario establezca por reglamento.

Sec. 1033.10(b)

(b) En el caso de que una corporación haga pagos o aportaciones de donativos a cualesquiera municipios, que sean de valor histórico o cultural, según lo certifique el Instituto de Cultura Puertorriqueña o el Centro Cultural de cada Municipio, o que posibiliten la realización de una obra de valor histórico o cultural, cuando el monto de dicha aportación o donativo sea de cincuenta mil (50,000) dólares o más y se haga con motivo de la celebración de los centenarios de la fundación de dichos municipios, la deducción por donativos bajo esta sección será concedida por el monto del valor de dicho donativo, y la misma no estará sujeta a los límites dispuestos en el apartado (a). El Secretario establecerá por reglamento los requisitos, condiciones y términos para que la corporación o sociedad pueda reclamar esta deducción.


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