Sección 1033.15 — Deducciones Aplicables a Contribuyentes que sean Individuos. — (13 L.P.R.A § 30135)

Última revisión: 3 de noviembre de 2022.

Sec. 1033.15(a)

(a) Para fines de esta sección, el contribuyente podrá reclamar como deducciones las siguientes partidas:

Sec. 1033.15(a)(1)

(1) Deducción por intereses pagados o acumulados sobre propiedad residencial. —

Sec. 1033.15(a)(1)(A)

(A) En general. — En el caso de un individuo se admitirá como una deducción los intereses pagados, incluyendo intereses pagados por un socio —partícipe en una asociación cooperativa de viviendas admisible como deducción bajo el párrafo (2), pagados o acumulados dentro del año contributivo sobre deudas incurridas por concepto de préstamos garantizados para la adquisición, construcción o mejoras, o refinanciamiento de propiedad, cuando dichos préstamos estén garantizados en su totalidad con hipoteca sobre la propiedad que al momento en que dicho interés es pagado o acumulado, constituya una residencia cualificada del contribuyente.

Sec. 1033.15(a)(1)(B)

(B) Regla especial. — Se admitirá como una deducción bajo este inciso los intereses pagados o acumulados dentro del año contributivo sobre deudas por concepto de préstamos personales hechos para la adquisición, construcción o mejoras de una casa que constituya una residencia cualificada, cuando dicha propiedad no sea admitida por una institución financiera como garantía hipotecaria.

Sec. 1033.15(a)(1)(C)

(C) Limitación:

Sec. 1033.15(a)(1)(C)(i)

(i) Se admitirá como deducción bajo los incisos (A) y (B) la cantidad total de los intereses pagados hasta un máximo de $35,000, siempre y cuando dicha cantidad no exceda lo mayor de:

Sec. 1033.15(a)(1)(C)(i)(I)

(I) el treinta (30) por ciento del ingreso bruto ajustado del contribuyente, según modificado a tenor con la cláusula (ii), del año contributivo para el cual se reclama la deducción; o

Sec. 1033.15(a)(1)(C)(i)(II)

(II) el treinta (30) por ciento del ingreso bruto ajustado del contribuyente, según modificado a tenor con la cláusula (ii), para cualquiera de los tres (3) años contributivos anteriores al año para el cual se reclama la deducción.

Sec. 1033.15(a)(1)(C)(ii)

(ii) Para propósitos de este inciso, el “ingreso bruto ajustado” del contribuyente, según definido en la Sección 1031.03, se aumentará por las exclusiones de ingreso bruto descritas en la Sección 1031.01(b), los pagos de pensión alimentaria a menores descritos en la Sección 1032.02(a)(3) y las partidas de ingreso exento descritas en la Sección 1031.02.

Sec. 1033.15(a)(1)(C)(iii)

(iii) La limitación en este inciso (C) no aplicará cuando el contribuyente (o, en el caso de un contribuyente casado que rinda planilla conjunta, el contribuyente o su cónyuge) haya alcanzado la edad de sesenta y cinco (65) años al cierre del año contributivo

Sec. 1033.15(a)(1)(D)

(D) Definición de residencia cualificada. — Para fines de este párrafo, el término “residencia cualificada” significa:

Sec. 1033.15(a)(1)(D)(i)

(i) La residencia principal del contribuyente a que se refiere la Sección 1034.04(m), excepto que para propósitos de este inciso dicha residencia podrá estar localizada dentro o fuera de Puerto Rico, y

Sec. 1033.15(a)(1)(D)(ii)

(ii) Otra residencia del contribuyente que sea seleccionada por éste para fines de este inciso para el año contributivo, que esté localizada en Puerto Rico y que sea utilizada por el contribuyente, por cualquier miembro de su familia o por cualquier otra persona que tenga un interés en dicha propiedad, como una residencia durante el año contributivo por un número de días que exceda lo mayor de —

Sec. 1033.15(a)(1)(D)(ii)(I)

(I) catorce (14) días, o

Sec. 1033.15(a)(1)(D)(ii)(II)

(II) diez (10) por ciento del número de días durante dicho año contributivo en que dicha propiedad hubiere sido cedida en arrendamiento por el valor de arrendamiento prevaleciente en el mercado para la propiedad. Si durante el período de arrendamiento la propiedad es utilizada por el arrendatario como su residencia principal, no se considerará que el contribuyente ha utilizado la misma como otra residencia.

Sec. 1033.15(a)(1)(E)

(E) Individuos casados que rindan planillas separadas. — En el caso de individuos casados que vivan juntos al finalizar su año contributivo y que rindan planilla separada para el año contributivo —

Sec. 1033.15(a)(1)(E)(i)

(i) Se tratarán como un contribuyente para fines del inciso (D) y

Sec. 1033.15(a)(1)(E)(ii)

(ii) Cada individuo tendrá derecho a tomar en consideración una sola residencia, a no ser que ambos consientan por escrito a que uno de ellos tome en consideración la residencia principal y la otra residencia.

Sec. 1033.15(a)(1)(F)

(F) Intereses pagados luego del 31 de diciembre de 2016. – Para años contributivos comenzados luego del 31 de diciembre de 2016, un contribuyente podrá reclamar la deducción descrita en este párrafo, aun cuando no sea el deudor o codeudor del préstamo garantizado en su totalidad con hipoteca, cuando cumpla con los demás requisitos dispuestos en este párrafo (1). Además, el contribuyente deberá probar que:

Sec. 1033.15(a)(1)(F)(i)

(i) es el dueño legal de la propiedad que garantiza la deuda o la persona que sufriría el efecto real de una ejecución de la misma;

Sec. 1033.15(a)(1)(F)(ii)

(ii) realizó la totalidad de los pagos de la deuda durante el año contributivo directamente a la persona requerida a radicar la declaración informativa descrita en la Sección 1063.04; y

Sec. 1033.15(a)(1)(F)(iii)

(iii) el deudor o codeudor del préstamo garantizado en su totalidad con hipoteca no reclamó la deducción dispuesta en este párrafo (1).

Sec. 1033.15(a)(1)(G)

(G) Para poder reclamar la deducción bajo el inciso (F) de este párrafo, el contribuyente tendrá que someter, junto a su planilla de contribución sobre ingresos, una declaración jurada donde indique:

Sec. 1033.15(a)(1)(G)(i)

(i) Su nombre completo;

Sec. 1033.15(a)(1)(G)(ii)

(ii) Número de Seguro Social;

Sec. 1033.15(a)(1)(G)(iii)

(iii) Nombre de la persona natural o jurídica que emite la Declaración Informativa requerida en la Sección 1063.04;

Sec. 1033.15(a)(1)(G)(iv)

(iv) Nombre del deudor y codeudor, si aplica, del préstamo hipotecario sobre el cual se solicita la deducción;

Sec. 1033.15(a)(1)(G)(v)

(v) Número de cuenta del Préstamo Hipotecario sobre el cual solicita la deducción;

Sec. 1033.15(a)(1)(G)(vi)

(vi) Explicación sobre las circunstancias por las cuales se acoge a las disposiciones de este párrafo.

Sec. 1033.15(a)(1)(G)(vi)(I)

(I) El Secretario podrá solicitar que la declaración jurada aquí requerida sea sometida por medios electrónicos, mas no podrá solicitar que otra evidencia sea sometida junto a la planilla para reclamar la deducción bajo el inciso (F).

Sec. 1033.15(a)(2)

(2) Cantidades que representen intereses pagados a asociaciones cooperativas de vivienda.

Sec. 1033.15(a)(2)(A)

(A) Concesión. — En el caso de un socio-partícipe (según se define en el inciso (B)(ii)), cantidades (que no sean de otro modo deducibles) pagadas o acumuladas a asociaciones cooperativas de vivienda dentro del año contributivo, pero solamente hasta el límite en que tales cantidades representen la parte proporcional del socio-partícipe en —

Sec. 1033.15(a)(2)(A)(i)

(i) los intereses admisibles como deducción a la asociación bajo la Sección 1033.03, los cuales sean pagados o incurridos por la asociación sobre su deuda contraída en la adquisición, construcción, alteración, rehabilitación, o conservación de las viviendas o edificio de apartamentos, o en la adquisición del terreno en el cual están enclavadas las viviendas o edificio de apartamentos.

Sec. 1033.15(a)(2)(A)(ii)

(ii) Limitación. — Se admitirá como deducción bajo la cláusula (i) la cantidad total de los intereses atribuibles al socio-partícipe, siempre y cuando dicha cantidad no exceda lo mayor de:

Sec. 1033.15(a)(2)(A)(ii)(I)

(I) el treinta (30) por ciento del ingreso bruto ajustado del contribuyente, según modificado a tenor con la cláusula (iii), del año contributivo para el cual se reclama la deducción; o

Sec. 1033.15(a)(2)(A)(ii)(II)

(II) el treinta (30) por ciento del ingreso bruto ajustado del contribuyente, según modificado a tenor con la cláusula (iii), para cualquiera de los tres (3) años contributivos anteriores al año para el cual se reclama la deducción.

Sec. 1033.15(a)(2)(A)(iii)

(iii) Para propósitos de la cláusula (ii), el ingreso bruto ajustado del contribuyente, según definido en la Sección 1031.03, se aumentará por las exclusiones de ingreso bruto descritas en la Sección 1031.01(b), los pagos de pensión alimentaria de menores descritos en la Sección 1032.02(a)(3) y las partidas de ingreso exento descritas en la Sección 1031.02.

Sec. 1033.15(a)(2)(A)(iv)

(iv) La limitación en la cláusula (ii) no aplicará cuando el contribuyente (o, en el caso de un contribuyente casado que no rinda planilla separada, el contribuyente o su cónyuge) haya alcanzado la edad de 65 años al cierre del año contributivo.

Sec. 1033.15(a)(2)(B)

(B) Definiciones. — Para los fines de este inciso —

Sec. 1033.15(a)(2)(B)(i)

(i) Asociación cooperativa de vivienda. — El término “asociación cooperativa de vivienda” significa una corporación —

Sec. 1033.15(a)(2)(B)(i)(I)

(I) que tiene una clase de acciones en circulación,

Sec. 1033.15(a)(2)(B)(i)(II)

(II) cada uno de cuyos accionistas tiene derecho, solamente por razón de su posesión de acciones en la corporación, a ocupar para fines de vivienda una casa, o un apartamiento en un edificio, poseído o arrendado por dicha corporación,

Sec. 1033.15(a)(2)(B)(i)(III)

(III) ninguno de cuyos accionistas tiene derecho ya sea condicional o incondicionalmente, a recibir distribución alguna que no proceda de las ganancias y beneficios de la corporación, excepto en una liquidación total o parcial de la corporación, y

Sec. 1033.15(a)(2)(B)(i)(IV)

(IV) ochenta (80) por ciento o más de cuyo ingreso bruto, para el año contributivo en el cual los intereses descritos en el inciso (A) son pagados o incurridos, procede de los socios-partícipes.

Sec. 1033.15(a)(2)(B)(ii)

(ii) Socio-partícipe. — El término “socio-partícipe” significa un individuo que es un accionista en una asociación cooperativa de vivienda, y cuyas acciones están totalmente pagadas en una cantidad no menor que aquella que guarda una relación razonable, según se haya demostrado a satisfacción del Secretario o su delegado, con la parte del valor del interés de la asociación en las viviendas o edificio de apartamentos y el terreno en el cual están enclavados, la cual sea atribuible a la vivienda o apartamiento que tal individuo tiene derecho a ocupar.

Sec. 1033.15(a)(2)(B)(iii)

(iii) El término “parte proporcional del socio-partícipe” significa aquella proporción que las acciones de la asociación cooperativa de vivienda poseídas por el sociopartícipe guarde en el total de acciones en circulación de la corporación, incluyendo cualesquiera acciones en poder de la corporación.

Sec. 1033.15(a)(3)

(3) Donativos para fines caritativos y otras aportaciones. —

Sec. 1033.15(a)(3)(A)

(A) Regla general. — En el caso de un individuo se admitirá como deducción el monto de las aportaciones o donativos hechos durante el año contributivo a, o para uso de las organizaciones o entidades sin fines de lucro descritas en este párrafo, sujeto a las limitaciones establecidas en el inciso (B).

Sec. 1033.15(a)(3)(B)

(B) Limitación. — La deducción concedida por este párrafo estará sujeta a las siguientes limitaciones:

Sec. 1033.15(a)(3)(B)(i)

(i) En el caso de aportaciones o donativos a:

Sec. 1033.15(a)(3)(B)(i)(I)

(I) El Gobierno de Puerto Rico, los Estados Unidos, cualquier estado, territorio, o cualquier subdivisión política de los mismos, o el Distrito de Columbia, o cualquier posesión de los Estados Unidos, para fines exclusivamente públicos;

Sec. 1033.15(a)(3)(B)(i)(II)

(II) entidades descritas en la Sección 1101.01(a)(1):

Sec. 1033.15(a)(3)(B)(i)(III)

(III) entidades sin fines de lucro descritas en la Sección 1101.01(a)(2) debidamente cualificadas por el Secretario o por el Servicio de Rentas Internas Federal de los Estados Unidos (que no sean los donativos descritos en la cláusula (ii)); disponiéndose que para años contributivos comenzados después del 31 de diciembre de 2014 sólo se aceptarán aportaciones o donativos a entidades sin fines de lucro cualificadas por el Secretario que provean servicios a residentes de Puerto Rico; y

Sec. 1033.15(a)(3)(B)(i)(IV)

(IV) entidades descritas en el inciso (C), se concederá una deducción igual a la cantidad donada, cuya deducción no excederá del cincuenta (50) por ciento del ingreso bruto ajustado del contribuyente para el año contributivo. El Secretario promulgará, mediante reglamento, orden administrativa, carta circular o cualquier otro boletín informativo un listado de las entidades sin fines de lucro cualificadas para recibir dichos donativos.

Sec. 1033.15(a)(3)(B)(ii)

(ii) En el caso de:

Sec. 1033.15(a)(3)(B)(ii)(I)

(I) donativos de servidumbres de conservación a agencias del Gobierno de Puerto Rico u organizaciones sin fines de lucro, sujeto a los requisitos establecidos en la Ley de Servidumbres de Conservación; o

Sec. 1033.15(a)(3)(B)(ii)(II)

(II) donativos a instituciones museológicas, privadas o públicas que consistan de obras de arte debidamente valoradas o de cualesquiera otros objetos de valor museológico reconocido, si el justo valor de mercado de la propiedad donada excede su base ajustada en manos del donante (según determinada a tenor con la Sección 1034.02) por más de veinticinco (25) por ciento, se concederá como deducción el justo valor de mercado de la propiedad aportada, hasta del treinta (30) por ciento del ingreso bruto ajustado del contribuyente, para el año contributivo.

Sec. 1033.15(a)(3)(B)(ii)(III)

(III) Excepción. — Si la institución museológica a la cual se le hace la donación de la obra de arte se trata de un museo debidamente acreditado por la “American Association of Museums” y localizado en Puerto Rico, la deducción dispuesta en este inciso será el justo valor de mercado de la obra de arte donada (inclusive en el caso de obras de arte donadas por el propio artista que las creó), hasta el máximo del cincuenta (50) por ciento del ingreso bruto ajustado del donante para el año contributivo, y sin sujeción a la limitación dispuesta en la cláusula (iii). Cualquier exceso no reclamado como deducción en el año de la aportación podrá ser arrastrado por los próximos cinco (5) años contributivos, sujeto al límite de la deducción aquí dispuesta.

Sec. 1033.15(a)(3)(B)(iii)

(iii) en el caso de donativos hechos a instituciones museológicas privadas, descritos en la cláusula (ii)

Sec. 1033.15(a)(3)(B)(iii)(I)

(I) éstos tienen que ser condicionados en términos de que quede prohibida cualquier tipo de negociación futura con la obra u objeto donado y de que, en el caso de disolución de la institución museológica privada de que se trate, el título de la obra de arte o de los objetos de valor museológicos donados pasará al Gobierno de Puerto Rico y formará parte de la Colección Nacional del Instituto de Cultura Puertorriqueña.

Sec. 1033.15(a)(3)(B)(iii)(II)

(II) A tales fines, el Instituto de Cultura Puertorriqueña establecerá la reglamentación necesaria para identificar la obra de que se trate en un registro oficial y garantizar el traspaso futuro del título en el caso de que ello proceda.

Sec. 1033.15(a)(3)(B)(iii)(III)

(III) El Secretario de Hacienda establecerá, en coordinación con el Instituto de Cultura Puertorriqueña, la reglamentación necesaria para, entre otras cosas, garantizar el carácter museológico y la adecuada valoración económica de las obras de arte y otros objetos donados, así como para determinar cualesquiera otras condiciones que se estimen oportunas.

Sec. 1033.15(a)(3)(B)(iv)

(iv) Deducción ilimitada por donativos para fines caritativos y otras aportaciones. — Si en el año contributivo y en cada uno de los diez (10) años contributivos precedentes, el monto de las aportaciones o donativos hechos a aquellos donatarios descritos en la cláusula (i) o en disposiciones correspondientes de leyes anteriores de contribuciones sobre ingresos, más el monto de contribuciones sobre ingresos pagadas durante dicho año con respecto a dicho año o a años contributivos precedentes, excedieron al noventa (90) por ciento del ingreso neto del contribuyente para cada uno de dichos años, computado sin el beneficio de la deducción por donativos aplicable, entonces la deducción por aportaciones o donativos hechos a donatarios descritos en la cláusula (i) no tendrá limitación alguna.

Sec. 1033.15(a)(3)(C)

(C) Están descritas en este inciso (C):

Sec. 1033.15(a)(3)(C)(i)

(i) las instituciones educativas acreditadas de nivel universitario establecidas en Puerto Rico,

Sec. 1033.15(a)(3)(C)(ii)

(ii) la Fundación José Jaime Pierluisi,

Sec. 1033.15(a)(3)(C)(iii)

(iii) el Fondo Puertorriqueño para el Financiamiento del Quehacer Cultural,

Sec. 1033.15(a)(3)(C)(iv)

(iv) la Fundación Comunitaria de Puerto Rico,

Sec. 1033.15(a)(3)(C)(v)

(v) puestos u organizaciones de veteranos de guerra, o unidades auxiliares de, o fideicomisos o fundaciones para, cualquiera de dichos puestos u organizaciones, si tales puestos, organizaciones, unidades, fideicomisos o fundaciones se han organizado en Puerto Rico, los Estados Unidos o cualesquiera de sus Estados o posesiones, siempre que ninguna parte de sus utilidades netas redunde en beneficio de algún accionista o individuo particular,

Sec. 1033.15(a)(3)(C)(vi)

(vi) la Corporación de la Orquesta Sinfónica de Puerto Rico; y

Sec. 1033.15(a)(3)(C)(vii)

(vii) el Fondo para Servicios contra Enfermedades Catastróficas Remediables creado por la Ley 150-1996.

Sec. 1033.15(a)(3)(D)

(D) Aportaciones con motivo de la celebración de los centenarios de la fundación de los municipios. — Se admitirá como una deducción por donativos sin sujeción a las limitaciones dispuestas en el inciso (B), los pagos o aportaciones de donativos hechos a cualesquiera municipios, que sean de valor histórico o cultural según lo certifique el Instituto de Cultura Puertorriqueña o el Centro Cultural de cada municipio, o que posibiliten la realización de una obra de valor histórico o cultural, cuando el monto de dichas aportaciones o donativos sea de cincuenta mil (50,000) dólares o más y se hagan con motivo de la celebración de los centenarios de la fundación de dichos municipios. El Secretario establecerá por reglamento los requisitos, condiciones y términos para que el contribuyente pueda reclamar esta deducción.

Sec. 1033.15(a)(3)(E)

(E) El Secretario podrá, cuando lo estime pertinente, requerir a la organización receptora de cualquier donativo descrito en este párrafo (3), una verificación de la cantidad donada por el contribuyente durante el año contributivo particular. También, el Secretario tendrá la facultad para establecer, mediante reglamento, aquellos informes o declaraciones que tendrán que radicar las entidades que reciban los donativos admitidos como deducción en este párrafo para que el contribuyente pueda reclamar la deducción.

Sec. 1033.15(a)(4)

(4) Deducción por gastos por asistencia médica. — En el caso de individuos, el monto por el cual el monto de los gastos por asistencia médica no compensados por seguro o en otra forma, pagados durante el año contributivo exceda de seis (6) por ciento del ingreso bruto ajustado. Para propósitos de este párrafo, el término “gastos por asistencia médica” incluye:

Sec. 1033.15(a)(4)(A)

(A) servicios profesionales prestados por médicos, dentistas, radiólogos, patólogos clínicos, cirujanos menores, o enfermeras, o por hospitales, dentro y fuera de Puerto Rico;

Sec. 1033.15(a)(4)(B)

(B) primas de seguros contra accidentes o enfermedad;

Sec. 1033.15(a)(4)(C)

(C) medicinas para consumo humano, destinadas para usarse en el diagnóstico, cura, mitigación, tratamiento o prevención de enfermedades, que hayan sido adquiridas única y exclusivamente mediante receta médica, si las mismas son recetadas por un médico autorizado a ejercer la profesión médica en Puerto Rico y despachadas por un farmacéutico licenciado en Puerto Rico; y

Sec. 1033.15(a)(4)(D)

(D) gastos incurridos en la compra de cualquier equipo de asistencia tecnológica para personas con impedimentos, tratamiento especializado o enfermedad crónica.

Sec. 1033.15(a)(4)(D)(i)

(i) Definiciones. —Para propósitos de este inciso (D) los términos “persona con impedimento, “equipo de asistencia tecnológica”, “condiciones o enfermedades crónicas” y “tratamiento” tienen los siguientes significados

Sec. 1033.15(a)(4)(D)(i)(I)

(I) Persona con impedimento. — El término “persona con impedimento” incluye toda persona que como consecuencia o resultado de un defecto congénito, una enfermedad o deficiencia en su desarrollo, accidente o que por cualquier razón tiene una condición que afecta una o más de las funciones esenciales de la vida, tales como: movilidad, comunicación, cuidado propio, auto-dirección, tolerancia a trabajo en términos de vida propia o empleo, o cuyas funciones han quedado seriamente afectadas limitando significativamente su funcionamiento.

Sec. 1033.15(a)(4)(D)(i)(II)

(II) Equipo de asistencia tecnológica. —Cualquier objeto, pieza de equipo o sistema, comprado por el consumidor, o provisto por alguna agencia o dependencia gubernamental, bien sea original, modificado o adaptado, que se utiliza para mantener, aumentar o mejorar las capacidades de las personas con impedimentos. Ello incluye, pero no se limita a: sillas de ruedas, sillas de ruedas motorizadas, equipos motorizados que se utilizan para movilidad, computadoras adaptadas, equipos electrónicos para comunicación, programas de computadoras adaptados, equipos mecánicos para leer, audífonos, entre otros.

Sec. 1033.15(a)(4)(D)(i)(III)

(III) Condiciones o enfermedades crónicas. — Incluyen, pero no se limitan a:

  • a. pérdida o trastorno anatómico que afecte uno o más de los siguientes sistemas del cuerpo: neurológico, músculo-esqueletal, respiratorio, epidérmico, gástrico, auditivo, visual, cardiovascular, reproductivo, genitourinario, sanguíneo, linfático y endocrino;
  • b. enfermedades crónicas que requieran servicios de cuidado intensivo regular o cardiovascular;
  • c. cáncer;
  • d. hemofilia;
  • e. factor VIH positivo o síndrome de inmunodeficiencia adquirida (SIDA);
  • f. desórdenes mentales y sicológicos tales como trastornos mentales, o emocionales y retardación mental;
  • g. otras condiciones de carácter permanente o crónico que requieran de equipo o tratamiento que exceda la cubierta de sus planes médicos.

Sec. 1033.15(a)(4)(D)(i)(IV)

(IV) Tratamiento. — Incluye, pero no se limita a:

  • a. procedimientos cardiovasculares o de neurocirugía;
  • b. diálisis, hemodiálisis y servicios relacionados incluyendo tratamiento de mantenimiento en pacientes de trasplante;
  • c. servicios de unidad de cuidado intensivo neonatal, regular o cardiovascular;
  • d. radioterapia, cobalto, quimioterapia, y radio isótopos;
  • e. cámara hiperbárica;

Sec. 1033.15(a)(4)(D)(ii)

(ii) Comprobación. — El padre, tutor o encargado de o la persona con impedimentos que por derecho propio reclame la deducción dispuesta en este inciso deberá acompañar con su planilla la factura y recibo conteniendo la información relativa al costo del equipo de asistencia tecnológica, tratamiento especial o enfermedad crónica, y un certificado médico que evidencie que dicho equipo de asistencia tecnológica, tratamiento especial o enfermedad crónica es adecuado y necesario para su condición o enfermedad. En el caso de planillas rendidas electrónicamente, el contribuyente deberá conservar la evidencia relacionada con la deducción reclamada bajo este párrafo, por un período de seis (6) años.

Sec. 1033.15(a)(5)

(5) Intereses pagados sobre préstamos estudiantiles a nivel universitario. — Intereses y parte del principal pagados sobre préstamos estudiantiles a nivel universitario. En el caso de un individuo se admitirá como una deducción los intereses pagados o acumulados durante el año contributivo sobre deudas incurridas por concepto de préstamos estudiantiles para cubrir gastos de dicho individuo, de su cónyuge o dependiente por derechos de matrícula y enseñanza y libros de texto a nivel universitario, así como los gastos relacionados de transportación, comidas y hospedajes en aquellos casos en que el estudiante tenga que vivir fuera de su hogar para poder cursar dichos estudios. En el caso de un individuo se admitirá como una deducción contributiva especial de veinticinco por ciento (25%), por los pagos realizados al principal de los préstamos estudiantiles tomados para estudios universitarios de bachillerato, o de cincuenta por ciento (50%), por los pagos realizados al principal de los préstamos estudiantiles tomados para estudios de postgrado, elegible bajo el Artículo 5 de la “Ley de Incentivo para la Retención de Talento en Puerto Rico” hasta un máximo de cinco mil (5,000) dólares por año contributivo, pero dicha deducción no podrá ser tomada por un individuo por más de diez (10) años contributivos.

Sec. 1033.15(a)(6)

(6) Aportaciones a determinados sistemas de pensiones o retiro. — Para años contributivos comenzados antes del 1 de enero de 2019, toda aportación de dinero hecha por un individuo a un sistema de pensiones o retiro de carácter general establecido por el Congreso de los Estados Unidos, la Asamblea Legislativa de Puerto Rico, el Gobierno de la Capital, los municipios y las agencias, instrumentalidades y corporaciones públicas del Gobierno de Puerto Rico, hasta el monto en que dicha aportación estuviere incluida en el ingreso bruto del contribuyente para el año contributivo. Disponiéndose que, para años contributivos comenzados después del 31 de diciembre de 2018, estas aportaciones serán consideradas como una reducción del salario sujeto a contribución sobre ingresos conforme a lo dispuesto en la Sección 1081.01.

Sec. 1033.15(a)(7)

(7) Ahorros de retiro. —

Sec. 1033.15(a)(7)(A)

(A) Deducciones permitidas. — En el caso de un individuo, se permitirá como deducción la aportación en efectivo de éste a una cuenta de retiro individual conforme a la Sección 1081.02.

Sec. 1033.15(a)(7)(B)

(B) Cantidad máxima permitida como deducción. — Excepto según se dispone en el inciso (C), la cantidad máxima permitida como deducción bajo el inciso (A) para el año contributivo no excederá cinco mil (5,000) dólares o el ingreso bruto ajustado por concepto de salarios o de la ganancia atribuible a profesiones u ocupaciones, lo que sea menor.

Sec. 1033.15(a)(7)(C)

(C) Cantidad máxima permitida como deducción en el caso de individuos casados. — En el caso de individuos casados que rindan planilla conjunta bajo la Sección 1061.01(b)(1), la cantidad máxima permitida como deducción bajo el inciso (A) para el año contributivo no excederá de diez mil (10,000) dólares o el ingreso bruto ajustado agregado por concepto de salarios y la ganancia atribuible a profesiones u ocupaciones, lo que sea menor. La deducción para el año contributivo por aportaciones a cualesquiera cuentas de retiro individual establecidas a nombre y para beneficio de cada cónyuge no excederá de las cantidades dispuestas en el inciso (B).

Sec. 1033.15(a)(7)(D)

(D) No se permitirán deducciones de acuerdo a este párrafo para un (1) año contributivo en que el individuo haya alcanzado la edad de setenta y cinco (75).

Sec. 1033.15(a)(7)(E)

(E) En el caso de un patrono, se le permitirá a éste reclamar como deducción sus aportaciones a un fideicomiso que cumpla con las disposiciones de la Sección 1081.02 (c) en la planilla correspondiente al año contributivo en que las haga. La cantidad máxima permitida como deducción para cualquier año contributivo no excederá de las cantidades dispuestas en el inciso (B) por cada participante o el ingreso bruto ajustado de cada participante por concepto de salarios y de la ganancia atribuible a profesiones u ocupaciones, lo que sea menor. Esta deducción será en lugar de la deducción bajo la Sección 1033.01, pero estará sujeta en todos los demás respectos a los requisitos de dicha sección.

Sec. 1033.15(a)(7)(F)

(F) En el caso de un contrato de anualidad o dotal descrito en la Sección 1081.02(b), no se permitirá reclamar como deducción bajo este párrafo aquella parte de la aportación pagada bajo el contrato que sea aplicable al costo de un seguro de vida.

Sec. 1033.15(a)(7)(G)

(G) Para fines de este párrafo, se considerará que un contribuyente ha efectuado aportaciones a una cuenta de retiro individual el último día del año contributivo si las aportaciones corresponden a dicho año contributivo y se hacen en o antes del último día que se tenga por este Subtítulo para rendir la planilla de contribuciones sobre ingresos de dicho año, incluyendo cualquier prórroga concedida por el Secretario para la radicación de la misma.

Sec. 1033.15(a)(8)

(8) Ahorros para Educación. —

Sec. 1033.15(a)(8)(A)

(A) Deducciones permitidas. — En el caso de un individuo, se permitirá como deducción la aportación en efectivo de éste a una Cuenta Mi Futuro, conforme a lo dispuesto en la Sección 2026.01 del Código de Incentivos, y/o a una cuenta de aportación educativa, siempre y cuando el beneficiario de dichas cuentas sea un hijo o pariente hasta el tercer grado de consanguinidad o segundo por afinidad conforme a lo dispuesto en la Sección 1081.05 de este Subtítulo.

Sec. 1033.15(a)(8)(B)

(B) Cantidad máxima permitida como deducción. — La cantidad máxima permitida como deducción bajo el inciso (A) para cualquier año contributivo no excederá quinientos (500) dólares por cada beneficiario. En los casos en que más de un pariente aporte a la cuenta creada para un beneficiario, el monto de la deducción será de acuerdo a la cantidad aportada por el pariente que lo deposite. La institución que reciba las aportaciones emitirá las certificaciones correspondientes a las aportaciones realizadas en el orden en que dichas aportaciones se registren en la cuenta, hasta que dicha cuenta reciba el máximo permitido de quinientos (500) dólares para ese año contributivo. No existe limitación en cuanto al número de cuentas de aportación educativa al que cada individuo pueda aportar, siempre y cuando, cada beneficiario de dichas cuentas esté descrito en el inciso (A) de este párrafo.

Sec. 1033.15(a)(8)(C)

(C) No se permitirán deducciones de acuerdo a este párrafo para un año contributivo en que el beneficiario haya alcanzado la edad de veintiséis (26) años durante dicho año contributivo.

Sec. 1033.15(a)(8)(D)

(D) En el caso de un contrato de anualidad o dotal descrito en la Sección 1081.05 (b) de este Subtítulo, no se permitirá reclamar como deducción bajo esta sección aquella parte de la aportación pagada bajo el contrato que sea aplicable al costo de un seguro de vida.

Sec. 1033.15(a)(8)(E)

(E) Para fines de este inciso, se considerará que un individuo ha efectuado aportaciones a una cuenta de aportación educativa el último día del año contributivo, si las aportaciones corresponden a dicho año contributivo y se hacen en o antes del último día que se tenga por este Subtítulo para radicar la planilla de contribuciones sobre ingresos de dicho año, incluyendo cualquier prórroga concedida por el Secretario para la radicación de la misma.

Sec. 1033.15(a)(9)

(9) Aportaciones a Cuentas de Ahorro de Salud — Para años contributivos comenzados antes del 1 de enero de 2019, las cantidades aportadas durante el año contributivo a Cuentas de Ahorros de Salud (Health Savings Accounts), sujeto a las disposiciones de la Sección 1081.04.

Sec. 1033.15(a)(10)

(10) Pérdidas de Propiedad por Causas Fortuitas. —

Sec. 1033.15(a)(10)(A)

(A) Pérdida de residencia por fuego, huracán y otras causas fortuitas. —

Sec. 1033.15(a)(10)(A)(i)

(i) En el caso de un individuo, se admitirá como una deducción las pérdidas no compensadas por seguro o en otra forma, sufridas durante el año contributivo por fuego, huracán u otras causas fortuitas del inmueble que, al ocurrir el siniestro, constituya la residencia principal del contribuyente.

Sec. 1033.15(a)(10)(A)(ii)

(ii) En el caso de cónyuges que vivan juntos al finalizar su año contributivo y que elijan el cómputo opcional de la contribución en la Sección 1021.03 o rindan planillas separadas, cada uno tendrá el derecho a reclamar solamente el cincuenta (50) por ciento de esta deducción.

Sec. 1033.15(a)(10)(B)

(B) Pérdidas de bienes muebles por ciertas causas fortuitas. —

Sec. 1033.15(a)(10)(B)(i)

(i) Concesión. — En el caso de un individuo, se admitirá como una deducción las pérdidas, con respecto a automóviles, mobiliario, enseres y otros bienes muebles del hogar, sin incluir el valor de las prendas o dinero en efectivo, no compensadas por seguro o en otra forma, sufridas durante el año contributivo por terremotos, huracanes, tormentas, depresiones tropicales y las inundaciones ocasionadas por tales causas fortuitas que ocurran en un área designada subsiguientemente por el Gobernador de Puerto Rico como áreas cuyos residentes sean elegibles para recibir ayuda bajo los programas de asistencia del Gobierno de Puerto Rico en casos de desastre. Esta deducción estará limitada a cinco mil (5,000) dólares; excepto que en el caso de cónyuges que vivan juntos al finalizar su año contributivo y que elijan el cómputo opcional de la contribución en la Sección 1021.03 o que opten por rendir planillas separadas, la deducción no excederá de dos mil quinientos (2,500) dólares por cada cónyuge. El monto de dicha pérdida no utilizada en el año en que se sufre la misma será una pérdida por causas fortuitas a arrastrarse a cualesquiera de los dos (2) años contributivos siguientes, sujeto a los límites anuales aquí provistos.

Sec. 1033.15(a)(10)(B)(ii)

(ii) Requisitos y comprobación. — Para tener derecho a la deducción provista en la cláusula (i), será necesario que el área afectada haya sido designada área de desastre por el Gobernador de Puerto Rico y que el contribuyente perjudicado haya acudido a reclamar, dentro del término y lugar provisto para ello, los beneficios de los programas de asistencia aprobados para casos de desastre. Copia de la reclamación radicada y aprobada al efecto, con expresión de los daños causados, deberá someterse conjuntamente con la planilla de contribución sobre ingresos. El método de valoración de la pérdida y el monto de la cantidad deducible se determinará por reglamento.

Sec. 1033.15(b)

(b) Un individuo que reclame una o más de las deducciones admisibles bajo esta Sección deberá acompañar con su planilla de contribución sobre ingresos cheques cancelados, recibos o certificaciones que evidencien las deducciones reclamadas. No obstante lo anterior, el Secretario podrá, cuando lo estime pertinente, o en los casos que sea mandatorio la radicación de la planilla por medios electrónicos, eximir al contribuyente de este requisito para cualquier año contributivo particular. El contribuyente deberá conservar la evidencia relacionada con la deducción reclamada bajo este párrafo, por un periodo de seis (6) años.


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