Sección 1033.16 — Deducción Especial para Ciertos Individuos. (13 L.P.R.A § 30136)

Última revisión: 3 de noviembre de 2022.

Sec. 1033.16(a)

(a) En el caso de un individuo cuya principal fuente de ingresos consista de ingresos descritos en los párrafos (1), (2), (3) y (5) de la Sección 1031.01(a), o aquella parte del párrafo (4) de dicha Sección relacionada a pensiones concedidas o a concederse por los sistemas o fondos de retiro subvencionados por el Gobierno de Puerto Rico, de anualidades o pensiones concedidas por el Gobierno de los Estados Unidos de América, y por las instrumentalidades o subdivisiones políticas de ambos gobiernos, y de planes de pensiones, retiro o anualidades concedidas por patronos de la empresa privada, se admitirá como deducción, en adición a cualesquiera otras deducciones dispuestas por este Subtítulo, una deducción determinada como sigue:

Año ContributivoLa deducción será de:
Para años comenzados después del 31 de diciembre de 2010 y antes del 1 de enero de 2012$9,350
Para años comenzados después del 31 de diciembre de 2011 y antes del 1 de enero de 2013$7,850
Para años comenzados después del 31 de diciembre de 2012 y antes del 1 de enero de 2014$5,350
Para años comenzados después del 31 de diciembre de 2013 y antes del 1 de enero de 2015$2,350

Sec. 1033.16(b)

(b) En el caso de cónyuges casados, que ambos trabajen, que rindan planilla conjunta, y que elijan el cómputo opcional de la contribución dispuesto en la Sección 1021.03, la deducción establecida en el apartado (a) estará disponible para cada uno de los cónyuges individualmente, siempre y cuando éste cumpla los requisitos establecidos en dicho apartado.

Sec. 1033.16(c)

(c) Limitación. — El monto total de la deducción dispuesta en el apartado (a) de esta Sección estará disponible para aquellos individuos cuyo ingreso bruto ajustado modificado no exceda de veinte mil (20,000) dólares; disponiéndose que por cada dólar de ingreso bruto ajustado modificado en exceso de veinte mil (20,000) dólares, la deducción admisible en el apartado (a) se reducirá como sigue:

Sec. 1033.16(c)(1)

(1) Para años comenzados después de 31 de diciembre de 2010, pero antes de 1 de enero de 2012, la deducción admisible en el apartado (a) se reducirá por cincuenta (50) centavos hasta reducirse a cero.

Sec. 1033.16(c)(2)

(2) Para años comenzados después de 31 de diciembre de 2011, pero antes de 1 de enero de 2013, la deducción admisible en el apartado (a) se reducirá por cuarenta y dos (42) centavos hasta reducirse a cero.

Sec. 1033.16(c)(3)

(3) Para años comenzados después de 31 de diciembre de 2012, pero antes de 1 de enero de 2014, la deducción admisible en el apartado (a) se reducirá por veintiocho punto cinco (28.5) centavos hasta reducirse a cero.

Sec. 1033.16(c)(4)

(4) Para años comenzados después de 31 de diciembre de 2013, pero antes de 1 de enero de 2015, la deducción admisible en el apartado (a) se reducirá por doce punto cinco (12.5) centavos hasta reducirse a cero.

Sec. 1033.16(d)

(d) Esta deducción no podrá reducir el ingreso neto a menos de cero.

Sec. 1033.16(e)

(e) Denegación de la Deducción. — No se permitirá deducción alguna bajo el apartado (a), si el contribuyente devenga ingreso neto por concepto de intereses o dividendos, rentas o regalías, la venta de activos de capital, o cualquier otro tipo de ingreso que no esté descrito en los párrafos (1), (2), (3) y (5) de la Sección 1031.01(a), o aquella parte del párrafo (4) de dicha Sección relacionada a pensiones concedidas o a concederse por los sistemas o fondos de retiro subvencionados por el Gobierno de Puerto Rico, de anualidades o pensiones concedidas por el Gobierno de los Estados Unidos de América, y por las instrumentalidades o subdivisiones políticas de ambos gobiernos, y de planes de pensiones, retiro o anualidades concedidas por patronos de la empresa privada, en exceso de cinco mil (5,000) dólares para el año contributivo.

Sec. 1033.16(f)

(f) Definiciones. — Para propósitos de esta Sección el término “ingreso bruto ajustado modificado” significa la suma de ingreso bruto ajustado según definido en la Sección 1031.03, más ingresos exentos según lo dispuesto en la Sección 1031.02.


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