Sección 1033.19 — Deducción Aplicable a Corporaciones por Dividendos Recibidos de sus Subsidiarias. (13 L.P.R.A § 30139)

Última revisión: 3 de noviembre de 2022.

Sec. 1033.19(a)

(a) Dividendos Recibidos. — El ochenta y cinco (85) por ciento de la cantidad recibida como dividendos de una corporación doméstica sujeta a tributación bajo este Subtítulo, o procedentes de ingresos de desarrollo industrial sujeto a tributación bajo este Subtítulo, pero la deducción no excederá del ochenta y cinco (85) por ciento del ingreso neto de la contribuyente. Dicha deducción le es extensivo a los avisos de crédito por capital distribuidos a una corporación por una corporación especial propiedad de trabajadores, durante el término de tiempo en que dichas entidades mantengan una relación de matriz-subsidiaria, según se dispone en el Artículo 1509 de la Ley Núm. 3 de 9 de enero de 1956, según enmendada, el cual no puede exceder de diez (10) años. Sin embargo, en el caso de una distribución de dividendos procedente de ingreso de desarrollo industrial derivado de operaciones cubiertas bajo las disposiciones de la Ley Núm. 57 del 13 de junio de 1963, según enmendada, conocida como “Ley de Incentivo Industrial de Puerto Rico de 1963”, la deducción no excederá del setenta y siete y punto cinco (77.5) por ciento de la cantidad recibida como dividendos, procedentes de ingreso de desarrollo industrial sujeto a tributación bajo este Subtítulo, pero dicha deducción no excederá de setenta y siete punto cinco (77.5) por ciento del ingreso neto del contribuyente. Disponiéndose, que la deducción dispuesta en este apartado no aplicará en el caso de una distribución de dividendos de ingreso derivado de operaciones cubiertas bajo las disposiciones de la Ley Núm. 78 del 10 de septiembre de 1993, según enmendada, conocida como “Ley de Desarrollo Turístico de Puerto Rico” [Nota: Sustituida por la Ley 74-2010 “Ley de Desarrollo Turístico de Puerto Rico de 2010”].

Sec. 1033.19(a)(1)

(1) Excepciones. —

Sec. 1033.19(a)(1)(A)

(A) En el caso de una compañía de inversiones en pequeños negocios que esté operando en Puerto Rico bajo la ley del Congreso de los Estados Unidos conocida como “Ley de Inversiones en Pequeños Negocios de 1958 (“Small Business Investment Act of 1958”)”, se concederá como deducción contra el ingreso neto, una cantidad igual al cien (100) por ciento del monto recibido como dividendos, de una corporación doméstica sujeta a tributación bajo este Subtítulo.

Sec. 1033.19(a)(1)(B)

(B) Se concederá como deducción contra el ingreso neto el cien (100) por ciento del monto recibido como dividendos por corporaciones organizadas bajo las leyes de cualquier Estado de Estados Unidos o del Gobierno de Puerto Rico que sea el principal proveniente de ingreso de desarrollo industrial acumulado durante años contributivos comenzados con anterioridad al 1 de enero de 1993 e invertido en obligaciones del Gobierno de Puerto Rico o cualesquiera de sus instrumentalidades o subdivisiones políticas o invertido en hipotecas aseguradas por el Banco y Agencia de Financiamiento de la Vivienda de Puerto Rico o en préstamos u otros valores con garantía hipotecaria otorgados por cualquier sistema de pensiones o de retiro de carácter general establecido por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico, los municipios y las agencias, instrumentalidades y corporaciones públicas del Gobierno de Puerto Rico, si cumple con los siguientes requisitos:

Sec. 1033.19(a)(1)(B)(i)

(i) que sean poseídas al 31 de marzo de 1977 y retenidas por la corporación inversionista por un período mayor de ocho (8) años a partir de dicha fecha; y/o

Sec. 1033.19(a)(1)(B)(ii)

(ii) que sean adquiridas con posterioridad al 31 de marzo de 1977 y poseídas por la corporación inversionista por un período mayor de ocho (8) años a partir de la fecha de adquisición. Para fines de este inciso si la corporación ha poseído la obligación o hipoteca por más de cinco (5) años el período de posesión antes señalado no se entenderá interrumpido por el hecho de que la corporación poseedora de dicha obligación o hipoteca venda, traspase o permute la misma siempre y cuando reinvierta el principal en otra de las obligaciones o hipotecas especificadas en este inciso dentro de un período no mayor de treinta (30) días. Se permitirá una sola transferencia en el caso de cualquier obligación o hipoteca durante dicho período de ocho (8) años. Cuando la inversión sea en obligaciones del Gobierno de Puerto Rico, o cualesquiera de sus instrumentalidades o subdivisiones políticas, con una fecha de vencimiento mayor de ocho (8) años a partir de la fecha de adquisición de dicha obligación, y la obligación fuere redimida, retirada o prepagada por la entidad gubernamental emisora antes de ocho (8) años a partir de la fecha de adquisición, la corporación inversionista podrá distribuir el producto recibido como un dividendo con una deducción contra el ingreso neto equivalente al cien (100) por ciento del monto de dicho dividendo, según dispuesto en el presente inciso.

Sec. 1033.19(a)(1)(C)

(C) Se concederá como deducción contra el ingreso neto el cien (100) por ciento del monto recibido como dividendos por corporaciones organizadas bajo las leyes de cualquier Estado de Estados Unidos o del Gobierno de Puerto Rico que sea el principal proveniente de ingreso de desarrollo industrial acumulado durante años contributivos comenzados con anterioridad al 1 de enero de 1993 e invertido en obligaciones del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico, o cualesquiera de sus corporaciones subsidiarias, para el financiamiento mediante la compra de hipotecas, de la construcción, adquisición, o mejoras de viviendas en Puerto Rico iniciadas después del 31 de diciembre de 1984, o para el refinanciamiento de obligaciones hipotecarias cuyos intereses estén subsidiados conforme a las disposiciones de las Leyes Número 10 de 5 de julio de 1973; Número 58, de 1 de junio de 1979; y Núm. 141 de 14 de junio de 1980, según enmendadas, bajo los términos y condiciones que establezca mediante reglamento dicho banco, a razón de una fracción cuyo numerador será el número uno (1) y cuyo denominador será el número total de períodos establecidos para el pago de intereses sobre dichas obligaciones. En ningún caso dicha fracción será menor de un octavo (1/8) anualmente o un dieciséis (1/16) semianualmente, a base de las fechas establecidas para el pago de intereses sobre dichas obligaciones, siempre y cuando la corporación inversionista haya poseído la obligación por la totalidad del año o semestre inmediatamente precedente a dichas fechas. A opción de la corporación inversionista, las sumas que cualifiquen para distribución anual o semianual bajo este inciso podrán ser acumuladas para distribución en cualesquiera fechas posteriores. En el caso de inversiones descritas en el inciso (B) del párrafo (1) de este apartado:

Sec. 1033.19(a)(1)(C)(i)

(i) el principal invertido en obligaciones descritas en este inciso se excluirá una suma igual al monto de las distribuciones autorizadas bajo el mismo; disponiéndose, que una suma igual a dicho principal (excluyendo del mismo una suma igual al monto de las distribuciones autorizadas bajo este inciso) podrá ser distribuida bajo dicho inciso (B) al finalizar el período de ocho (8) años dispuesto en dicho inciso. Disponiéndose que la inversión continuará cualificando para distribución bajo este inciso por el período en exceso de dicho período de ocho (8) años que sea poseída por la corporación inversionista.

Sec. 1033.19(a)(1)(C)(ii)

(ii) Que sean vendidas, traspasadas o permutadas en cualquier momento y el principal sea reinvertido dentro de los treinta (30) días siguientes a dicha venta, traspaso o permuta en obligaciones descritas en este inciso se considerará que cumple con dicho inciso (B), pero se excluirá del mismo una suma igual al monto de las distribuciones autorizadas bajo este inciso, siempre y cuando el período de posesión de la corporación inversionista en las dos (2) clases de inversión agregue ocho (8) años o más, incluyendo el período de treinta (30) días referido en este inciso. Una suma igual a dicho principal (excluyendo del mismo una suma igual al monto de las distribuciones autorizadas bajo este inciso) podrá ser distribuida bajo dicho inciso (B) al finalizar dicho período de ocho (8) años. La inversión continuará cualificando para distribución bajo este inciso por el período en exceso de dicho período de ocho (8) años que sea poseída por la corporación inversionista. En caso de inversiones descritas en este inciso que sean vendidas, traspasadas o permutadas en cualquier momento, el principal reinvertido dentro de treinta (30) días después de la venta, traspaso o permuta en obligaciones descritas en el inciso (B) del párrafo (1) de este apartado se considerará que cumple con dicho inciso (B), pero se excluirá del mismo una suma igual al monto de las distribuciones autorizadas bajo este inciso, siempre y cuando el período de posesión de la corporación inversionista en las dos (2) clases de inversión agregue ocho (8) años o más, incluyendo el período de treinta (30) días referido en este inciso. Una suma igual a dicho principal (excluyendo del mismo una suma igual al monto de las distribuciones autorizadas bajo este inciso) podrá ser distribuida bajo dicho inciso (B) al finalizar dicho período de ocho (8) años. Las distribuciones autorizadas bajo este inciso reducirán, en el año en que se efectúen las mismas, el ingreso neto de desarrollo industrial para fines de determinar los requisitos de inversión establecidos en la Ley Núm. 26 del 2 de junio de 1978, según enmendada, o cualquier otra ley de naturaleza similar que sustituya la misma.

Sec. 1033.19(a)(1)(D)

(D) Dividendos recibidos de una corporación doméstica controlada. — En el caso de una corporación doméstica se concederá como deducción contra el ingreso neto una cantidad igual al cien (100) por ciento del monto recibido como dividendos, de una corporación doméstica controlada (conforme se define en el párrafo (1) del apartado (a) de la Sección 1010.04) que está sujeta a tributación bajo este Subtítulo.


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