Sección 1035.03 — Venta o Permuta de Propiedad Mueble. (13 L.P.R.A § 30153)

Última revisión: 3 de noviembre de 2022.

Sec. 1035.03(a)

(a) Excepto según dispuesto en esta Sección o las Secciones 1035.04 y 1035.05, cualquier ganancia, beneficio o ingreso derivado de la venta o permuta de propiedad mueble,

Sec. 1035.03(a)(1)

(1) por una corporación doméstica o por un individuo residente de Puerto Rico constituirá ingreso de fuentes en Puerto Rico, y

Sec. 1035.03(a)(2)

(2) por una corporación extranjera o por un individuo que no sea residente de Puerto Rico constituirá ingreso de fuentes fuera de Puerto Rico;

Sec. 1035.03(a)(3)

(3) en el caso de una sociedad, sociedad especial, corporación de individuos o compañía de responsabilidad limitada sujeta a las disposiciones del Capítulo 7 de este Subtítulo, la fuente del ingreso será determinada a nivel del socio, accionista o miembro, según sea el caso.

Sec. 1035.03(b)

(b) Excepción para Propiedad que Constituya Inventario. — En el caso de propiedad mueble que constituya inventario en manos del vendedor,

Sec. 1035.03(b)(1)

(1) no aplicará esta sección, y

Sec. 1035.03(b)(2)

(2) la fuente de cualquier ganancia, beneficio o ingreso derivado de su venta o permuta se determinará a tenor con las Secciones 1035.04 y 1035.05.

Sec. 1035.03(c)

(c) Excepción para Propiedad Depreciable. — En el caso de propiedad mueble depreciable, cualquier ganancia, beneficio o ingreso derivado de su venta o permuta se atribuirá a fuentes dentro y fuera de Puerto Rico como sigue:

Sec. 1035.03(c)(1)

(1) se tratará como de fuentes en Puerto Rico aquella parte de la ganancia, beneficio o ingreso que guarde la misma relación con el total de la ganancia, beneficio o ingreso que la depreciación reclamada (o reclamable) contra ingresos de fuentes en Puerto Rico guarde contra el total del ajuste por depreciación establecido en la Sección 1034.02(b)(1)(B) de este Código; y

Sec. 1035.03(c)(2)

(2) cualquier porción de la ganancia, beneficio o ingreso cuya fuente no se determine bajo el párrafo (1) de este apartado (c) se determinará bajo el apartado (a).

Sec. 1035.03(d)

(d) Excepción para Propiedad Intangible. —

Sec. 1035.03(d)(1)

(1) En el caso de ventas o permutas de propiedad intangible,

Sec. 1035.03(d)(1)(A)

(A) el apartado (a) solamente aplicará en la medida que los pagos por concepto de la venta o permuta no sean contingentes a la productividad, uso o disposición del intangible; y

Sec. 1035.03(d)(1)(B)

(B) en la medida que los pagos por concepto de dicha venta o permuta sean contingentes a la productividad, uso o disposición del intangible, la fuente de cualquier ganancia, beneficio o ingreso se determinará en la misma forma que si dichos pagos constituyeran rentas, cánones o regalías (“royalties”).

Sec. 1035.03(d)(2)

(2) Para propósitos del párrafo (1), el término “propiedad intangible” significa cualquier patente, derechos de autor (“copyright”), propiedad intelectual, fórmulas y procedimientos secretos, plusvalía, marcas de fábrica (“trademarks”), sellos de fábrica, franquicias y otra propiedad similar.

Sec. 1035.03(d)(3)

(3) Para propósitos del párrafo (1), la fuente de cualquier pago por concepto de la venta de plusvalía se determinará por referencia al lugar en que se desarrolló la misma.

Sec. 1035.03(d)(4)

(4) No obstante lo dispuesto en el párrafo (1), en el caso de propiedad intangible que haya sido objeto de amortización,

Sec. 1035.03(d)(4)(A)

(A) se tratará como de fuentes en Puerto Rico aquella parte de la ganancia, beneficio o ingreso que guarde la misma relación con el total de la ganancia, beneficio o ingreso que la amortización reclamada (o reclamable) contra ingresos de fuentes en Puerto Rico guarde contra el total del ajuste por amortización establecido en la sección 1034.02(b)(1)(B) de este Código; y

Sec. 1035.03(d)(4)(B)

(B) cualquier parte de la ganancia, beneficio o ingreso cuya fuente no se determine bajo el inciso (A) de este párrafo (4) se determinará bajo el párrafo (1) de este apartado (d).

Sec. 1035.03(e)

(e) Ventas o Permutas a Través de Oficinas u Otros Locales de Negocio. — Excepto en el caso de ingreso cuya fuente se determine bajo los apartados (b), (c) o (d)(1)(B), o según provisto en las secciones 1035.04 y 1035.05, si una persona residente de Puerto Rico mantiene una oficina u otro local fijo de negocios fuera de Puerto Rico, ingreso derivado de la venta o permuta de propiedad mueble que sea atribuible a dicha oficina u otro lugar fijo de negocios fuera de Puerto Rico se tratará como ingreso de fuentes fuera de Puerto Rico.

Sec. 1035.03(f)

(f) Excepción para Apreciación de Activos de Capital. En el caso de venta de activos de capital adquiridos por un individuo antes de convertirse en residente de Puerto Rico, la porción de la ganancia, pero no la pérdida, de capital que se relacione con la apreciación que tuvieron dichos activos mientras el individuo vivía fuera de Puerto Rico y hasta la fecha de convertirse en residente de Puerto Rico, se considerará ingreso de fuentes fuera de Puerto Rico.


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