Sec. 1035.06(a)
(a) Reglas de Fuente de Ingreso. —
Sec. 1035.06(a)(1)
(1) Personas residentes. — En el caso de una persona natural residente de Puerto Rico o jurídica doméstica, el cincuenta (50) por ciento de cualquier ingreso de comunicaciones internacionales se considerará ingreso de fuentes dentro de Puerto Rico, y el cincuenta (50) por ciento de dicho ingreso se considerará ingreso de fuentes fuera de Puerto Rico.
Sec. 1035.06(a)(2)
(2) Persona extranjera. —
Sec. 1035.06(a)(2)(A)
(A) Excepto según se disponga mediante reglamentos o en el inciso (B), en el caso de una persona extranjera natural o jurídica, cualquier ingreso de comunicaciones internacionales se considerará ingreso de fuentes fuera de Puerto Rico.
Sec. 1035.06(a)(2)(B)
(B) Regla especial. — En el caso de una persona extranjera que tenga una oficina o local fijo de negocios en Puerto Rico, cualquier ingreso de comunicaciones internacionales atribuible a dicha oficina o lugar fijo de negocios se considerará ingreso de fuentes dentro de Puerto Rico.
Sec. 1035.06(b)
(b) Definiciones. — Para fines de este apartado el término “ingreso de comunicaciones internacionales” incluye todo ingreso derivado de la transmisión de comunicaciones o información desde Puerto Rico a los Estados Unidos o a cualquier país extranjero o desde los Estados Unidos o cualquier país extranjero a Puerto Rico. Dicho término no incluye, sin embargo, el ingreso derivado por derechos para la transmisión en Puerto Rico de programas de televisión, películas y programas radiales u otros derechos similares, los cuales estarán sujetos a las disposiciones de la Sección 1035.01.