Ley 219 del 13 de noviembre de 1995

(P. del S. 662)

(Conferencia)

LEY  219

13 DE NOVIEMBRE DE 1995

Para eliminar la clasificación de porteador propio dueño (PD) y disponer que todos los porteadores sean clasificados como públicos (P) de manera que no se requiera para la operación del vehículo el requisito de ser propio dueño; y enmendar la Sección 2024 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994 conocida como «Código de Rentas Internas de Puerto Rico» para otorgar exención total sobre los arbitrios a pagarse por el primer vehículo que posea el porteador clasificado como público (P), pero no del segundo en adelante.

EXPOSICION DE MOTIVOS

      En la actualidad un número sustancial de personas dedican sus vehículos de motor a la transportación de pasajeros constituyendo el ingreso que obtienen por concepto de esta actividad el sustento de ellos y sus respectivas familias.  Existen dos clases de porteadores; uno que tiene tablilla «PD» que significa guiado por su propio dueño y otro que posee tablilla «P», lo cual significa que es público, pero el que lo guía no es dueño del vehículo de motor, es solamente operador de dicho vehículo.  Cuando el porteador público es dueño del vehículo de motor y el mismo se considera instrumento de trabajo de conformidad a la Sección 1-109 de la Ley Núm. 141 de 20 de junio de 1960, según enmendada, dicho vehículo de motor solamente puede ser guiado por su propio dueño.  Esta situación crea graves perjuicios económicos a porteadores dueños cuando ocurre cualesquiera de las siguientes situaciones: enfermedad o incapacidad temporera ya que no reciben ingresos por concepto de la operación de sus vehículos de motor viéndose afectada su familia.  Con el propósito de hacer justicia social a este sector de la población sometemos esta medida legislativa.  La misma propone eliminar la clasificación de porteador propio dueño (PD) y dispone que todos los porteadores sean clasificados como públicos (P) de manera que no se requiera para la operación del vehículo de motor el requisito de ser propio dueño.

      Asimismo, esta Ley tiene el propósito de otorgar exención total sobre los arbitrios a pagarse por el primer vehículo que posea el porteador clasificado como público (P) y lo destine a la transportación de pasajeros.  No obstante, en el caso donde dicho porteador clasificado como público (P) sea dueño de más de un vehículo de motor la exención sobre los arbitrios, provista aquí sólo será de aplicación al primer vehículo de motor del segundo en adelante el dueño pagará el veinte (20) por ciento del arbitrio fijado en la Sección 2014 del Capítulo II de este Subtítulo.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

      Artículo 1.-  Se enmienda la Sección 2024 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, cual deberá leer como sigue:

      «Sección 2024.-Vehículos de porteadores públicos.-

      (a)  Estarán exentos de arbitrios fijado en la Sección 2014 del Capítulo II de este Subtítulo, los siguientes vehículos y sistemas de radioteléfono, siempre y cuando sean adquiridos para dedicarlos a la transportación mediante paga:

            (1) Todo vehículo de motor nuevo o usado que sea registrado por primera vez en el Departamento de Transportación y Obras Públicas por una persona que lo dedique inmediatamente después de su adquisición a la transportación de pasajeros mediante paga, el cual será considerado como público (P).  Cuando el porteador sea dueño de más de un vehículo de motor y los destine a la transportación de pasajeros mediante paga tendrá derecho a acogerse a esta exención del pago de arbitrios sobre el primer vehículo de motor que registre, pero no del segundo en adelante.  Dicho primer vehículo de motor continuará gozando de la exención aquí concedida en caso de venta, enajenación o traspaso, siempre y cuando que el adquiriente original lo haya dedicado a la transportación de pasajeros mediante paga por un período mínimo de tres (3) años.

      En el caso donde el dueño de dicho vehículo posea más de un vehículo de motor destinado a la transportación de pasajeros mediante paga, éste deberá pagar el veinte (20) por ciento del arbitrio fijado en la Sección 2014 del Capítulo II de este Subtítulo por el segundo vehículo en adelante.  Dichos vehículos de motor continuarán gozando de la exención aquí concedida, en caso de venta, enajenación o traspaso, siempre y cuando el adquiriente original lo haya dedicado a la transportación de pasajeros mediante paga por un período mínimo de tres (3) años.

            (2) Todo vehículo pesado de motor que sea registrado por primera vez en el Departamento de Transportación y Obras Públicas de Puerto Rico por una persona que, en su carácter de porteador público, lo dedique inmediatamente a la transportación de carga mediante paga y que se considere instrumento de trabajo de su dueño a tenor con lo dispuesto en las secciones 1-109 y 1-165 de la Ley Núm. 141 del 20 de julio de 1960, según enmendada, y el Artículo 2(d) de la Ley Núm. 109 de 28 de junio de 1962, según enmendada, conocida como «Ley de Servicio Público de Puerto Rico».  Disponiéndose que cuando el dueño de un vehículo pesado de motor venda, traspase o en cualquier otra forma lo transfiera a otra persona que no lo dedique inmediatamente después de su adquisición a los usos y bajo las condiciones establecidas en este inciso, el nuevo adquiriente estará obligado a pagar la diferencia entre la exención total provista en este inciso y la cantidad que le correspondería pagar de acuerdo con esta Ley.  Tal diferencia se computará tomando en consideración el precio contributivo en Puerto Rico de dicho vehículo a base del cual se pagó el arbitrio o se concedió la exención según sea el caso y la depreciación sufrida.

            (3)  Los sistemas de radioteléfonos instalados en los vehículos de motor exentos de arbitrios en los incisos (1).

      Cuando el dueño de un vehículo de motor sujeto a la exención establecida en el inciso (1) de esta Sección, lo venda, traspase o en cualquier otra forma lo transfiera a otra persona, el nuevo adquiriente continuará gozando de la exención o del pago parcial de los arbitrios concedida siempre y cuando el dueño original haya cumplido con los usos y condiciones establecidos en dicho inciso, todo ello de acuerdo a la reglamentación aplicable.  Todo dueño de un vehículo de motor exento del pago de arbitrio o sujeto a pago parcial de arbitrio establecido en el inciso (1) que decida posteriormente destinarlo para su uso personal, continuará gozando de la exención concedida siempre y cuando cumpla con los usos y condiciones establecidos en dicho inciso.

            Cuando un importador o distribuidor pague el arbitrio sobre un vehículo de motor y posteriormente lo venda para los fines dispuestos en los incisos (1) y (2) de esta sección, el Secretario le devolverá cualquier diferencia que exista entre el impuesto que pagó y el impuesto parcial o exención aplicable según dichos incisos, siempre que tal diferencia no se haya pasado al comprador y de haberse traspasado, la devolución se hará a este último.

            (4)  Todo vehículo de motor nuevo o usado adquirido por una persona natural o jurídica que opere como una empresa para la transportación turística, si inmediatamete después de su adquisición el vehículo es dedicado a la transportación de pasajeros mediante paga directa o indirecta.  Asimismo, los sistemas de radioteléfonos instalados en los vehículos de motor estarán exentos de arbitrios por el inciso (3).  Dicho vehículo de motor continuará gozando de la exención aquí concedida en caso de venta, enajenación o traspaso, siempre y cuando el adquiriente original lo haya dedicado a la transportación de pasajeros mediante paga y lo haya operado regularmente como empresa para la transportación turística por un período mínimo de tres (3) años.»

      Artículo 2.-  Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

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