Ley 223 del 30 de noviembre de 1995

(P. de la C. 1863)

(Conferencia)

LEY  223

30 DE NOVIEMBRE DE 1995

Para enmendar las Secciones 1001, 1011, 1013, 1014, 1016, 1018, 1019, 1022, 1023, 1024, 1025, 1026, 1028, 1039, 1041, 1042, 1046, 1049, 1051, 1053, 1056, 1059, 1101, 1102, 1112, 1114, 1115, 1118, 1119, 1120, 1121, 1123, 1124, 1126, 1131, 1141, 1142, 1143, 1144, 1145, 1147, 1149, 1150, 1157, 1159, 1162, 1165, 1169, 1187, 1207, 1221, 1224, 1225, 1231, 1234, 1311, 1330, 1335, 1336, 1346, 1347, 1348, 1354, 1358, 1361, 1390, 1391, 1392, 1393, 1394, 1395, 1396, 1397, 1398, 1405, 1409, 1411, 2001, 2005, 2010, 2011, 2014, 2015, 2017, 2024, 2030, 2031, 2032, 2038, 2041, 2050, 2051, 2052, 2054, 2056, 2062, 2063, 2080, 2084, 3002, 3004, 3033, 3052, 3053, 3055, 3056, 3058, 3101, 3104, 3106, 3107, 3202, 3314, 3411, 3432, 3434, 5002, 5003, 6001, 6002, 6003, 6005, 6006, 6011, 6020, 6021, 6030, 6031, 6043, 6049, 6050, 6051, 6053, 6054, 6056, 6058, 6062, 6063, 6064, 6068, 6069, 6071, 6072, 6073, 6074, 6096, 6099, 6102, 6110, 6111, 6127, 6140, 6150, 6152, 6158, 6162, 6163, 6165, 6167, 6170, 6171, 6172, 6173, 6174, 6176, 6182, 6183, 6193, 6210, 6212, 6213, 6220 y 6222, y añadir las Secciones 1040A y 2004A a la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994 que crea el Código de Rentas Internas de Puerto Rico, a los fines de corregir errores técnicos y omisiones, y aclarar definiciones.

Exposición de Motivos

            La estrategia fiscal de la presente Administración propone la ampliación de la base contributiva para lograr una mayor equidad, simplificar la estructura contributiva, fomentar un clima de confianza en el sistema impositivo, introducir medidas que alienten el desarrollo de capital local y desalentar las actividades ilegales y la evasión contributiva, mediante mejor fiscalización y la adopción de medidas específicas, para hacer que se respeten las leyes contributivas.

            Ha sido la intención de la Administración del Hon. Pedro Rosselló y el interés de la Asamblea Legislativa, reducir la carga contributiva para los individuos y para las corporaciones.  Se ha querido atender el reclamo de la clase media en el justo pago de sus contribuciones, así como incentivar y estimular la economía y productividad del sector privado en la Isla.  Es necesario simplificar el sistema impositivo, tanto en su administración, como en la consolidación de las leyes contributivas.  Se ha considerado pertinente proteger los derechos de los contribuyentes y garantizarles un trato justo y efectivo.  Con urgencia debe reducirse la cantidad de evasiones contributivas y es necesario ampliar la base contributiva para beneficio de todo el pueblo.  La consecución de estos objetivos fundamenta el contenido del Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994, creado mediante la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994.  El mismo pretende integrar en un sólo documento toda la legislación contributiva con el propósito de simplificar y facilitar el manejo de leyes, y de uniformar las disposiciones administrativas.

            Durante lo meses de septiembre y octubre de 1994, la Asamblea Legislativa estuvo estudiando el proyecto de Reforma Contributiva.  El mismo estuvo sujeto a un intenso escrutinio en el que intervinieron tanto legisladores, como asesores de la Cámara de Representantes, del Senado y del Departamento de Hacienda, entre otros. Como resultado de este intenso análisis, el proyecto fue finalmente aprobado con sobre ochocientas (800) enmiendas, tanto técnicas como de contenido. Sin embargo, en el proceso de estudio efectuado luego de la aprobación del Código y del mismo haber sido firmado por el Gobernador y convertido en Ley, se han identificado ciertos errores técnicos u omisiones simples.  Se ha considerado necesario llevar a cabo la identificación de todos los errores técnicos contenidos en el Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994, con el propósito de enmendar dicha Ley, para corregir los mismos.

            Con el propósito de refinar el contenido de la Ley Núm. 120 del 31 de octubre de 1994, corregir todos aquellos errores de tipo técnico, además de aclarar definiciones u omisiones involuntarias, es que se propone mediante esta legislación, el bloque de enmiendas técnicas al Código de Rentas Internas de Puerto Rico.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

            Artículo 1.- Se enmienda la sección 1001 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, para que se lea como sigue:

            «Sección 1001.-  Título Breve- Esta ley, dividida en subtítulos, capítulos, subcapítulos, partes  y secciones, constituirá y se conocerá como el ‘Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994’ y  será citada en adelante como el ‘Código’.»

            Artículo 2.- Se enmienda la sección 1011 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, para que se lea como sigue:

            «Sección  1011.-Contribución a Individuos

            Para cada año contributivo comenzado después del 30 de junio de 1995, se impondrá, cobrará y pagará sobre el ingreso neto de todo individuo en exceso de las exenciones  provistas  en la sección 1025 y sobre el ingreso neto de una sucesión o de un fideicomiso en exceso del crédito provisto en la sección 1163, una contribución determinada de acuerdo con  las  siguientes tablas:

            (a)  contribución regular

                        (1)…………………………………………………………………………………………………………

(2)  Persona casada que viva con su cónyuge y radique planilla separada.-

            Si el ingreso neto sujeto a

            contribución fuere:                           La contribución será:

            No mayor de $1,000                        8 por ciento

            En exceso de $1,000 pero no                    

            en exceso de $8,500

                                                                                    $80 más el 12 por ciento del

                                                                                    excedente sobre $1,000

            En exceso de $8,500 pero no

                en exceso de $15,000                 $980 más el 18 por ciento del

                                                                                    excedente sobre $8,500

            En exceso de $15,000 pero no

                en exceso de $25,000                 $2,150 más el 31 por ciento del

                                                                                    excedente sobre $15,000

            En exceso de $25,000                                 $5,250 más el 33 por ciento del

                                                                                    excedente sobre $25,000

            (b) …………………………………………………………………………………………………………………..

                        (1)…………………………………………………………………………………………………………

            (2)  Ingreso bruto ajustado.-Para fines de este apartado, el término «ingreso bruto ajustado» significa el ingreso bruto ajustado del contribuyente para el año contributivo, determinado conforme lo dispuesto en la sección 1022(k) de este subtítulo, pero tomando en consideración:  los gastos deducibles relacionados con la prestación de servicios como empleado a que se refiere la sección 1023(bb)(3), la participación de un socio en el beneficio o en la pérdida de una sociedad especial (sujeto a la limitación que establece la sección 1023(a)(5)) excluyendo el ingreso por concepto de dividendos o beneficios de sociedad, intereses y ganancia neta de capital sujeto a la contribución impuesta por las secciones 1012, 1013 ó 1014.

            (3)  Contribución regular.-Para los fines de este apartado, el término ‘contribución regular’ significa la obligación contributiva impuesta por los apartados (a) y (c) de esta sección 1011 antes del crédito concedido por la sección 1031.

                        (4)…………………………………………………………………………………………………………

            (c)………………………………………………………………………………………………………………….. «

            Artículo 3.- Se enmienda el  párrafo (3) del apartado (a) de la sección 1013 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, para que se lea como sigue:

            «Sección 1013.-Contribución a Individuos, Sucesiones y Fideicomisos con Respecto a Intereses Pagados o Acreditados sobre Depósitos en Cuentas que Devenguen Intereses

            (a) …………………………………………………………………………………………………………………..

            (1)      

            (3)      

                        (A)      

                        (B)      

            En los casos descritos en los incisos (A) y (B) dichas disposiciones son aplicables únicamente a los intereses pagados o acreditados sobre las participaciones en dicha cuenta pertenecientes a individuos, sucesiones y fideicomisos.

            (b)………………………………………………………………………………………………………………….. «

            Artículo 4.- Se enmienda el apartado (b) de la sección 1014 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, para que se lea como sigue:

            «Sección 1014.-Contribución Especial a Individuos, Sucesiones y Fideicomisos sobre Ganancia Neta de Capital a Largo Plazo

            (a)……………………………………………………………………………………………………………………

            (b) Forma de Pago.-La contribución impuesta por el apartado (a) deberá ser pagada, según se dispone en las secciones 1059 y 1060.»

            Artículo 5.- Se enmienda el  párrafo (1) del apartado (b) de la sección 1016 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, para que se lea como sigue:

            «Sección 1016.-Contribución Adicional a Corporaciones y Sociedades Regulares

            (a)……………………………………………………………………………………………………………………

            (b)……………………………………………………………………………………………………………………

            (1)  Excepto según se provee en los párrafos (2) y (3) de este apartado, toda corporación o sociedad estará sujeta a una contribución adicional de:

            Si el ingreso neto sujeto a

            contribución adicional fuere:                                   La contribución será:

            No mayor de $75,000                                              5 por ciento

            En exceso de $75,000 pero no

               en exceso de $125,000                            $3,750 más el 15 por ciento

                                                                                                del exceso sobre $75,000

            En exceso de $125,000 pero no

               en exceso de $175,000                            $11,250 más el 16 por ciento                                                                                             del exceso sobre $125,000

            En exceso  de $175,000 pero no

               en exceso de $225,000                            $19,250 más el 17 por ciento                                                                                             del exceso sobre $175,000

            En exceso de $225,000 pero no

               en exceso de $275,000                            $27,750 más el 18 por ciento                                                                                             del exceso sobre $225,000

            En exceso de $275,000                                           $36,750 más el 19 por ciento                                                                                             del exceso sobre $275,000

                        (2)……………………………………………………………………………………………………….. «

            Artículo 6.- Se enmienda el inciso (B) del párrafo (1) del apartado (a), se añade un párrafo (10) y se renumera el párrafo (10) como (11) del apartado (b), se enmienda el apartado (c), el inciso (B) del párrafo (1) del apartado (d) y el apartado (e) de la sección 1018 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, para que se lean como sigue:

            «Sección 1018.-  Ajustes en el Cómputo del Ingreso Neto Alternativo Mínimo

            (a)……………………………………………………………………………………………………………………

            (1)      

                        (A)      

                        (B)  Depreciación acelerada.- En el caso de un contribuyente que haya empleado el método alterno de depreciación acelerada que autoriza la sección 1118, se usará el método de línea recta de depreciación que autoriza  la sección 1023(k).

                        (2)…………………………………………………………………………………………………………

            (b)……………………………………………………………………………………………………………………

            (1)      

            (10)  Reserva de pérdidas de seguros catastróficos.-El ingreso neto según libros se reducirá por la cantidad provista como reserva para el pago de seguros catastróficos requerida por el Capítulo XXV de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, conocida como el Código de Seguros de Puerto Rico.

(11) ……………

            (c)  Estado de Ingresos.-  Para los fines de esta sección, el término ‘estado de ingresos’ significa, respecto a cualquier año contributivo, un estado financiero que demuestre el resultado de las operaciones de la corporación o sociedad para dicho año contributivo, el cual deberá estar acompañado de un estado de situación y de un estado de fuentes y uso de fondos.  Dichos estados se prepararán de conformidad con los principios de contabilidad generalmente aceptados y deberán ser auditados por un Contador Público Autorizado con licencia para ejercer en Puerto Rico, excepto que este último requisito no aplicará a las sociedades de servicios profesionales, a las corporaciones sin fines de lucro o sin acciones de capital ni a las corporaciones con fines de lucro cuyo volumen de negocio no exceda de un millón  (1,000,000) de  dólares anuales.

            (d)……………………………………………………………………………………………………………………

            (1)      

                        (A)      

                        (B)  en la determinación del monto de dicha deducción la

pérdida neta en operaciones para cualquier año contributivo, dentro del significado de la sección 1124(a), se determinará con los ajustes dispuestos en los apartados (a) y (b) de esta sección.

            (e)  Excepción de Ciertas Corporaciones y Sociedades.- Las disposiciones de las Secciones  1017 a 1020 no se aplicarán a las sociedades especiales que tengan en vigor para el año contributivo una elección bajo las disposiciones de la sección 1342, a las  corporaciones de individuos que para el año contributivo tengan en vigor una elección bajo las disposiciones de la sección 1391, a las compañías inscritas de inversiones que tributen conforme a lo establecido en el Subcapítulo L, a los fideicomisos de inversiones en bienes raíces exentos bajo la sección 1101(18) y (23), a las Corporaciones Especiales Propiedad de Trabajadores organizadas con arreglo al Capítulo XV de la Ley Núm. 3 del 9 de enero de 1956, según enmendada, ‘Ley General de Corporaciones para el Estado Libre Asociado de Puerto Rico’ o cualquier ley análoga o subsiguiente,  ni a las corporaciones o sociedades que estén operando u operen bajo las disposiciones de la Ley Núm. 8 de 24 de enero de 1987, conocida como Ley de Incentivos Contributivos de Puerto Rico, o cualquier otra ley análoga anterior o subsiguiente, o bajo las disposiciones de la Ley Núm. 52 del 2 de junio de 1983, según enmendada, conocida como ‘Ley de Incentivos Turísticos de Puerto Rico’ o de la Ley Núm. 78 del 10 de septiembre de 1993, conocida como ‘Ley de Desarrollo Turístico de Puerto Rico’,  o las de cualquier otra ley especial que conceda exención contributiva con respecto al ingreso derivado de sus operaciones, pero solamente con respecto al ingreso derivado de sus operaciones, cubiertas bajo un decreto, resolución o concesión de exención contributiva conferido al amparo de dichas leyes, o hasta el monto de la exención concedida por cualquier ley especial.  Tampoco aplicarán a las corporaciones o sociedades que operen un negocio agrícola bona fide hasta el límite en que el ingreso derivado de dicha actividad sea admisible como una deducción bajo las disposiciones de la sección 1023(s).»

            Artículo 7.- Se enmienda el inciso (B) del párrafo (2) del apartado (a) de la sección 1019 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, para que se lea como sigue:

            «Sección 1019.-Crédito Alternativo Mínimo por Contribuciones Pagadas al Extranjero

            (a)……………………………………………………………………………………………………………………

            (1)      

                        (2) ………………………………………………………………………………………………………..

                                    (A) ……………………………………………………………………………………………..

            (B) Arrastre.-Si el crédito alternativo mínimo por  contribuciones pagadas al extranjero excede el monto determinado bajo el inciso (A), dicho exceso podrá arrastrarse por siete (7) años contributivos, en orden de tiempo, a los efectos de considerarlo como parte del crédito alternativo mínimo por contribuciones pagadas al extranjero, en adición a cualquier otro crédito alternativo por contribuciones pagadas al extranjero correspondiente a cualquiera de dichos años contributivos de arrastre.  En ningún caso, el crédito alternativo mínimo por contribuciones pagadas en el extranjero, excederá el monto determinado bajo el inciso (A).»

            Artículo 8.- Se enmiendan los párrafos (1) y (3), el inciso (C) del párrafo (4), el inciso (F) del párrafo (12), el inciso (D) del párrafo (31), y el inciso (A) del párrafo (40), y se añade un párrafo (41) del apartado (b) de la sección 1022 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, para que se lean como sigue:

            «Sección 1022.-Ingreso Bruto

            (a)……………………………………………………………………………………………………………………

            (b)……………………………………………………………………………………………………………………

            (1) Seguro de vida.- Cantidades bajo un contrato de seguro de vida pagadas por razón de la muerte del asegurado, ya sea en suma global o a plazos, pero si dichas cantidades fueren retenidas por el asegurador bajo un acuerdo de pagar intereses sobre las mismas, los pagos de intereses serán incluidos en el ingreso bruto y cantidades recibidas en vida, previa autorización del Secretario de Hacienda bajo un contrato de seguro de vida pagadas por razón de una enfermedad terminal que padezca el asegurado, la cual según certificado por autoridad médica competente le resta menos de un año de vida.

            (3) Donaciones, mandas, legados y herencias.-El valor de los bienes adquiridos por donación, manda, legado o herencia no será excluido del ingreso bruto bajo este párrafo el ingreso derivado de dichos bienes, o en caso de que la donación, manda, legado o herencia consistiere de ingreso derivado de bienes, el importe de dicho ingreso.  Para los fines de este párrafo, si bajo los términos de la donación, manda, legado o herencia, su pago, crédito o distribución ha de efectuarse a intervalos, los mismos serán considerados como una donación,  manda, legado o herencia de ingreso derivado de bienes hasta la cuantía en que sean pagados o acreditados o hayan de distribuirse de ingreso derivado de bienes.

                        (4)…………………………………………………………………………………………………………

                                    (A)………………………………………………………………………………………………

                        (C) valores emitidos en virtud de la Ley de Préstamos Agrícolas de 1971, o en virtud de las disposiciones de dicha ley, según sea enmendada, incluyendo obligaciones emitidas por cualquier subsidiaria de los Farm Credit Banks of Baltimore dedicada a financiar directa o indirectamente préstamos agrícolas y a agricultores en Puerto Rico con dichos fondos; incluyendo, préstamos a residentes rurales para financiar vivienda rural, préstamos a cooperativas poseídas y controladas por agricultores y dedicadas al mercadeo o distribución de productos agrícolas, la compra de materiales, o a proveer servicios a negocios agrícolas, y la adquisición de préstamos o descuento de notas ya concedidas;

                        (D)      

(5)………………

            (12)    

                                    (A)………………………………………………………………………………………………

                        (F) Reglas especiales aplicables en el caso de la contribución impuesta por la sección 1102.-En la aplicación de los incisos (A), (B), (C), (D) y (E) de este párrafo al determinarse la contribución impuesta por la sección 1102, un recobro excluible será concedido para los fines de dicha sección, haya o no la deuda incobrable, contribución anterior o recargo resultado en una reducción de la contribución de la sección 1102 para el año contributivo anterior; y en el caso de una deuda incobrable, contribución anterior o recargo no admisible como deducción o crédito para el año contributivo anterior bajo este Subtítulo, excluyendo la sección 1102, pero admisible para el mismo año contributivo bajo dicha sección, un recobro excluible será admisible para los fines de dicha sección, si dicha deuda incobrable, contribución anterior o recargo no resultó en una reducción de la contribución bajo dicha sección 1102.  Según se emplean en este inciso, las referencias en este Subtítulo, y a la sección 1102, en caso de años contributivos no sujetos a este Subtítulo, se entenderán hechas a las disposiciones correspondientes de las leyes anteriores de contribuciones sobre ingresos.

                        (13)……………………………………………………………………………………………………….

            (31)    

                        (A)      

                        (D)      

                                    (i) Para fines de este párrafo, si el contribuyente tiene acciones como socio-partícipe en una asociación cooperativa de viviendas (según dichos términos son definidos en la sección 1023(aa)(2)(L)) entonces, el requisito del período de posesión especificado en el inciso (A)(iii) de este párrafo y los requisitos de dicho inciso se aplicarán a la casa o apartamento que el contribuyente tenía derecho a ocupar como tal socio-partícipe.

                                    (ii)       

(32) ……………

            (40)    

                        (A)  El contribuyente deberá haber rendido sus planillas de contribución sobre ingresos durante los últimos cuatro (4) años contributivos, si venía obligado a rendir dichas planillas, y haber pagado la contribución determinada en las mismas o haberse acogido a un plan de pago y estar al día en el mismo.

                        (B)      

            (41) Subvención básica a Hogares de Crianza.-La cantidad recibida por los Hogares de Crianza por concepto de subvención básica mensual bajo el Programa de Servicios a Familias con Niños de la Administración de Familias y Niños.

            (c)        «

            Artículo 9.- Se enmienda la cláusula (i) del inciso (B) del párrafo (1) y el inciso (A) del párrafo (3), el inciso (A) del párrafo (4) y el párrafo (5) del apartado (a), los párrafos (4) y (6) del apartado (j), el inciso (B) del párrafo (1) y el inciso (C) del párrafo (3) del apartado (k), se añade una nueva cláusula (i), se redesignan las cláusulas (i), (ii), (iii) y (iv) como subcláusulas (I), (II), (III) y (IV),  se añade una nueva cláusula (ii) al inciso (A) y se enmienda el inciso (F) del párrafo (1), el párrafo (2), el inciso (C) del párrafo (3) del apartado (n), el apartado (o), el párrafo (2) del apartado (s), el apartado (v), el párrafo (2) del apartado (aa), el inciso (C) del párrafo (2), y el párrafo (6) del apartado (bb) de la sección 1023 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, para que se lean como sigue:

            «Sección 1023.-Deducciones del Ingreso Bruto

            ………………………………………………………………………………………………………………………..

            (a) …………………………………………………………………………………………………………………..

                        (1)…………………………………………………………………………………………………………

                        (A)      

                        (B)      

                                    (i)  Una sola industria o negocio principal.-  Un individuo tendrá derecho a reclamar deducciones y concesiones bajo el inciso (A) y cualquier otro apartado de la sección 1023 solamente con respecto a una sola industria o negocio que constituya su industria o negocio principal.  El exceso de las deducciones y concesiones de un negocio principal para un año contributivo podrá ser reclamado contra el ingreso neto de una o más de las actividades o negocios especificados en la sección 1023(a)(2) para dicho año contributivo.  Cualquier actividad que por sí sola constituya una industria o negocio pero que no constituya la industria o negocio principal del contribuyente estará sujeta por separado a las disposiciones de la sección 1023(a)(2).  Una industria o negocio que para un año contributivo constituya la industria o negocio principal del contribuyente será considerada como tal para todos los años contributivos siguientes a no ser que dicha industria o negocio haya sido descontinuada o bajo cualesquiera otras circunstancias que el Secretario determine por reglamentos.  En el caso de esposo y esposa donde cada uno tenga una industria o negocio principal por separado, los mismos serán considerados como una sola industria o negocio principal para propósitos de este inciso con relación a cualquier año para el cual radiquen planillas conjuntas bajo las disposiciones de la sección 1051(b).  Los reglamentos del Secretario también establecerán las reglas y criterios a seguir en la determinación de lo  que  constituye la industria o negocio principal del contribuyente.

                                    (ii)       

            (2)      

                        (3)…………………………………………………………………………………………………………

                        (A) Regla General.-La compensación recibida por un contribuyente por concepto de la prestación de servicios en calidad de empleado, según dicho término se define en la sección 1141(a)(3), y las pensiones recibidas por concepto de dichos servicios no constituyen una industria o negocio para fines del párrafo (1) ni una actividad descrita en el párrafo (2).  Cualquier exceso de gastos sobre ingresos bajo los párrafos (1) ó (2), excepto la participación de un socio en la pérdida de una sociedad especial (sujeto a las limitaciones establecidas en el párrafo (5) de este apartado y en la sección 1345), la pérdida percibida como resultado de la venta o permuta de acciones preferidas de una Corporación Especial Propiedad de Trabajadores, la pérdida percibida por un miembro ordinario de una Corporación Especial Propiedad de Trabajadores respecto al balance de su cuenta interna de capital al momento de desvincularse de la corporación especial o la participación distribuible de un miembro ordinario o extraordinario en la pérdida generada por una Corporación Especial Propiedad de Trabajadores en sus operaciones, no reducirán la compensación recibida por concepto de la prestación de servicios en calidad de empleado o la pensión por concepto de servicios prestados. Los gastos deducibles relacionados con la prestación de servicios como empleado son los  gastos de viaje, comidas y hospedaje, mientras esté ausente de la residencia, entretenimiento (excepto aquellas sumas consideradas suntuosas o extravagantes ante las circunstancias), y otros gastos relacionados con el empleo pagados o incurridos por el contribuyente en relación con la prestación de sus servicios como empleado,  hasta el monto del reembolso del patrono.  Cualquier exceso de dichos gastos serán considerados como gastos ordinarios y necesarios bajo la sección 1023(bb)(3).      

                        (B)      

            (4)      

                        (A)  Regla General.- La participación proporcional de un accionista en la pérdida de una corporación de individuos descrita en la sección 1393(b)(9) y (10) (según reconocida en la sección 1393(a)) incurrida durante un año contributivo terminado dentro del año contributivo de un accionista, será concedida en el siguiente orden, sujeto a las limitaciones establecidas en el apartado (g) de la sección 1393, únicamente hasta el monto de la participación proporcional en:

                                    (i)        

            (5) Pérdidas de una sociedad especial – La participación distribuible de un socio en la pérdida de una sociedad especial incurrida durante un año contributivo que termina dentro del año contributivo de un socio,  será concedida como una deducción a dicho socio, sujeto a las limitaciones establecidas en este párrafo y en la sección 1345 de este Subtítulo.

                        (A)      

                                    (i) la participación distribuible del socio en la pérdida descrita en la sección 1335(a)(9) y (10) estará limitada a la base ajustada del socio en la sociedad que incurrió en la pérdida.  Una vez determinada la pérdida en cada una de las sociedades especiales las mismas se sumarán para determinar el monto total de pérdida neta;

                                    (ii) la participación distribuible del socio en el ingreso neto descrito en la sección 1335(a)(9) y (10) de otras sociedades especiales se sumará al ingreso neto del socio derivado de otras fuentes  a los fines de determinar el total de su ingreso neto. Una vez determinado dicho ingreso neto se multiplicará por cincuenta (50) por ciento;

                                    (iii)      

                        (B)      

                                    (C)………………………………………………………………………………………………

                                                (i)  ……………………………………………………………………………………

            (iii)  el monto no admitido como una deducción bajo la cláusula (i) será considerado como una participación distribuible del socio en una pérdida neta bajo la sección 1335(a)(9) y (10) de dicha sociedad especial para dicho año contributivo para propósitos del inciso (A)(i).

            (D)  Reglas especiales en el caso de negocios turísticos.-

            (i) Aplicación del inciso (A).- Para propósitos de la aplicación de las cláusulas (i), (ii) y (iii) del Inciso (A) a una sociedad especial que tenga en vigor una resolución o concesión provista por la Ley de Incentivos Turísticos de 1983, según enmendada, o por la Ley de Desarrollo Turístico de 1993, según enmendada, y que en un año contributivo incurra en una pérdida  en cualquiera de las partidas descritas en las secciones 1335(a)(9) ó 1335 (a)(10) y a la vez devengue ingreso neto en la otra partida, dicha pérdida e ingreso neto se considerarán como si fuesen incurridos o devengados por distintas sociedades especiales. Para propósitos del inciso (A)(i), al aplicar esta regla, la base ajustada del socio para fines de la limitación en la pérdida será la base ajustada de dicho socio en la sociedad sin considerar el ingreso neto derivado en la otra partida.

            Una pérdida o ingreso neto generado por dicha sociedad especial en un año en que tenga en vigor una elección de exención flexible bajo dichos estatutos, será considerada como una de las partidas descritas en la sección 1335(a)(10).

            (ii) Aplicación del inciso (C).- El Secretario promulgará reglamentos con relación a la aplicación de las cláusulas (i), (ii) y (iii) del Inciso (C) en el caso de personas que tengan en vigor una resolución o concesión provista por la Ley de Incentivos Turísticos de 1983, según enmendada, o por la Ley de Desarrollo Turístico de 1993, respectivamente.

            (b)……………………………………………………………………………………………………………………

            (j)……………………………………………………………………………………………………………………..

            (1)      

            (4) Definición de valores.-Según se emplea en los párrafos (1), (3) y (5); el término ‘valores’ significa bonos, obligaciones, pagarés o certificados, u otras evidencias de deuda, emitidos por cualquier corporación, incluyendo aquellos emitidos por un gobierno o subdivisión política del mismo, con cupones de interés o en forma registrada.

            (5)      

            (6) Valores de corporaciones afiliadas.-Bonos, obligaciones, pagarés o certificados, u otras evidencias de deuda, emitidos con cupones de interés o en forma registrada por cualquier corporación afiliada al contribuyente no serán considerados activos de capital para los fines del párrafo (3); y el párrafo (1) será aplicable con respecto a dicha deuda, excepto que no se admitirá deducción alguna bajo dicho párrafo con respecto a tal deuda que sea cobrable sólo en parte.  Para los fines de este párrafo una corporación será considerada afiliada al contribuyente solamente si:

                        (A)      

            (k) ……………………………………………………………………………………………………………………

            (1)      

                        (A)      

                        (B)  utilizando el método de línea recta, el período de recobro aplicable y el período de adquisición aplicable que provee la sección 1118 para propiedad (que no sea plusvalía) adquirida por compra durante años contributivos comenzados después del 30 de junio de 1995, o

                                    (C)………………………………………………………………………………………………

            (2)      

            (3)      

                        (A)      

                        (C)……

                                    (i) Automóviles utilizados directamente en el negocio de transporte de pasajeros o propiedades mediante compensación o pago tales como, limusinas, taxis, vehículos públicos, etc.

                        (ii)……………….

            (iii) Automóviles alquilados o poseídos para alquiler por personas regularmente dedicadas al arrendamiento de automóviles.

(D) ………………………..

            (l)……………………………………………………………………………………………………………………..

            (n)……………………………………………………………………………………………………………………

            (1)      

(A)…………………………

            (i)  En el caso de planes de pensiones de beneficios definidos:

                                                (I)        

(II) ……………………………………………..

(III)………………………………………………

(IV)……………………………………………..

            (ii)  En el caso de planes de pensiones de aportaciones definidas:

            (I) En el año contributivo en que se pagaren, si las aportaciones fueren pagadas a un fideicomiso de planes de pensiones de aportaciones definidas, y si dicho año contributivo termina dentro o con un año contributivo del fideicomiso con respecto al cual el fideicomiso está exento bajo la sección 1165(a), en una cantidad que no exceda del veinticinco (25) por ciento de la compensación de otra forma pagada o acumulada durante el año contributivo a todos los empleados bajo el plan de pensión de aportaciones definidas.  Si en cualquier año contributivo comenzado después del 31 de diciembre de 1953 se pagaren al fideicomiso o a un fideicomiso similar entonces existente cantidades menores que las cantidades deducibles bajo la oración precedente, el excedente o, si nada se hubiere pagado, las cantidades deducibles, se arrastrarán y serán deducibles al pagarse en los años contributivos siguientes en orden de tiempo, pero la cantidad así deducible bajo esta oración en cualesquiera de dichos años contributivos siguientes no excederá del veinticinco (25) por ciento de la compensación de otra manera pagada o acumulada durante dicho año contributivo siguiente a los beneficiarios bajo el plan.  Además, cualquier cantidad pagada al fideicomiso en un año contributivo  comenzado después del 31 de diciembre de 1953 en exceso de la cantidad admisible con respecto a dicho año bajo las disposiciones precedentes de este inciso, será deducible en los años contributivos siguientes en orden de tiempo, pero la cantidad así deducible bajo esta oración en cualquiera de dichos años contributivos siguientes, junto con la cantidad admisible bajo la primera oración de este inciso, no excederá del veinticinco (25) por ciento de la compensación en otra forma pagada o acumulada durante dicho año contributivo a los beneficiarios bajo el plan.  Si las aportaciones fueren hechas a dos o más fideicomisos de pensiones de aportaciones definidas, dichos fideicomisos serán considerados como un solo fideicomiso para los fines de aplicar las limitaciones de este inciso.

(B)…………………………

                        (F) Si cantidades son deducibles  bajo los incisos (A)(i) o (B), en relación a un fideicomiso o un plan de anualidades o bajo los incisos (A) y (C), o (B) y (C), o (A), (B) y (C), en relación con dos o más fideicomisos, o uno o más fideicomisos y un plan de anualidades, la cantidad total deducible en un año contributivo bajo tales fideicomisos y planes no excederá del veinticinco (25) por ciento de la compensación en otra forma pagada o acumulada durante el año contributivo a las personas que sean los beneficiarios de los fideicomisos o planes.  Además, en el caso de dos o más fideicomisos, o uno o más fideicomisos y un plan de anualidades, cualquier cantidad pagada a dicho fideicomiso o bajo dicho plan de anualidades en un año contributivo comenzado después del 30 de junio de 1995 en exceso de la cantidad admisible con respecto a dicho año bajo las disposiciones precedentes de este inciso, será deducible en los años contributivos siguientes en orden de tiempo, pero la cantidad así deducible bajo esta oración en cualquiera de dichos años contributivos siguientes, junto con la cantidad admisible bajo la primera oración de este inciso, no excederá del treinta (30) por ciento de la compensación en otra forma pagada o acumulada durante dichos años contributivos a los beneficiarios bajo los fideicomisos o planes.

………..

………..

            (2) Deducciones bajo leyes anteriores de contribuciones sobre ingresos.-Cualquier deducción admisible bajo la Ley de Contribuciones sobre Ingresos de 1954, según enmendada, para un año contributivo comenzado antes del 1ro. de julio de 1995, que bajo dicha ley fue arrastrada a cualquier año contributivo comenzado después del 30 de junio de 1995, será admitida como una deducción para los años a los cuales fue así arrastrada hasta el límite admisible bajo dicha ley como si la misma hubiera estado vigente para dichos años.

                        (3)…………………………………………………………………………………………………………

                        (A)      

                        (C) las aportaciones a dicho plan en beneficio de un individuo que es un empleado dentro del significado de la sección 1165(f)(1), se considera que satisfacen las condiciones de gasto ordinario y necesario del apartado (a)  de esta sección, hasta el límite en que la aportación a beneficio del individuo que es un empleado dentro del significado de la sección 1165(f)(1) no exceda del veinticinco (25) por ciento del  ingreso ganado de dicho individuo (determinado sin considerar las deducciones admisibles por este apartado) derivado de la industria o negocio con respecto al cual dicho plan es establecido, y hasta el límite que dichas aportaciones no sean atribuibles (determinado de conformidad con los reglamentos prescritos por el Secretario) a la compra de un seguro de vida, accidente, salud o de otra naturaleza; y

(D)…………………………

(o)……

(1)………………

            (2)      

            (3)      

hasta una cantidad que no exceda del cinco (5) por ciento del ingreso neto del contribuyente computado sin los beneficios de este apartado.  En el caso de que una corporación o sociedad haga pagos de donativos en exceso del cinco (5) por ciento permitido por este apartado, la corporación o sociedad podrá arrastrar tal exceso a los cinco (5) años contributivos siguientes, en  orden de tiempo, pero la deducción por donativos bajo este apartado en cada uno de dichos cinco (5) años contributivos siguientes no excederá del cinco (5) por ciento del ingreso neto de la contribuyente determinado sin los beneficios de este apartado.  Tales aportaciones o donativos serán admisibles como deducciones solamente si se comprobaren bajo las reglas y reglamentos que prescriba el Secretario.  En el caso de una corporación o sociedad que declarare su ingreso neto sobre la base de acumulación, a opción de la contribuyente, cualquier aportación  o donativo el pago del cual se haya hecho después del cierre del año contributivo y en o antes del decimoquinto día del cuarto mes siguiente al cierre de dicho año será considerado, para  los fines de este apartado, como pagado durante dicho año contributivo si la junta de directores o los socios hubieran autorizado dicha aportación o donativo durante dicho año.  Dicha opción se hará sólo a la fecha de la radicación de la planilla para el año contributivo, y  se hará constar de aquel modo que el Secretario prescriba por reglamento.

            En el caso de que una corporación o sociedad haga pagos o aportaciones de donativos a cualesquiera municipios, que sean de valor histórico o cultural, según lo certifique el Instituto de Cultura Puertorriqueña o el Centro Cultural de cada Municipio, o que posibiliten la realización de una obra de valor histórico o cultural, cuando el monto de dicha aportación o donativo sea de cincuenta mil (50,000) dólares o más y se haga con motivo de la celebración de los centenarios de la fundación de dichos municipios, la deducción por donativos bajo este apartado será concedida por el monto del valor de dicho donativo, y la misma no estará sujeta a los límites dispuestos en el párrafo anterior.  El Secretario establecerá por reglamento los requisitos, condiciones y términos para que la corporación o sociedad pueda reclamar esta deducción.

            (p)……………………………………………………………………………………………………………………

            (s)    Ingreso de Agricultura.-

            (1)……

            (2)      

            (A) Agricultor ‘bona fide’.-El término agricultor bona fide significa toda persona natural o jurídica que durante el año contributivo para el cual reclama la deducción provista en este apartado tenga una  certificación vigente expedida por el Secretario de Agricultura la cual certifique que durante dicho año se dedicó a la explotación de un negocio agrícola, según se define en el inciso (B), y que derive el cincuenta (50) por ciento o más de su ingreso bruto de un negocio agrícola, como operador, dueño o arrendatario, según conste en su planilla de contribución sobre ingresos.

            (B) Negocio agrícola.-El término ‘negocio agrícola’ significa la explotación de uno o más de los siguientes negocios: (i) la labranza y/o cultivo de la tierra para la producción de frutas, vegetales, especies para condimentos y toda clase de alimentos para seres humanos o animales; (ii) la crianza de animales para la producción de carnes, leche o huevos; (iii) la crianza de caballos de carrera de pura sangre; (iv) aquellas operaciones agroindustriales o agropecuarias; operaciones dedicadas al empaque, envase o clasificación de productos agrícolas del país que forman parte del mismo negocio agrícola; (v) maricultura y acuacultura; (vi) la producción comercial de flores y plantas ornamentales para el mercado local y el de exportación; (vii) el cultivo de vegetales por métodos hidropónicos, las casetas y demás equipo utilizado para estos fines; (viii) la elaboración de granos para el consumo de las empresas pecuarias por asociaciones compuestas de agricultores bona fide; y (ix) la crianza de caballos de paso fino puros de Puerto Rico.

            (3)      

            (t)…………………………………………………………………………………………………………………….

            (v) Deducción por Gastos Incurridos en la Adquisición e Instalación de Molinos de Viento para Producir Energía Eléctrica.-

            (1) Concesión.-

            (A)  En el caso de una corporación o sociedad se admitirá una deducción de cincuenta (50) por ciento hasta tres mil (3,000) dólares de los gastos incurridos durante cualquier año contributivo en la adquisición de un molino de viento con todos sus accesorios para generar electricidad fabricado en Puerto Rico o cuyo costo de fabricación contenga por lo menos un cincuenta (50) por ciento del costo añadido por manufactura local.

                        (B) En el caso de un individuo se admitirá una deducción de cincuenta (50) por ciento hasta tres mil (3,000) dólares de los gastos incurridos durante cualquier año contributivo en la adquisición e instalación en su lugar de negocios de un molino de viento con todos sus accesorios para generar electricidad fabricado en Puerto Rico o cuyo costo de fabricación contenga por lo menos un cincuenta (50) por ciento del costo añadido por manufactura local.

            (2) Todo contribuyente que reclame la deducción provista en este apartado deberá acompañar con su planilla la factura o recibo conteniendo la información relativa al costo del molino de viento y el gasto incurrido en la instalación del mismo; copia del permiso de instalación o autorización de la Administración de Reglamentos y Permisos debidamente expedido; una certificación de que el molino de viento ha sido aprobado por la Oficina de Energía de Puerto Rico, así como una certificación de que el molino de viento esta garantizado por cinco (5) años o más.

            (3) Limitación.-No se permitirá a ningún contribuyente reclamar más de una deducción bajo las disposiciones de este apartado.

            (w)……………………………………………………………………………………………………………………

            (aa)………………………………………………………………………………………………………………….

            (1)      

            (2)      

                        (A)      

                        (B)      

                                    (i)        

                                    (ii)       

                                    (iii)      

                                    (iv) …..

                        (C)      

                        (F) Deducción por alquiler sobre la propiedad arrendada.-

                                                (i)……………………………………………………………………………………..

                        (H) Deducción por gastos incurridos en la compra e instalación de equipo solar para usarse en los hogares.

                                    (i) Concesión.-En el caso de un individuo, se admitirá como deducción el treinta (30) por ciento de los gastos incurridos durante cualquier año contributivo en la adquisición, fabricación e instalación en la propiedad que constituya la residencia principal del contribuyente, sea propia o arrendada, de cualquier equipo solar, hasta el límite de quinientos (500) dólares, excepto que en el caso de un individuo casado que viva con su cónyuge al finalizar su año contributivo y que opte por radicar planilla separada, el monto de la deducción no excederá de doscientos cincuenta (250) dólares.  Cuando haya sido el arrendatario el que instale el equipo solar, el dueño del inmueble no tendrá derecho a deducción alguna por el mismo equipo solar, aun cuando éste quede a beneficio del dueño al terminar el arrendamiento.

                                    (ii)       

                                    (iii) Comprobación.-Un individuo que reclame la deducción provista en la cláusula (i) deberá acompañar con su planilla las facturas o recibos conteniendo la  información relativa al costo del equipo solar, o de las piezas y mano de obra requerida para fabricarlo y el gasto incurrido en la instalación del mismo; una certificación de que el equipo solar ha sido aprobado por el Departamento de Recursos Naturales u organismo gubernamental designado para ello, así como una certificación de que el equipo solar comprado está garantizado por cinco (5) años o más.

                                    (iv) Limitación.-No se permitirá a un individuo tomar más de una deducción bajo las disposiciones de este inciso.

                        (I) Deducción por gastos incurridos en la adquisición e instalación de molinos de viento para producir energía eléctrica.-

                                    (i) Concesión.-En el caso de un individuo se admitirá una deducción de cincuenta (50) por ciento hasta tres mil (3,000) dólares de los gastos incurridos durante cualquier año contributivo en la adquisición e instalación en el lugar de residencia del contribuyente, de un molino de viento con todos sus accesorios para generar electricidad fabricado en Puerto Rico o cuyo costo de fabricación contenga por lo menos un cincuenta (50) por ciento del costo añadido por manufactura local.

            (ii) Un individuo que reclame la deducción provista en este inciso deberá acompañar con su planilla la factura o recibo conteniendo la información relativa al costo del molino de viento y el gasto incurrido en la instalación del mismo; copia del permiso de instalación o autorización de la Administración de Reglamentos y Permisos debidamente expedido; una certificación de que el molino de viento ha sido aprobado por el Departamento de Recursos Naturales u organismo gubernamental designado para ello, así como una certificación de que el molino de viento está garantizado por cinco (5) años o más.

                                    (iii) Limitación.-No se permitirá a un individuo tomar más de una deducción bajo las disposiciones de  este inciso.

                        (J)       

            (K) Deducción por gastos incurridos por el contribuyente para la educación, a nivel elemental y secundario de sus dependientes.-En el caso de un individuo, se admitirá como una deducción los gastos incurridos durante el año contributivo para la educación, a nivel elemental y secundario, de sus dependientes que estén cursando estudios en instituciones educativas públicas y privadas que operen con licencia otorgada por el Departamento de Educación de Puerto Rico u organismo gubernamental a cargo de su expedición, incluyendo gastos por derechos de matrícula y enseñanza, transportación escolar y libros de texto, sujeto a los siguientes límites y restricciones:

                                    (i)  Límite máximo deducible.-

                                                (I) Por cada dependiente que esté cursando estudios a nivel elemental, desde kindergarten hasta sexto grado, se concederá una deducción de doscientos (200) dólares.

                                                (II) Por cada dependiente que esté cursando estudios a nivel secundario hasta duodécimo grado se concederá una deducción de trescientos (300) dólares.  Esta deducción no será admitida con respecto a un dependiente que para el año contributivo del contribuyente cualifique como estudiante universitario por el cual se reclame la exención dispuesta en la sección 1025(b)(1)(B).

                                    (ii)       

                        (L) Cantidades que representen contribuciones e intereses pagados a asociaciones cooperativas de vivienda.-

                                    (i) Concesión.-En el caso de un socio-partícipe (según se define en la cláusula (ii)(II)) cantidades (que no sean de otro modo deducibles) pagadas o acumuladas a asociaciones cooperativas de vivienda dentro del año contributivo, pero solamente hasta el límite en que tales cantidades representen la parte proporcional del socio-partícipe en—

            (I) las contribuciones sobre propiedad inmueble admisibles como deducción a la asociación bajo la sección 1023(c), las cuales sean pagadas o incurridas por la asociación sobre la vivienda o edificio de apartamientos y sobre el terreno en el cual están enclavadas tales viviendas o edificios, o

            (II) los intereses admisibles como deducción a la asociación bajo la sección 1023(b), los cuales sean pagados o incurridos por la asociación sobre su deuda contraída en la adquisición, construcción, alteración, rehabilitación, o conservación de las viviendas o edificio de apartamientos, o en la adquisición del terreno en el cual están enclavadas  las  viviendas  o edificio de apartamientos.

                                    (ii)       

            (M)……………..

                                    (i)        

                                    (ii) Una corporación, fideicomiso, o fondo comunal, fondo, o fundación, creado u organizado en Puerto Rico, o en los Estados Unidos o en cualesquiera de sus posesiones, o bajo las leyes de Puerto Rico o de los Estados Unidos o de cualquier estado o territorio, o de cualquier posesión de los Estados Unidos, organizado y operado exclusivamente para fines religiosos, caritativos, científicos, literarios, o educativos o para la prevención de la crueldad con los niños o con los animales, siempre que ninguna parte de sus utilidades netas redunde en beneficio de algún accionista o individuo particular.  Para la no admisibilidad de ciertas deducciones por aportaciones caritativas u otras aportaciones, de otro modo admisibles bajo este párrafo, véanse las secciones 1162(f)(2) y 1409;

                                    (iii)      

                        La deducción admitida bajo este inciso no excederá del quince (15) por ciento del ingreso bruto ajustado del contribuyente, excepto que se admitirá una deducción adicional, hasta el quince (15) por ciento del ingreso bruto ajustado del contribuyente, por donativos pagados a instituciones educativas acreditadas de nivel universitario establecidas en Puerto Rico o a la Fundación José Jaime Pierluisi o al Fondo Nacional para el Financiamiento del Quehacer Cultural de Puerto Rico. El monto de las aportaciones para fines caritativos en exceso del límite permitido por este inciso podrá ser arrastrado, y de acuerdo con reglamentos promulgados por el Secretario, a los cinco (5) años contributivos siguientes, sujeto a los límites aquí provistos.  La deducción ilimitada por aportaciones o donativos que excedan del noventa (90) por ciento del ingreso neto se regirá por el apartado (aa)(2)(N).

                        (N)      

            (Q)  Intereses pagados sobre préstamos estudiantiles a nivel universitario.-En el caso de un individuo se admitirá como una deducción los intereses pagados o acumulados durante el año contributivo sobre deudas incurridas por concepto de préstamos estudiantiles para cubrir gastos de dicho individuo por derechos de matrícula y enseñanza y libros de texto a nivel universitario, así como  los gastos relacionados de transportación, comidas y hospedajes en aquellos casos en que el estudiante tenga que vivir fuera de su hogar para poder cursar dichos estudios.

                        Un individuo que reclame una o más de las deducciones provistas  en  los  incisos  (C), (D), (E), (G), (L), (M), (N), (O), (P) o (Q) deberá  acompañar  con  su  planilla  de  contribución  sobre ingresos cheques cancelados, recibos o certificaciones que evidencien las deducciones reclamadas.

            (bb) …………………………………………………………………………………………………………………

            (1)      

                        (2) ………………………………………………………………………………………………………..

                        (A)      

                        (C) Cantidad máxima permitida como deducción en el caso de individuos casados.-En el caso de individuos casados que radiquen planilla conjunta bajo la sección 1051(b)(1), la deducción máxima permitida como deducción bajo el párrafo (1) para cualquier año contributivo no excederá de cinco mil (5,000) dólares o el ingreso bruto ajustado agregado por concepto de salarios y la ganancia atribuible a profesiones u ocupaciones, lo que sea menor.  La deducción para el año contributivo por aportaciones a cualesquiera cuentas de retiro individual establecidas a nombre y para beneficio de cada cónyuge no excederá de dos mil quinientos (2,500) dólares.

                        (D)      

            (6)      

                        (A)  Concesión.-  En el caso de cónyuges que viven juntos y que ambos reciban ingresos ganados se admitirá como una deducción especial, en adición a cualesquiera otras deducciones provistas por este Subtítulo, una cantidad de trescientos (300) dólares.

                        (B)  Definición de ingreso ganado.- Para fines de este  párrafo, el término ‘ingreso ganado’ significa el ingreso bruto ajustado por concepto de sueldos, jornales, salarios u honorarios profesionales, y otras cantidades recibidas como compensación por servicios personales realmente prestados, pero no incluye aquella parte de la compensación recibida por servicios personales prestados por el contribuyente a una corporación o sociedad que represente una distribución de ganancias o beneficios en lugar de una cantidad razonable como compensación por los servicios personales realmente prestados.  En el caso de un contribuyente dedicado a industria o negocio en el cual tanto los servicios personales como el capital constituyan factores relevantes en la producción de ingresos, bajo reglamentos prescritos por el Secretario, se considerará como ingreso ganado por concepto de compensación por los servicios personales prestados por el contribuyente, una cantidad razonable que no exceda el treinta (30) por ciento de su participación en las ganancias o beneficios de dicha industria o negocio.  Ninguna cantidad recibida como pensión o anualidad será considerada como ingreso ganado, para fines de esta disposición.»

            Artículo 10.- Se enmiendan los párrafos (1) y (8) del apartado (a) y el párrafo (2) del apartado (b) de la sección 1024 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, para que se lean como sigue:

            «Sección 1024.- Partidas No Deducibles

            (a)  Regla  General.-Al  computarse  el  ingreso  neto  no  se  admitirán  en  caso alguno deducciones con respecto a:

            (1) Gastos personales, de subsistencia, de familia  o aquellos relacionados con el ejercicio de una profesión u oficio como empleado, excepto aquellos gastos deducibles conforme a las disposiciones de los apartados  (aa)(2)  y  (bb) de la sección 1023;

                        (2)…………………………………………………………………………………………………………

            (8) Primas sobre pólizas de seguros contra cualesquiera riesgos, pagadas a un asegurador no autorizado para contratar seguros en Puerto Rico y/o a través de un agente  o corredor no autorizado para gestionar seguros en Puerto Rico de conformidad con las disposiciones del Código de Seguros de Puerto Rico;

            (9)      

            (b)……………………………………………………………………………………………………………………

                        (1)…………………………………………………………………………………………………………

            (2)      

                        (A)      

                        (B)      

(C)…………………………

                        (D) Posesión implícita como posesión efectiva.-Las acciones, o la participación en el capital de sociedades, poseídas implícitamente por una persona por razón de la aplicación del inciso (A) serán, para los fines de la aplicación de los incisos (A) o (B), consideradas como que son poseídas efectivamente por dicha persona; pero acciones, o participación en el capital de sociedades poseídas implícitamente por un individuo por razón de la aplicación del inciso (B) no serán consideradas como que son poseídas por él a los fines de aplicar otra vez cualquiera de dichos incisos para hacer a otro el dueño implícito de dichas acciones o de dicha participación en el capital de sociedades.

            (3)       «

            Artículo 11.- Se enmienda el título, el inciso (C) del párrafo (1) del apartado (b) y el inciso (B) del párrafo (1) del apartado (d) de la sección 1025 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, para que se lean como sigue:

            «Sección 1025 .-Concesión de Deducciones por Exenciones  Personales y por Dependientes

            En el caso de un individuo, para fines de determinar el ingreso neto  se admitirán como deducciones las exenciones concedidas por esta sección.

            (a)……………………………………………………………………………………………………………………

(b)  Exención por Dependientes.-

                        (1)…………………………………………………………………………………………………………

                        (A)      

                        (C) En caso de que un dependiente cualifique  para la exención especificada bajo ambos incisos (A) y (B) de este párrafo, sólo se concederá  la mayor de las exenciones reclamables.  No  se  concederá  exención con  respecto  a  un  dependiente casado  que  rinda, de acuerdo a las disposiciones de la sección 1051, una planilla  conjunta  con su cónyuge para un año contributivo que comience en dicho año natural.

                        (D)      

            (2)      

            (c)…………………………………………………………………………………………………………………….

            (d)……………………………………………………………………………………………………………………

            (1)……

                        (A)……

                        (B) Significa también cualquier persona que para el año natural en que comience el año contributivo del contribuyente hubiere recibido del contribuyente más de la mitad de su sustento y haya cursado durante dicho año natural por lo menos un semestre escolar de estudios de nivel universitario, como estudiante regular, en una institución universitaria reconocida como tal por las autoridades educativas de Puerto Rico o por las del país correspondiente, hasta que obtenga su grado universitario, siempre que al  cierre del año natural en que comience el año contributivo del contribuyente no haya cumplido veintiséis (26)  años de edad.  El contribuyente que reclame esta exención deberá enviar conjuntamente con su planilla una certificación, expedida por la institución universitaria correspondiente, a esos efectos.

                        (C)……

            (2)      

            (e)………………………………………………………………………………………………………………….. «

            Artículo 12.- Se enmienda el apartado (a) de la sección 1026 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, para que se lea como sigue:

            «Sección 1026.- Créditos de Corporaciones y Sociedades

            En el caso de corporaciones o sociedades los  siguientes  créditos  se  concederán  hasta  el límite provisto en las diversas secciones que imponen la contribución.

            (a) Dividendos o Beneficios de Sociedad Recibidos.-  El ochenta y cinco (85) por ciento de la cantidad recibida como dividendos o como beneficios de sociedad, de una corporación o de una sociedad doméstica sujetas a tributación bajo este Subtítulo, o procedentes de ingresos de fomento industrial sujeto a tributación bajo este Subtítulo, pero el crédito no excederá del ochenta y cinco (85) por ciento del ingreso neto de la contribuyente.  Dicho crédito le es extensivo a los Avisos de Crédito por Capital distribuidos a una corporación por una Corporación Especial Propiedad de Trabajadores, durante el término de tiempo en que dichas entidades mantengan una relación de matriz-subsidiara, según se provee en el Artículo 1509 de la Ley Número 3 de 9 de enero de 1956, según enmendada, el cual no puede exceder de diez (10) años. Sin embargo, en el caso de una distribución de dividendos o beneficios procedente de ingreso de fomento industrial derivado de operaciones cubiertas bajo las disposiciones de la Ley Número 57 del 13 de junio de 1963, según enmendada, conocida como ‘Ley de Incentivo Industrial de Puerto Rico de 1963’, el crédito no excederá del ochenta y dos punto setenta (82.70) por ciento de la cantidad recibida como dividendos o como beneficios de sociedad, procedentes de ingreso de fomento industrial sujeto a tributación bajo este Subtítulo, pero dicho crédito no excederá de ochenta y dos punto setenta (82.70) por ciento del ingreso neto del contribuyente.   Disponiéndose, que el crédito dispuesto en este apartado no aplicará en el caso de una distribución de dividendos o beneficios de ingreso derivado de operaciones cubiertas bajo las disposiciones de la Ley Núm. 78 del 10 de septiembre de 1993 conocida como ‘Ley de Desarrollo Turístico de Puerto Rico’.

            (1) Excepciones.-

                        (A) En el caso de una compañía de inversiones en pequeños negocios que esté operando en Puerto Rico bajo la ley del Congreso de los Estados Unidos conocida como ‘Ley de Inversiones en Pequeños Negocios de 1958 (Small Business Investment Act of 1958)’, se concederá como crédito contra el ingreso neto, una cantidad igual al cien (100) por ciento del monto recibido como dividendos o como beneficios de sociedad, de una corporación o de una sociedad doméstica sujetas a tributación bajo este Subtítulo.

                        (B)      

                        (C) Se concederá como crédito contra el ingreso neto el cien (100) por ciento del monto recibido como dividendos por corporaciones organizadas bajo las leyes de cualquier Estado de Estados Unidos o del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que sea el principal proveniente de ingreso de fomento industrial acumulado durante años contributivos comenzados con anterioridad al 1ro. de enero de 1993 e invertido en obligaciones del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico, o cualesquiera de sus corporaciones subsidiarias, para el financiamiento mediante la compra de hipotecas, de la construcción, adquisición, o mejoras de viviendas en Puerto Rico iniciadas después del 31 de diciembre de 1984, y/o para el refinanciamiento de obligaciones hipotecarias cuyos intereses estén subsidiados conforme a las disposiciones de las Leyes Número 10 de 5 de julio de 1973; Número 58, de 1ro. de junio de 1979; y Número 141 de 14 de junio de 1980, según enmendadas, bajo los términos y condiciones que establezca mediante reglamento dicho Banco, a razón de una fracción cuyo numerador será el número uno (1) y cuyo denominador será el  número total de períodos establecidos para el pago de intereses sobre dichas obligaciones.  En ningún caso dicha fracción será menor de un octavo (1/8) anualmente o un dieciséis (1/16) semianualmente, a base de las fechas establecidas para el pago de intereses sobre dichas obligaciones, siempre y cuando la corporación inversionista haya poseído la obligación por la totalidad del año o semestre inmediatamente precedente a dichas fechas. A opción de la corporación inversionista, las sumas que cualifiquen para distribución anual o semianual bajo este inciso podrán ser acumuladas para distribución en cualesquiera fechas posteriores. En el caso de inversiones descritas en el inciso (B) del párrafo (1) de este apartado:

                                    (i)        

            «(D) Dividendos o beneficios de sociedad recibidos de corporación o sociedad doméstica controlada.—En el caso de una corporación o sociedad doméstica se concederá como crédito contra el ingreso neto una cantidad igual al cien (100) por ciento del monto recibido como dividendos o como beneficios de sociedad, de una corporación o de una sociedad doméstica controlada (conforme se define en el párrafo (1) del apartado (a) de la sección 1028) que está sujeta a tributación bajo este Subtítulo.

(b)…… «

            Artículo 13.- Se enmienda la cláusula (ii) del inciso (B) del párrafo (2) del apartado (c) de la sección 1028 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, para que se lea como sigue:

            «Sección 1028.-Definiciones y Reglas Especiales para la Aplicación de la Sección 1027

            (a)……………………………………………………………………………………………………………………

            (c) ……………………………………………………………………………………………………………………

            (1)      

                        (2)…………………………………………………………………………………………………………

                        (A)      

                        (B)      

                                    (i)        

            (ii) acciones en dicha corporación poseídas (dentro del significado del apartado (d)(2)(A)) por un empleado de la corporación si dichas acciones están sujetas a condiciones en favor de dicho dueño común (o dicha corporación) y que sustancialmente restringen o limitan el derecho del empleado (o si el empleado posee dichas acciones implícitamente, el derecho del poseedor directo) a disponer de dichas acciones.  Si una condición que limita o restringe el derecho del empleado (o el derecho del poseedor directo) a disponer de dichas acciones también aplica a las acciones poseídas por el dueño común conforme a un acuerdo bona fide de compra recíproca de acciones, dicha condición no será tratada como una que restringe o limita el derecho del empleado a disponer de dichas acciones.

            (d)………………………………………………………………………………………………………………….. «

            Artículo 14.- Se enmienda la sección 1039 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, para que se lea como sigue:

            «Sección 1039.-  Crédito por Contribuciones Retenidas sobre Partidas Atribuibles en una Corporación de Individuos

            La contribución retenida en el origen según la sección 1145 con respecto al estimado de las partidas atribuibles en una corporación de individuos será admitida como un crédito contra la contribución impuesta por este Subtítulo a los accionistas de una corporación de individuos.

            Artículo 15.- Se enmienda el inciso (B) del párrafo (2) del apartado (f) de la sección 1041 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, para que se lea como sigue:

            «Sección 1041.-Período para el Cómputo del Ingreso Neto

            (a)……………………………………………………………………………………………………………………

            (f)…………………………………………………………………………………………………………………….

            (1)      

            (2)      

                        (A)      

                        (B) Cambio en el período anual de contabilidad.-En el caso de un cambio de, o a, un año contributivo descrito en el párrafo (1) de este apartado-

            (g)………………………………………………………………………………………………………………….. «

            Artículo 16.- Se añade una nueva sección 1040A a la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, para que se lea como sigue:

            «Sección 1040A.-Crédito por Donativos a la Fundación Educativa

            (a)  Cantidad del Crédito.-Se concederá un crédito contra la contribución impuesta por este Subtítulo por el monto de los donativos efectuados durante el año contributivo a la Fundación Educativa creada por la Ley Núm. 80 de 19 de julio de 1995, conocida como «Ley de la Fundación Educativa para la Libre Selección de Escuelas».  El monto de este crédito no excederá de doscientos cincuenta (250) dólares en el caso de contribuyentes que sean individuos y de quinientos (500) dólares en el caso de corporaciones o sociedades.  

            (b)  Deducción.-El monto de los donativos efectuados durante el año contributivo en exceso del crédito que se concede bajo el apartado (a), se admitirá como una deducción por donativos sujeto a los términos dispuestos en la sección 1023(o) y (aa)(2)(M).

            (c)  Verificación.-Todo individuo, corporación o sociedad que reclame el crédito aquí dispuesto deberá acompañar con su planilla de contribución sobre ingresos una certificación de la Fundación Educativa que evidencie el donativo efectuado.»

            Artículo 17.- Se enmienda el apartado (g) de la sección 1042 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, para que se lea como sigue:

            «Sección 1042.-Regla General para Métodos de Contabilidad

            (a)……………………………………………………………………………………………………………………

            (g)  Contribuyentes que tienen en Vigor una Elección bajo la Sección 936  del Código de Rentas Internas Federal de 1986.- El Secretario podrá reglamentar disposiciones especiales para la determinación del ingreso neto de un contribuyente que tenga en vigor una elección bajo la sección 936 del Código de Rentas Internas Federal de 1986, según enmendado.»

            Artículo 18.- Se enmienda el párrafo (2)  del apartado (a) de la sección 1046 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, para que se lea como sigue:

            «Sección 1046.-Opciones para Adquirir Acciones Corporativas y Participaciones de Sociedades

            (a)……………………………………………………………………………………………………………………

            (1)      

            (2)  No se permitirá en ningún momento ninguna deducción bajo las disposiciones de la sección 1023(a)(1) (relacionada con gastos de la industria o negocio) a la corporación o sociedad de la cual dicho individuo es empleado o director, ni a la corporación o sociedad matriz o subsidiaria de dicha corporación o sociedad, respecto a las acciones o participaciones de la sociedad transferidas; y

                        (3)……………………………………………………………………………………………………….. «

            Artículo 19.- Se enmienda el título del apartado (d) de la sección 1049 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, para que se lea como sigue:

            «Sección 1049.-Planillas por un Período Menor de Doce Meses

            (a)……………………………………………………………………………………………………………………

            (d) Reducción de Exenciones Personales y por Dependientes.-En el caso de una planilla preparada por una fracción de año bajo la sección 1151(a)(1), las exenciones provistas en la sección 1025 serán reducidas a cantidades que guarden con las exenciones completas así provistas, la misma proporción que el número de meses comprendidos en el período para el cual se prepare la planilla guarde con doce (12)  meses.

            (e)………………………………………………………………………………………………………………….. «

            Artículo 20.- Se enmienda el párrafo (4) del apartado (b) de la sección 1051 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, para que se lea como sigue:

            «Sección 1051.-Planillas de Individuos

             (a)…………………………………………………………………………………………………………………..

             (b)…………………………………………………………………………………………………………………..

            (1)      

            (4)  Planillas separadas de cónyuge.-  No obstante lo dispuesto en el apartado (a) y en el párrafo (1) de este apartado, los cónyuges que vivan juntos al cierre del año contributivo pueden optar por radicar planillas separadas para tal año contributivo sujeto a las siguientes condiciones:

                        (A)      

            (c)………………………………………………………………………………………………………………….. «

            Artículo 21.- Se enmienda el párrafo (2) del apartado (a) de la sección 1053 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, para que se lea como sigue:

            «Sección 1053.-Fecha y Sitio para Rendir Planillas

            (a)……………………………………………………………………………………………………………………

            (1)      

            (2) Prórroga automática.-Se concederá a los contribuyentes una prórroga automática para rendir las planillas siempre que los mismos cumplan con aquellas reglas y reglamentos prescritos por el Secretario para la concesión de dicha prórroga.  En el caso de individuos, la prórroga automática se concederá por un período de treinta (30) días contados a partir de la fecha prescrita por este Subtítulo para la radicación de la planilla.  Las corporaciones y sociedades tendrán derecho a una prórroga automática de noventa (90) días contados a partir de la fecha prescrita por este Subtítulo para la radicación excepto que en el caso de corporaciones que tengan en vigor una elección bajo la sección 936 del Código de Rentas Internas Federal o de sociedades donde uno o más de sus socios tenga en vigor una elección bajo la sección 936 del Código de Rentas Internas Federal,  la prórroga automática se concederá a  dicha corporación o dicha sociedad y a cada uno de sus socios hasta el decimoquinto día del noveno mes siguiente al cierre de su año contributivo.

            (3)      

(b)…… «

            Artículo 22.- Se enmienda el apartado (b) de la sección 1056 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, para que se lea como sigue:

            «Sección 1056 .-Pago de la Contribución

            (a)……………………………………………………………………………………………………………………

            (b) Pagos a Plazos.- Excepto en el caso de  individuos  que  hayan  venido  obligados  a  rendir una declaración de contribución estimada bajo la sección 1059(a) y excepto en el caso de la contribución de corporaciones y de sociedades, el contribuyente podrá optar por pagar el monto no pagado de la contribución en dos (2) plazos iguales, en cuyo caso el primer plazo deberá ser pagado en la fecha prescrita para el pago de la contribución por el contribuyente, y el segundo plazo deberá ser pagado el decimoquinto día del sexto mes siguiente a dicha fecha.  Si cualquier plazo no fuere pagado en o antes de la fecha fijada para su pago, el monto total de la contribución no satisfecha será pagado mediante notificación y requerimiento del Secretario.  La frase ‘monto no pagado de la contribución’, según se usa en este apartado, significa la contribución determinada en la planilla, reducida por los créditos provistos en la secciones 1030, 1032, 1035, 1037, 1038, 1039, 1040 y 1040A.

            (c)………………………………………………………………………………………………………………….. «

            Artículo 23.- Se enmienda el apartado (a), los párrafo (1) y (2) del apartado (b), el apartado (c), y el inciso (B) del párrafo (3) del apartado (d) de la sección 1059 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, para que se lean como sigue:

            «Sección 1059.-Declaración de Contribución Estimada por Individuos

            (a)……………………………………………………………………………………………………………………

            (1) Dicho individuo sea soltero o sea casado pero no viva con su cónyuge, y su ingreso bruto de fuentes que no sean salarios sujetos a retención bajo la sección 1141-

                        (A)      

            (2)      

                        (A)      

                        (B)      

            No obstante lo anterior, ningún individuo deberá rendir una declaración de contribución estimada para cualquier año contributivo cuando el monto de dicha contribución resulte ser de doscientos (200) dólares o menos.  Para fines de este apartado, al computarse el ingreso bruto del individuo no se considerará: (1) la remuneración recibida por concepto de servicios prestados al gobierno de los Estados Unidos sujeta a retención en el origen para fines del Gobierno de los Estados Unidos; (2) la remuneración por servicios prestados en trabajo agrícola no sujeta a retención en el origen bajo las disposiciones de la sección 1141(a)(1)(A); y (3) las distribuciones de dividendos, o beneficios de sociedades sujetos a retención de la contribución en el origen bajo las disposiciones de la sección 1012.

            No obstante lo dispuesto en la sección 1022(b)(29), para fines de este apartado el ingreso bruto incluirá la ganancia neta de capital a largo plazo sujeta a la contribución dispuesta en la sección 1014.

            (b)……………………………………………………………………………………………………………………

            (1) la cantidad que él estima como el monto de contribución bajo este Subtítulo para el año contributivo, sin considerar crédito alguno bajo las secciones 1030, 1032, 1035, 1037, 1038, 1039, 1040, 1040A, el crédito provisto por la sección 4(a)(1) de la Ley de Incentivos Contributivos de Puerto Rico por contribuciones retenidas en el origen y los créditos provistos por la sección 5 de la Ley de Desarrollo Turístico de Puerto Rico de 1993, según enmendada;

            (2) la cantidad que él estima como crédito para el año contributivo bajo las secciones 1030, 1032, 1035,  1037, 1038, 1039, 1040, 1040A, el crédito provisto por la sección 4(a)(1) de la Ley de Incentivos Contributivos de Puerto Rico por contribuciones retenidas en el origen y los créditos provistos por la Sección 5 de la Ley de Desarrollo Turístico de Puerto Rico de 1993;  y

                        (3)…………………………………………………………………………………………………………

            ………………………………………………………………………………………………………………………..

…………………………………………………………………………………………………………………………………..

            (c) Esposo y Esposa.-En el caso de esposo y esposa que vivan juntos éstos podrán rendir una declaración conjunta, o podrán optar por rendir una declaración individual.  En caso de que se rinda una declaración conjunta, la contribución estimada será determinada sobre el ingreso agregado.  Si se rinde una declaración conjunta y luego no se radica una planilla conjunta para el año contributivo, la contribución estimada para dicho año podrá ser tratada como la contribución estimada de cualquiera de los cónyuges, o podrá ser dividida entre ellos. 

            (d)……………………………………………………………………………………………………………………

            (1)      

            (3)      

                        (A)      

                        (B) Si la contribución declarada en la planilla, reducida por los créditos bajo  las secciones 1030, 1032, 1035, 1037, 1038, 1039, 1040 y 1040A y el crédito provisto por la sección 4(a)(1) de la Ley de Incentivos Contributivos de Puerto Rico, es mayor que la contribución estimada declarada en una declaración anteriormente rendida o en la última enmienda de la misma, tal planilla será, a los fines de este Subtítulo, considerada como la enmienda de la declaración que el párrafo (2) permite que se radique en o antes de dicho 15 de enero.

            (e)………………………………………………………………………………………………………………….. «

            Artículo 24.- Se enmiendan los párrafos (8), (17) y (18) de la sección 1101 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, para que se lean como sigue:

            «Sección 1101.-Exenciones de Contribución sobre Corporaciones

            Excepto según  se  provee  en  el Subcapítulo O,  las  siguientes  organizaciones  estarán exentas de tributación bajo este Subtítulo:

            (1)      

            (8) Sujeto a los requisitos de la Ley Número 50, aprobada el 4 de agosto de 1994, conocida como ‘Ley General de Sociedades Cooperativas de Puerto Rico’, las asociaciones cooperativas organizadas y operadas bajo las disposiciones de dicha ley;

            (17) Cualquier fideicomiso que forme parte de un plan de un patrono de bonificación en acciones, de pensiones o de participación en ganancias para beneficio exclusivo de sus empleados o de los beneficiarios de éstos, y cualquier asociación de empleados públicos o privados que provea beneficios similares a sus miembros y ninguna parte de cuyas utilidades netas redunde, en forma que no sea mediante el pago de dichos beneficios, en beneficio de algún accionista o individuo particular, constituida u organizada bajo las leyes de cualquier estado de los Estados Unidos de América, siempre que dicho fideicomiso o asociación cualifique como entidad exenta de contribución sobre ingresos bajo el Código  de Rentas Internas Federal.

            (18) Sujeto a lo dispuesto en los reglamentos que promulgue el Secretario, cualquier compañía inscrita de inversiones o fideicomiso de inversiones en bienes raíces, que se cree o se organice bajo las leyes de los Estados Unidos de América, o las de cualquier Estado de los Estados Unidos de América y que durante el año contributivo cualifique como una compañía inscrita de inversiones o fideicomiso de inversiones en bienes raíces bajo el Código de Rentas Internas Federal.   Los reglamentos incluirán por lo menos lo siguiente:

                        (A)      

            (19)     «

            Artículo 25.- Se enmienda el apartado (c) de la sección 1102 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, para que se lea como sigue:

            «Sección 1102.-Contribución Adicional a Corporaciones y Sociedades que Indebidamente Acumulen Sobrantes o Beneficios

            (a)……………………………………………………………………………………………………………………

            (c)  Evidencia  Determinante  de  Propósito.-El  hecho  de  que  se  permita   acumular   las utilidades o beneficios de una corporación o sociedad en exceso de las necesidades razonables del negocio será evidencia determinante del propósito de evitar la imposición de contribución a accionistas o socios, a menos que la corporación o sociedad probare lo contrario por la clara preponderancia de la evidencia.  Disponiéndose que, al determinar lo que constituyen las necesidades razonables del negocio no se tomará en cuenta el ingreso exento, o que haya estado exento, a que se refiere el apartado (f).

            (d)………………………………………………………………………………………………………………….. «

            Artículo 26.- Se enmiendan los apartados (g) y (j), el párrafo (5) del apartado (m) y el párrafo (1) del apartado (n) de la sección 1112 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, para que se lean como sigue:

            «Sección 1112.-Reconocimiento de Ganancia o Pérdida

            (a)……………………………………………………………………………………………………………………

            (g) Definición de Reorganización.-Tal  como  se  emplea  en  esta  sección  (excepto  en  el apartado (b)(8) y en el apartado (1)) y en la sección 1114(excepto en el apartado (a)(15)) –

            (1)      

            (j) Obligaciones a Plazos.-El no reconocimiento de ganancia o pérdida en el caso de obligaciones a plazos se regirá por la sección 1045(e).

            (k)…………………………………………………………………………………………………………………….

            (m) Ganancia en Venta o Permuta de Residencia.-

            (1)      

            (5) Socio-partícipe en una Asociación Cooperativa de Vivienda.-

Para los fines de este apartado, de la sección 1114(b)(1)(F) y de la sección 1121(h)(7), las referencias a propiedad usada por el contribuyente como su residencia principal y las referencias a la residencia de un contribuyente, incluirán acciones poseídas por un socio-partícipe en una asociación o cooperativa de vivienda según se definen estos términos  en la sección 1023(aa)(2)(L) si –

                        (A)      

                        (B)      

                        (6)…………………………………………………………………………………………………………

            (n)  Ganancia en la Venta o Permuta de Todos los Activos de una Industria o Negocio por Ciertos Individuos.-

            (1)  No reconocimiento de ganancia.- Si un individuo vende, permuta o dispone de  todos los activos utilizados en una industria o negocio llevado a cabo en su capacidad individual (‘negocio propio’)  y dentro de un período de doce (12) meses, que comience inmediatamente después de la fecha de tal venta, permuta,  o disposición, compra otro negocio localizado en Puerto Rico para ser explotado por él como un negocio propio, la ganancia, si alguna, en tal venta permuta, o disposición será reconocida únicamente hasta el monto en que el precio de venta  de los activos del  primer negocio propio exceda el costo para él de adquirir el nuevo negocio. Esta disposición será de aplicación a toda venta, permuta, o disposición cubierta por la misma exceptuando aquellas a las que el contribuyente opte porque no le sea aplicable.  Esta opción se ejercerá de acuerdo con los reglamentos prescritos por el Secretario.

                        (2)…………………………………………………………………………………………………………

            (o)………………………………………………………………………………………………………………….. «

            Artículo 27.- Se enmienda el inciso (B) del párrafo (1) del apartado (b) y el apartado (c) de la sección 1114 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, para que se lean como sigue:

            «Sección 1114.-Base para Determinar Ganancia o Pérdida

            (a)……………………………………………………………………………………………………………………

            (b)……………………………………………………………………………………………………………………

            (1)      

                        (A)      

            (B) con respecto a cualquier período desde el 28 de febrero de 1913, por consunción, desgaste y deterioro, obsolescencia, amortización y agotamiento, hasta el monto admitido, pero no menos de la cantidad admisible, bajo este Subtítulo o leyes anteriores de contribuciones sobre ingresos.  El ajuste aquí prescrito será solamente respecto a la depreciación corriente provista en la sección 1023(k) y se hará indiferentemente de cualquier opción por, o deducción de, depreciación flexible bajo la sección 1117 o depreciación acelerada bajo la sección 1118;

                        (C)      

            (2)      

            (c) Propiedad en la Cual  el  Arrendatario  Ha  Hecho  Mejoras.-Ni  la  base,  ni  la  base ajustada de cualquier parte de propiedad inmueble será, en el caso del arrendador de dicha propiedad, aumentada o disminuida por razón de ingreso derivado por el arrendador con respecto a dicha propiedad y excluible del ingreso bruto bajo la sección 1022(b)(11).  Si una cantidad representativa de cualquier parte del valor de propiedad inmueble atribuible a edificaciones eregidas u otras mejoras hechas por un arrendatario con respecto a dicha propiedad fue incluida en el ingreso bruto del arrendador para cualquier año contributivo comenzado antes del 1ro. de enero de 1954, la base de cada parte de dicha propiedad será propiamente ajustada por la cantidad así incluida en el ingreso bruto.»

            Artículo 28.- Se enmienda el párrafo (7) del apartado (g) de la sección 1115 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, para que se lea como sigue:

            «Sección 1115.- Ciertas Adquisiciones de Acciones Tratadas como Compra de Activos

            (a)……………………………………………………………………………………………………………………

            (g)……………………………………………………………………………………………………………………

            (1)      

            (7)  Coordinación con Reglas de Contribución Estimada.- La contribución impuesta sobre la ganancia realizada en la venta descrita en el apartado (a)(1) no será tomada en consideración para propósitos de la sección  1062 de este Subtítulo.  

                        (8)……………………………………………………………………………………………………….. «

            Artículo 29.- Se enmienda el párrafo (3) del apartado (f), el título del apartado (g) y el apartado (h) de la sección 1118 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, para que se lean como sigue:

            «Sección 1118. – Método de Depreciación Acelerada para Recobrar el Costo

            (a)……………………………………………………………………………………………………………………

            (f)…………………………………………………………………………………………………………………….

                        (1)…………………………………………………………………………………………………………

            (3)      

                        (A)  Propiedad de cinco (5) años  – El término ‘propiedad de cinco (5) años’  incluirá automóviles y camiones no cubiertos por las disposiciones de la sección 1023(k)(3), equipo calificado de alta tecnología, furgones y remolques de carga, herramientas,  ganado lechero y de crianza y cualesquiera otros activos de naturaleza similar que cualifiquen para un período de recobro de cinco (5) años.

                        (B)  Propiedad de diez (10) años .- El término ‘propiedad de diez (10) años’ incluirá activos utilizados en el negocio de venta al por mayor y al detal y de servicios personales y profesionales, muebles y enseres, equipo de manufactura utilizado, entre otros, para hacer tejidos, productos textiles, productos médicos y dentales, productos químicos, maquinaria eléctrica, productos aeroespaciales, equipo utilizado en ciertas actividades agrícolas, en comunicaciones satélites, telegráficas y cable ultramarino, plantas de reducción de desperdicios y recobro de recursos, activos utilizados en la industria de imprenta y cualesquiera otros activos de naturaleza similar que cualifiquen para un período de recobro de diez (10) años.

                        (C)  Propiedad de quince (15) años. – El término ‘propiedad de quince (15) años’ incluirá activos utilizados en la transportación aérea, parques temáticos y de recreación, comunicaciones satélites, plantas de producción de gas natural, estructuras para uso en actividades agrícolas y horticultura, equipo de manufactura utilizado entre otros, para hacer joyería, instrumentos musicales, manejo de materiales de pulpa y papel, productos de vidrio, productos de tabaco y cualesquiera otros activos de naturaleza similar que cualifiquen para un período de recobro de quince (15) años.

                        (D)  Propiedad de veinte (20) años. – El término ‘propiedad de veinte (20) años’  incluirá barcos, equipo de transportación marítima, generadores de fuerza eléctrica en comunicaciones satélites, mejoras al terreno, sistema de generación de electricidad y vapor, equipo de manufactura utilizado entre otros, para manufacturar gas natural con methanol, activos utilizados en la producción de azúcar, aceite vegetal, cemento y cualesquiera otros activos de naturaleza similar que cualifiquen para un período de recobro de veinte (20) años.

            (g) Tratamiento de ganancias o pérdidas realizadas en la transferencia de propiedad depreciable bajo el método  de depreciación acelerada.-

                        (1)…………………………………………………………………………………………………………

            (h) Determinaciones Administrativas.- El Secretario emitirá determinaciones administrativas públicas, cartas circulares y otros pronunciamientos similares que establecerán los períodos de recobro, métodos convencionales aplicables y la clasificación de otras propiedades bajo los apartados (d), (e)  y (f) que no estén incluidos en los párrafos (2) y (3) del apartado (f).

            (i)…………………………………………………………………………………………………………………… «

            Artículo 30.- Se enmienda el párrafo (2) del apartado (b), la cláusula (ii) del inciso (A) del párrafo (2) del apartado (e) y el apartado (l) de la sección 1119 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, para que se lean como sigue:

            «Sección 1119.-Distribuciones por Corporaciones

            (a)……………………………………………………………………………………………………………………

            (b) …………………………………………………………………………………………………………………..

            (1)      

            (2) Regla especial para las distribuciones de ingreso de fomento industrial.-La distribución de ingreso de fomento industrial se considerará hecha conforme a lo establecido en el apartado (b) de la sección 3 de la Ley Número 57 del 13 de junio de 1963; en el apartado (d) de la sección 4 de la Ley Número 26, del 2 de junio de 1978; y en el apartado (e) de la sección 4 de la Ley Número 8, del 24 de enero de 1987, excepto que para fines de este Subtítulo, las distribuciones de dicho ingreso se considerarán efectuadas en primera instancia de acuerdo al orden establecido en la sección 1231(a)(2)(E).

            (c)…………………………………………………………………………………………………………………….

            (e)……………………………………………………………………………………………………………………

            (1)      

                        (2)…………………………………………………………………………………………………………

                        (A)      

                                    (i)        

                                    (ii) si una petición para una reconsideración de una deficiencia en dicha contribución sobre caudales relictos ha sido radicada ante el Tribunal de Primera Instancia dentro del término prescrito en la sección 6002 del Subtítulo F, en cualquier fecha antes de la expiración de 60 días después que la sentencia del Tribunal de Primera Instancia sea firme, o

                                    (iii)      

                        (B)      

            (f)…………………………………………………………………………………………………………………….

            (l)  Utilidades y Beneficios—Aumento en Valor Acumulado antes del 1ro. de marzo de 1913.-

            (1)      

            (2) Si la aplicación del apartado (k) a una venta u otra disposición después del 28 de febrero de 1913, resulta en una pérdida que ha de ser aplicada en disminución de utilidades y beneficios para cualquier período comenzado después del 28 de febrero de 1913, entonces, a pesar del apartado (k) y en lugar de la regla provista en el párrafo (1) de este apartado, la cantidad de dicha pérdida a ser así aplicada será reducida por el monto, si alguno, por el cual la base ajustada de la propiedad, usada al determinar la pérdida, exceda la base ajustada computada sin considerar el valor de la propiedad al 1ro. de marzo de 1913, y si dicha cantidad así aplicada en reducción de la disminución excede dicha pérdida, el exceso sobre dicha pérdida aumentará aquella parte de las utilidades y beneficios que consista de aumento en valor de propiedad acumulado antes del 1ro. de marzo de 1913.

            (m) ………………………………………………………………………………………………………………… «

            Artículo 31.- Se enmienda el apartado (e) de la sección 1120 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, para que se lea como sigue:

            «Sección 1120.- Exclusiones del Ingreso Bruto

…………………………………………………………………………………………………………………………………..

            (a)……………………………………………………………………………………………………………………

            (e) Ingreso de las Entidades Bancarias Internacionales.-Ingreso proveniente de cualquiera de las actividades descritas en el apartado (a) de la sección 12 de la Ley Número 52, de 11 de agosto de 1989, según enmendada, ‘Ley Reguladora del Centro Bancario Internacional’, llevadas a cabo por cualquier Entidad Bancaria Internacional debidamente autorizada para llevar a cabo tales actividades bajo las disposiciones de dicha ley.

            (f)…………………………………………………………………………………………………………………… «

            Artículo 32.- Se enmienda el inciso (B) del párrafo (1) del apartado (a), el inciso (B) del párrafo (1), el inciso (C) del párrafo (2) y la cláusula (i) del inciso (A) del párrafo (3) del apartado (j) de la sección 1121 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, para que se lean como sigue:

            «Sección 1121. – Ganancias y Pérdidas de Capital

            (a)……………………………………………………………………………………………………………………

            (1)      

                        (A)      

                        (B) propiedad usada en su industria o negocio, de índole sujeta a la concesión por depreciación provista en la sección 1023(k) o propiedad inmueble utilizada en su industria o negocio;

                                    (C)………………………………………………………………………………………………

            (b)……………………………………………………………………………………………………………………

            (j)……………………………………………………………………………………………………………………..

                        (1)…………………………………………………………………………………………………………

                                    (A)………………………………………………………………………………………………

                        (B) la distribución en liquidación parcial o total de una corporación o sociedad desplomable, cuya distribución se considera como en pago parcial o total a cambio de las acciones o de la participación en el capital de sociedades, y

                        (C)      

                        (2)…………………………………………………………………………………………………………

                                    (A)………………………………………………………………………………………………

                        (C) Activos de los descritos en la sección 1121(j).-A los fines de este apartado, el término ‘activos de los descritos en la sección 1121(j)’ significa propiedad poseída por un período menor de  3 años que sea-

                                                (i)……………………………………………………………………………………..

                        (3)…………………………………………………………………………………………………………

                        (A)      

                                    (i) cincuenta (50) por ciento o más del justo valor en el mercado del total de sus activos, y

                                                (ii)………………………………………………………………………………….. «

            Artículo 33.- Se enmiendan los párrafos (2) y (4) del apartado (a), los párrafos (5) y (6) del apartado (c), el inciso (C) del párrafo (3) del apartado (f), añadir un nuevo apartado (g) y redesignar el apartado (g) como apartado (h) de la sección 1123 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, para que se lean como sigue:

            «Sección 1123.-Ingreso de Fuentes Dentro y Fuera de Puerto Rico

            (a)……………………………………………………………………………………………………………………

            (1)      

                                    (A)………………………………………………………………………………………………

                        (F)      

            (2)  Dividendos y beneficios.-La cantidad recibida como dividendos o como beneficios—

                                    (A)………………………………………………………………………………………………

            (3)      

            (4) Rentas y cánones (‘royalties’).-Rentas o cánones (royalties) de propiedad situada en Puerto Rico o de cualquier interés en dicha propiedad, incluyendo rentas o cánones (royalties) u otros pagos por usar o por el privilegio de usar, en Puerto Rico, patentes, propiedad intelectual, fórmulas y procedimientos secretos, plusvalía, marcas de fábrica, sellos de fábrica, franquicias y otra propiedad similar a la propiedad descrita en este párrafo;

                        (5)…………………………………………………………………………………………………………

            (b)……………………………………………………………………………………………………………………

            (c)…………………………………………………………………………………………………………………….

            (1)      

            (5) Ganancias, beneficios e ingresos de la venta de propiedad inmueble radicada fuera de Puerto Rico;

            (6) Distribuciones en liquidación total o parcial que no sean las derivadas de fuentes dentro de Puerto Rico según se dispone en el apartado (a)(7); y

            (7)      

            (d)……………………………………………………………………………………………………………………

            (f) Reglas Especiales Relativas a Ingreso Realmente Relacionado.-

                        (1)…………………………………………………………………………………………………………

                        (3)  Ingreso de fuentes fuera de Puerto Rico.-

                        (A)      

                        (C) En el caso  de  una  corporación  extranjera  sujeta  a  tributación  bajo  el Subcapítulo G, excepto aquellas sujetas a tributación bajo la sección 1204, cualquier ingreso de fuentes fuera de  Puerto  Rico  que  sea  atribuible a sus negocios en Puerto  Rico,  se  considerará  como  realmente  relacionado  con  la dedicación a una industria o negocio dentro de Puerto Rico.

                        (4)…………………………………………………………………………………………………………

(g) Regla Especial en el Caso de Ingreso de Comunicaciones Internacionales.-

            (1) Reglas de fuente de ingreso.-

            (A) Personas residentes.-En el caso de una persona natural o jurídica residente de Puerto Rico, el cincuenta (50) por ciento de cualquier ingreso de comunicaciones internacionales se considerará ingreso de fuentes dentro de Puerto Rico, y el cincuenta (50) por ciento de dicho ingreso se considerará ingreso de fuentes fuera de Puerto Rico.

            (B) Persona extranjera.-

            (i) Excepto según se disponga mediante reglamentos o en la cláusula (ii), en el caso de una persona extranjera natural o jurídica, cualquier ingreso de comunicaciones internacionales se considerará ingreso de fuentes fuera de Puerto Rico.

            (ii) Regla especial.-En el caso de una persona extranjera que tenga una oficina o local fijo de negocios en Puerto Rico, cualquier ingreso de comunicaciones internacionales atribuible a dicha oficina o lugar fijo de negocios se considerará ingreso de fuentes dentro de Puerto Rico.

            (2) Definiciones.-Para fines de este apartado el término «ingreso de comunicaciones internacionales» incluye todo ingreso derivado de la transmisión de comunicaciones o información radial o por televisión desde Puerto Rico a los Estados Unidos o a cualquier país extranjero o desde los Estados Unidos o cualquier país extranjero a Puerto Rico.

(h)…… «

            Artículo 34.- Se enmienda el apartado (a) y el párrafo (1) del apartado (b) de la sección 1124 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, para que se lean como sigue:

            «Sección 1124.-Deducción por Pérdida Neta en Operaciones

            (a)  Definición  de  Pérdida  Neta  en  Operaciones.-Según  se  emplea  en  esta  sección,  el término ‘pérdida neta en operaciones’ significa el exceso de las deducciones admitidas por este Subtítulo sobre el ingreso bruto, con las excepciones, adiciones y limitaciones provistas en el apartado (d).  En el caso de un contribuyente que no sea una corporación o sociedad, el término ‘pérdida neta en operaciones’ significa el exceso de las deducciones de la industria o negocio principal del contribuyente, según este término se utiliza en la sección 1023(a)(1)(B), admitidas por este Subtítulo sobre el ingreso bruto de dicha industria o negocio, con las excepciones, adiciones y limitaciones provistas en el apartado (d).

            (b) Monto  a  Arrastrarse.-

            (1) Pérdida neta en operaciones a arrastrarse.-  Si para cualquier año contributivo el contribuyente tuviere una pérdida neta en operaciones, la misma será una  pérdida neta en operaciones a arrastrar a cada uno de los siete (7) años contributivos siguientes.  El monto a arrastrarse a cada uno de dichos años contributivos siguientes, que no sea el primer año contributivo siguiente, será el exceso, si alguno, de la cantidad de dicha pérdida neta en operaciones sobre la suma del ingreso neto para cada uno de los años contributivos que intervengan, computado:  (A) con las excepciones, adiciones y limitaciones provistas en el apartado (d) (1), (3) y (5);  y (B) determinando la deducción por pérdida neta en operaciones para cada uno de los años contributivos que intervengan, sin considerar dicha pérdida neta en operaciones o la pérdida neta en operaciones para cualquier año contributivo siguiente y sin considerar reducción alguna especificada en el apartado (c). 

            (2)       «

            Artículo 35.- Se enmienda el apartado (b) de la sección 1126 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, para que se lea como sigue:

            «Sección 1126.-Ingreso con Respecto a Finados

            (a)……………………………………………………………………………………………………………………

            (b) Concesión de Deducciones y Créditos.-El monto de cualquier deducción especificada en los apartados (a), (b), (c), (l) ó (aa)(2)(B), (C), (D) y  (E) de la sección 1023 relativos a deducciones por gastos, intereses, contribuciones y agotamiento, o del crédito especificado en la sección 1031 respecto a un finado, que no sea propiamente admisible al finado con respecto al período contributivo dentro del cual haya acaecido su muerte, o a un período anterior, será  admitido:

            (1) Gastos, intereses y contribuciones.-En el caso de una deducción especificada en la sección 1023(a), (b), (c), y (aa)(2)(B), (C), (D) y (E) y de un crédito especificado en la sección 1031, en el año contributivo en que se hubiere pagado,-

                                    (A)………………………………………………………………………………………………

                                    (B)………………………………………………………………………………………………

                        (2)…………………………………………………………………………………………………………

            (c)………………………………………………………………………………………………………………….. «

            Artículo 36.- Se enmienda el párrafo (1) del apartado (h) y el apartado (i) de la sección 1131 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, para que se lean como sigue:

            «Sección 1131.-Contribuciones de los Estados Unidos, Posesiones de los Estados Unidos y Países Extranjeros

            (a)……………………………………………………………………………………………………………………

            (h) Reglas Especiales Para la Aplicación del Apartado (a)(4).-

            (1) Para fines del apartado (a)(4) y para fines de determinar las deducciones admisibles bajo las secciones 1223 y 1233, al determinar el monto de cualquier contribución pagada o acumulada a los Estados Unidos, cualquier posesión de los Estados Unidos o país extranjero no se tomará en consideración cualquier monto de la contribución hasta el límite en que la contribución pagada o acumulada es impuesta con respecto a ingresos de fuentes dentro de Puerto Rico que no sería tributable por los Estados Unidos, cualquier posesión de los Estados Unidos o país extranjero, excepto por el hecho de que:

                        (A)      

                        (2)…………………………………………………………………………………………………………

            (i) Contribución Retenida en el Origen.-Para los fines de este Subcapítulo la contribución impuesta por este Subtítulo será la contribución computada sin considerar el crédito provisto en las secciones 1030, 1032, 1035,  1037, 1038, 1039, 1040 y 1040A.»

            Artículo 37.- Se enmienda el apartado (e) de la sección 1141 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, para que se lea como sigue:

            «Sección 1141.-Retención en el Origen de la Contribución en el Caso de Salarios

            (a)……………………………………………………………………………………………………………………

            (e)  Retención Adicional.- El Secretario está autorizado para por reglamentos proveer, bajo aquellas condiciones y hasta el límite que lo crea conveniente, retención en adición a aquella de otro modo requerida bajo esta sección, en casos en que el patrono y el empleado acordaren (en aquella forma que mediante reglamentos prescriba el Secretario) tal retención.  Dicha retención adicional será considerada a todos los fines contribución requerida a ser deducida y retenida bajo esta sección.

            (f)…………………………………………………………………………………………………………………… «

            Artículo 38.- Se enmiendan los apartados (a) y (b) de la sección 1142 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, para que se lean como sigue:

            «Sección 1142.-  Retención en el origen con respecto a Pagos por Indemnización recibidos en procedimientos Judiciales o en Reclamaciones Extrajudiciales

            (a)  Pagos por Indemnización Otorgados bajo Reclamaciones Judiciales o Extrajudiciales que Constituyen Ingreso Tributable para Fines de este Subtítulo.-  Todo patrono, compañía de seguros o cualquier otra persona obligada a efectuar pagos por concepto de indemnización bajo una sentencia dictada por el Tribunal o bajo una reclamación extrajudicial, vendrá obligado a retener el siete (7) por ciento del monto de aquellos pagos que constituyan ingreso tributable para fines de este Subtítulo.  Para fines de este apartado el ingreso tributable incluye, entre otras, las siguientes partidas:

            (1)  cualquier parte de la compensación que represente o sustituya pérdidas de ingresos o salarios, incluyendo lucro cesante; y

            (2)  la indemnización por concepto de salarios dejados de percibir en caso de destitución o suspensión de empleo y sueldo o de despidos ilegales.

            (b) Retención sujeta a las disposiciones de la retención en el origen sobre salarios.-  La deducción y retención efectuada bajo el apartado (a) estarán sujetas a las disposiciones de este Subtítulo aplicables a la retención en el origen de la contribución sobre salarios en lo que se refiere al modo y tiempo en que deberá efectuarse  el depósito de las cantidades retenidas y a la responsabilidad del pagador por las cantidades retenidas.  Asimismo, le aplicarán las penalidades establecidas a los patronos por dejar de retener o de depositar las cantidades retenidas que se establecen en las secciones 6050,  6064 y 6181  del Subtítulo F. 

            (c)………………………………………………………………………………………………………………….. «

            Artículo 39.- Se enmiendan lo apartados (a), (b), (f) y (g) y se añade un nuevo apartado (h) de la sección 1143 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, para que se lean como sigue:

            «Sección 1143.- Retención en el Origen Sobre Pagos por Servicios Prestados

            (a) Regla General.- El Gobierno de Puerto Rico y toda persona, natural o jurídica, que en el ejercicio de una actividad de industria o negocio o para la producción de ingresos en Puerto Rico, efectúe pagos a otra persona por concepto de servicios prestados en Puerto Rico, y todo pagador que efectúe pagos a un proveedor de servicios de salud por servicios de salud prestados por dicho proveedor a cualquier persona, deducirá y retendrá el siete porciento (7%) de dichos pagos.  El término ‘Gobierno de Puerto Rico’ incluye al Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus agencias, instrumentalidades, corporaciones públicas y subdivisiones políticas.  El término ‘pagador’ significa aseguradores, asociaciones con fines no pecuniarios, cooperativas de seguros de salud, organizaciones de servicios de salud y cualquier otra persona que realice pagos a nombre de las personas aquí mencionadas. El término servicios no incluye la contratación de seguros, el arrendamiento o venta de propiedad mueble tangible o inmueble, imprenta, venta de periódicos, revistas y otras publicaciones (incluyendo colocación de anuncios) y contratación de tiempo de radio o televisión.  

            (b) Reglas Especiales.- La obligación de deducción y retención dispuesta en el apartado (a) de esta sección no aplicará a:

            (1) Los primeros mil (1,000) dólares pagados durante el año natural a la persona que prestó el servicio.  En el caso de corporaciones o sociedades que operen en Puerto Rico por medio de sucursales, el límite de mil (1,000) dólares aquí dispuesto aplicará a cada sucursal por separado, a opción del agente retenedor.

            (2) Pagos efectuados a hospitales, clínicas, hogares de pacientes con enfermedades terminales, hogares de ancianos e instituciones para incapacitados.  El término ‘hospital o clínica’ no incluye la prestación de servicios de laboratorio, excepto en el caso que dichos servicios se presten por laboratorios que formen parte integral de un hospital o clínica.

            (3) Pagos efectuados a organizaciones exentas según lo dispuesto en la Sección 1101.

            (4) Pagos por comisiones efectuados a vendedores directos por la venta de productos de consumo.  El término ‘vendedores directos’ significa un individuo que:

            (A) está dedicado a la venta (o solicitación de venta) de productos de consumo a cualquier comprador a base de un acuerdo de compraventa, comisión por depósito, o cualquier arreglo similar según el Secretario determine por reglamento, para la reventa (por el comprador o cualquier otra persona) en el hogar u otro lugar que no sea un establecimiento de ventas al por menor, o

            (B) está dedicado a la venta (o solicitación de venta de) productos de consumo en el hogar u otro lugar que no sea un establecimiento de ventas al por menor.

            (5) Pagos efectuados a contratistas o subcontratistas por la construcción de obras.  El término ‘construcción de obras’ no incluye servicios de arquitectura, ingeniería, diseño, consultoría y otros servicios de naturaleza similar.

            (6) Pagos por servicios prestados por individuos no residentes o corporaciones o sociedades extranjeras no dedicadas a industria o negocios en Puerto Rico que estén sujetos a la retención dispuesta en las Secciones 1147 y 1150.

            (7)      

            (8) Pagos por servicios a corporaciones o sociedades que estén al día con su responsabilidad contributiva.

            (9)  Pagos al Gobierno de Puerto Rico, sus agencias, corporaciones públicas y subdivisiones políticas.

            (10) Pagos por servicios a individuos durante los primeros tres (3) años del comienzo de una actividad de prestación de servicios.  Esta exención podrá ser disfrutada por el contribuyente solamente una vez.

            (11) Pagos por servicios a un agricultor bona fide que cumpla con los requisitos para la deducción dispuesta en la sección 1023(s) o en cualquier otra disposición de ley especial equivalente.

            (12) Pagos efectuados directamente, o a través de agentes, representantes u otros intermediarios, a un porteador elegible.  El término ‘porteador elegible’ significa una persona cuya industria o negocio principal es el transporte aéreo, el transporte marítimo de carga o pasajeros o el servicio de comunicaciones telefónicas entre Puerto Rico y cualquier punto fuera de Puerto Rico.

            (13) Pagos efectuados por un porteador elegible (según dicho término se define en el párrafo (12)) a entidades con fines no pecuniarios, con el propósito de llevar a cabo la contabilidad, registro, informe y cobro de ventas de pasajes de transportación aérea o marítima y otros servicios relacionados a nombre de o para beneficio de dicho porteador elegible.

(c)…….

            (f)  Cualquier persona que dejare de cumplir con su responsabilidad de deducir y retener la contribución sobre ingresos descrita en el apartado (a) de esta sección, estará sujeta a las penalidades dispuestas en las secciones 6050 y 6060 del Subtítulo F.

            (g)  En el caso de individuos que estén al día con sus responsabilidades contributivas, en lugar de la retención dispuesta en el apartado (a), se deducirá y retendrá el cinco (5) porciento.  En los casos de otros sectores o categorías de empresas o negocios en que se demuestre a satisfacción del Secretario, o en que el propio Secretario determine, que la obligación de esta sección ocasionará contratiempos indebidos a dichos sectores o categorías de empresas o negocios, sin conducir a fin práctico alguno, debido a que las cantidades así retenidas tendrán que ser reintegradas a los contribuyentes, o que dicha retención resultará excesiva, el Secretario podrá, bajo aquellas reglas y reglamentos que promulgue, relevar al agente retenedor de realizar tal retención en todo o en parte, a todas las empresas o negocios incluidos en el sector o categoría.

            (h) Estado de Reconciliación Anual.-Todo pagador que venga obligado a efectuar la deducción y retención dispuesta en el apartado (a) y a rendir una planilla por las cantidades deducidas y retenidas según se establece en el apartado (d), deberá someter, en o antes del 31 de enero del año siguiente, un estado de reconciliación anual en el que conste el monto de las cantidades retenidas bajo esta sección con respecto a los pagos por servicios prestados efectuados durante el año.»

            Artículo 40.- Se enmienda el título y los apartados (a), (d) y (f) de la sección 1144 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, para que se lean como sigue:

            «Sección 1144.-  Requisito de Pago Estimado de la Contribución sobre Ingresos Atribuibles a la Participación Distribuible de un Socio Residente o de un Socio Ciudadano Americano No Residente en una Sociedad Especial

            (a)  Obligación de Retener.- El socio en quien se haya delegado la administración de la sociedad especial o cualesquiera otras personas a quienes se les haya delegado la obligación de entregar a los socios el informe descrito en el párrafo (2) de la sección 1054(c), deberá determinar y remitir una cantidad igual a: (1) el treinta y tres (33) por ciento del monto estimado de la participación distribuible en el ingreso de la sociedad especial de un socio que sea un individuo residente, ciudadano americano no residente, una sucesión o un fideicomiso residente de Puerto Rico y en el caso de una sociedad o corporación doméstica o extranjera residente una cantidad igual al treinta y nueve (39) por ciento de la partida descrita en la sección 1335(a)(10) menos, (2) el monto retenido de acuerdo con las secciones 1142 y 1143 durante los períodos especificados en el apartado (b).

            (b)……………………………………………………………………………………………………………………

            (d) Si se Dejare de Remitir.- Si el agente pagador dejare de efectuar la retención a que se refiere el apartado (a), la cantidad que debió ser determinada y remitida, a menos que el socio pague la contribución al Secretario, le será cobrada directamente a la sociedad especial o a aquella persona a quien se le haya delegado la obligación de determinar y remitir la contribución sobre ingresos.

            (e)……………………………………………………………………………………………………………………

            (f)  Publicidad de Planillas.- Para los fines de la sección 1055, relativa a publicidad de planillas, una planilla de acuerdo al apartado (b) será tenida por y considerada como una planilla bajo este Subtítulo.»

            Artículo 41.- Se enmiendan lo apartados (a) y (f) de la sección 1145 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, para que se lean como sigue:

            «Sección 1145.- Requisito de Pago Estimado de la Contribución sobre Ingresos de la Participación Proporcional en el Ingreso de una Corporación de Individuos

            (a)  Obligación de Retener.- La corporación o cualesquiera otras personas en quienes se haya delegado la  obligación de entregar a los accionistas el informe descrito en el párrafo (2) de la sección 1054(e) deberá determinar y remitir una cantidad igual a:  (1) el treinta y tres (33) por ciento del monto estimado de la  participación proporcional de  un accionista en la partida de ingreso de una corporación de individuos descrita en la sección 1393(b)(10) menos, (2) el monto retenido de acuerdo con las secciones 1142 y 1143 durante los períodos especificados en el apartado (b).

            (b)……………………………………………………………………………………………………………………

            (f)  Publicidad de Planillas.- Para los fines de la sección 1055, relativa a publicidad de planillas, una planilla de acuerdo al apartado (b) será tenida por y considerada como una planilla bajo este Subtítulo.

            (g)………………………………………………………………………………………………………………….. «

            Artículo 42.- Se enmienda el apartado (a) de la sección 1147 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, para que se lea como sigue:

            «Sección 1147.-Retención en el Origen de la Contribución en el Caso de Individuos No Residentes

            (a) Obligación de Retener.-Todas las  personas,  cualquiera  que  sea  la  capacidad  en  que actúen, incluyendo arrendatarios o deudores hipotecarios de propiedad mueble o inmueble, fiduciarios, patronos y todos los funcionarios y empleados del Estado Libre  Asociado  de  Puerto Rico y de sus agencias, instrumentalidades y subdivisiones políticas, que tengan el control, recibo, custodia,  disposición o pago de intereses, rentas o regalías, salarios, jornales, anualidades, compensaciones, remuneraciones, emolumentos, ganancias netas de capital, distribuciones efectuadas por entidades exentas bajo las disposiciones de los párrafos (18), (19) ó (23) de la sección 1101, u otras ganancias, beneficios e ingresos anuales o periódicos (excepto primas de seguros) que sean fijos o determinables de cualquier individuo no residente (pero solamente hasta el límite en que cualquiera de las partidas arriba mencionadas constituya ingreso bruto de fuentes dentro de Puerto Rico), deberán deducir y retener de dichas ganancias, beneficios e ingresos anuales o periódicos una cantidad igual al veintinueve (29) por ciento de los mismos si el receptor fuera un extranjero y una cantidad igual al veinte (20) por ciento de los mismos si el receptor fuere un ciudadano de los Estados Unidos.  El Secretario podrá autorizar que dicha contribución sea deducida y retenida de los intereses sobre cualesquiera valores cuyos dueños no fueran conocidos por el agente retenedor. En el caso de ingresos por concepto de dividendos o de participación en beneficios de sociedades, (excepto según se dispone en las secciones 1144 y 1149), se deberá deducir y retener una contribución de diez (10) por ciento.  Lo provisto en este apartado no será de aplicación a dividendos o participación en beneficios de sociedades recibidos de Entidades Bancarias Internacionales organizadas bajo las disposiciones de la Ley Núm. 52 del 11 de agosto de 1989, conocida como la ‘Ley Reguladora del Centro Bancario Internacional’. En aquellos casos en que el agente retenedor demuestre a satisfacción del Secretario, o en que el propio Secretario determine que la retención provista en este apartado ocasionará contratiempo indebido sin conducir a fin práctico alguno debido a que las cantidades así retenidas tendrían que ser reintegradas al receptor del ingreso, o que dicha retención resultará excesiva, el Secretario podrá, bajo aquellas reglas y reglamentos que prescriba, relevar al agente retenedor de realizar tal retención en todo o en parte.  Las cantidades recibidas como distribuciones en liquidación total o parcial de una corporación o sociedad serán consideradas como ingreso anual o periódico que es fijo o determinable, y estarán sujetas a retención hasta el límite en que constituyan ingreso de fuentes dentro de Puerto Rico.  La compensación por servicios personales prestados por un individuo no residente que no sea la remuneración por concepto de pensión por  servicios prestados estará sujeta a la retención dispuesta en este apartado.  Para reglas especiales en cuanto a la retención en el origen en el caso de corporaciones de individuos véase  las secciones 1145 y 1149.  En el caso de intereses recibidos por un extranjero no residente la obligación de deducir una cantidad igual al veintinueve (29) por ciento de dichos intereses impuestos por este apartado será aplicable solamente si dicho individuo es una persona relacionada (según definido en la sección 1221(a)(3)) del deudor de la obligación.

            (b)………………………………………………………………………………………………………………….. «

            Artículo 43.- Se enmienda la sección 1149 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, para que se lea como sigue:

            «Sección 1149. -Retención en el Origen de la Contribución Sobre Ingresos Atribuibles a la Participación Distribuible de un Individuo Extranjero No Residente Socio  en una Sociedad Especial o Accionista en una Corporación de Individuos

            (a) Obligación de Retener.-Aquel socio o accionista en quien se haya delegado la administración de la sociedad especial o de la corporación de individuos o cualesquiera otras personas a quienes se les haya delegado la obligación de entregar a los socios o accionistas el informe descrito en el párrafo (2) de la sección 1054(c), deberá deducir y retener una cantidad igual al veintinueve (29) por ciento de la participación distribuible del socio en el ingreso de la sociedad especial, o una cantidad igual al treinta y tres (33) por ciento de la participación distribuible del accionista en el ingreso de la corporación de individuos, de un socio o de un accionista que sea un individuo extranjero, una sucesión o un fideicomiso no residentes.  La participación distribuible en el ingreso de la sociedad se entenderá distribuida en conformidad con lo dispuesto en las secciones 1346 o 1393(j), según sean aplicables.

            (b)……………………………………………………………………………………………………………………

            (c) Si se Dejare de Retener.- Si el agente retenedor, dejare de efectuar la retención a que se refiere el apartado (a), la cantidad que debió ser deducida y retenida, a menos que el socio o accionista no residente pague la contribución al Secretario, le será cobrada directamente a la sociedad especial, a la corporación de individuos, o a aquella persona a quien se le haya delegado la obligación de deducir y retener la contribución sobre ingresos.

            (d)………………………………………………………………………………………………………………….. «

            Artículo 44.- Se enmienda el título y el segundo párrafo del apartado (a), se deroga el apartado (e) y se redesigna el apartado (f) como (e) de la sección 1150 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, para que se lean como sigue:

            «Sección 1150.-Retención en el Origen de la Contribución en el Caso de Corporaciones y Sociedades Extranjeras no dedicadas a industria o negocio en Puerto Rico

            (a)……………………………………………………………………………………………………………………

            En el caso de intereses recibidos por una corporación o sociedad extranjera no dedicada a industria o negocio en Puerto Rico la obligación de deducir una cantidad igual a veintinueve (29) por ciento de dichos intereses impuesta por este apartado será aplicable solamente si dicha corporación o sociedad es una persona relacionada (según definido en la sección 1231(a)(3)) del deudor de la obligación.

            (b)……………………………………………………………………………………………………………………

(e)…… «

            Artículo 45.- Se enmienda la sección 1157 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, para que se lea como sigue:

            «Sección 1157.-Declaraciones de Corredores y Negociantes de Valores

            Toda persona que hiciere negocios como corredor o como negociante de valores según lo disponga el Secretario por reglamento, incluyendo los negocios financieros establecidos en la sección 1153(c) de este Subtítulo que actúe como corredor o negociante de valores rendirá al Secretario una declaración fiel y exacta que contenga el nombre, dirección residencial y/o postal, el número de cuenta de contribuyente e información sobre los intereses, réditos brutos y dividendos pagados a toda persona natural, según lo disponga el Secretario por reglamento.  Esta declaración se rendirá en o antes del 28 de febrero del año siguiente al año natural en que se efectúe dicho pago de ingresos.

            El corredor o negociante de valores ejercerá el más alto grado de diligencia en el  cumplimiento  de  la  obligación impuesta en esta sección.»

            Artículo 46.- Se enmienda el apartado (a) de la sección 1159 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, para que se lea como sigue:

            «Sección 1159.-Información Requerida de Ciertas Organizaciones y Fideicomisos Exentos de Tributación

            (a)  Ciertas  Organizaciones  Exentas  de  Tributación.-Toda  organización descrita  en  la sección 1101(4) que está sujeta a los requisitos de la sección 1054(f) deberá suministrar anualmente información, en el tiempo y en la forma que el Secretario pueda prescribir por formularios o reglamentos, indicando-

                        (1)…………………………………………………………………………………………………………

            (b)………………………………………………………………………………………………………………….. «

            Artículo 47.- Se enmiendan los apartados (a) y (e) de la sección 1162 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, para que se lean como sigue:

            «Sección 1162.-Ingreso Neto

…………………………………………………………………………………………………………………………………..

            (a) Sujeto a las disposiciones del apartado (f), se  admitirá  como  deducción  en  lugar  de  la deducción por donativos autorizada por la sección 1023(aa)(2)(M), cualquier parte del ingreso bruto, sin limitación alguna, que en cumplimiento de los términos del testamento o de la escritura creando el fideicomiso, es pagada o permanentemente separada durante el año contributivo para los fines y en la forma especificados en la sección 1023(aa)(2)(M), o ha de ser usada exclusivamente para fines religiosos, caritativos, científicos, literarios o educativos, o para la prevención de la crueldad con los niños o con los animales, o para el establecimiento, adquisición, sostenimiento o  explotación  de  un  cementerio  público  no  explotado  con  fines  de lucro.

            (b)……………………………………………………………………………………………………………………

            (e) La deducción fija provista en la sección 1023 (aa)(1) no será admitida.

            (f)…………………………………………………………………………………………………………………… «

            Artículo 48.- Se enmienda el párrafo (7) del apartado (a), el inciso (A) del párrafo (7) del apartado (e), el inciso (B) del párrafo (1) y el inciso (B) del párrafo (4) del apartado (g) de la sección 1165 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, para que se lean como sigue:

            «Sección 1165.-Fideicomisos de Empleados

            (a)……………………………………………………………………………………………………………………

(1)………………

            (7) Para fines de este apartado, en el caso de un plan de pensiones o de participación en ganancias establecido por un patrono que sea una sociedad, el término ‘empleados’ incluye los socios de dicha sociedad que rindan servicios a ésta.

(8)………………

            (b)……………………………………………………………………………………………………………………

            (e) …………………………………………………………………………………………………………………..

            (1)      

            (7)      

                        (A) En general.-Las aportaciones en efectivo o diferidas, respecto a las cuales el empleado ha ejercido la elección dispuesta en el párrafo (2)(A), para cualquier año contributivo, no excederán del diez (10) por ciento de la compensación anual del empleado, hasta un máximo de siete mil quinientos (7,500) dólares anuales.  Si el empleado participa en dos (2) ó más planes, tales planes serán tratados como si fueran uno a los fines de determinar el monto de  la limitación anterior.  En el caso de que el empleado efectúe además aportaciones a una cuenta de retiro individual bajo las disposiciones de la sección 1169, el límite máximo de las aportaciones bajo este párrafo no podrá exceder de la diferencia, si alguna, entre la cantidad admisible como aportación hasta el límite de siete mil quinientos (7,500) dólares, y la aportación efectuada bajo las disposiciones de dicha sección 1169, excluyendo la aportación a la cuenta de retiro individual atribuible al cónyuge del contribuyente casado que viva con su cónyuge.

                        (B)      

            (f)…………………………………………………………………………………………………………………….

            (g)……………………………………………………………………………………………………………………

                        (1)(A).

            (B) Para fines del inciso (A) un empleado-dueño, o dos (2) ó más empleados dueños, serán considerados como que controlan una industria o negocio si dicho empleado-dueño, o dichos dos (2) ó  más empleados-dueños juntos-

                                    (i)        

            (2)      

                        (4)…………………………………………………………………………………………………………

                        (A)      

            (B) ningún beneficio en exceso de las aportaciones efectuadas por un empleado-dueño podrá ser pagado a dicho empleado-dueño, a menos que quede incapacitado, antes de cumplir cincuenta y nueve y medio (59-1/2) años de edad.»

            Artículo 49.- Se enmienda el párrafo (1) del apartado (a), el apartado (b), los párrafos (2) y (6) del apartado (d) y el inciso (A) del párrafo (2) del apartado (e) de la sección 1169 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, para que se lean como sigue:

            «Sección 1169.-Cuenta de Retiro Individual

            (a)……………………………………………………………………………………………………………………

            (1) Que, excepto en el caso de una aportación por transferencia (rollover) descrita en el apartado (d)(4), toda aportación al fondo sea en efectivo y no sea en exceso de dos mil quinientos (2,500) dólares por año contributivo a beneficio de cualquier individuo.

                        (2)…………………………………………………………………………………………………………

            (b)……………………………………………………………………………………………………………………

                        (1)…………………………………………………………………………………………………………

                        (2)…………………………………………………………………………………………………………

                                    (A)………………………………………………………………………………………………

                        (B) la prima anual referente a cualquier individuo no excederá de dos mil quinientos (2,500) dólares o el ingreso bruto ajustado por concepto de salarios y la ganancia atribuible a profesiones u ocupaciones, lo que sea menor;

                        (C) en el caso de individuos casados que radiquen planilla conjunta bajo la sección 1051 la prima anual respecto a cada cónyuge no excederá de dos mil quinientos (2,500) dólares, y la prima total no excederá de cinco mil (5,000) dólares o el ingreso bruto ajustado agregado por concepto de salarios y la ganancia atribuible a profesiones u ocupaciones, lo que sea menor; y

                        (D)      

                        (3)…………………………………………………………………………………………………………

                        (6)…………………………………………………………………………………………………………

            El término ‘anualidad de retiro individual’ no incluye un contrato de anualidad para cualquier año contributivo del dueño durante el cual el mismo no cualifique por razón de la aplicación del apartado (e) o para cualquier año contributivo subsiguiente.  Para propósitos de este apartado sólo será considerado como un contrato dotal aquel que venza en o antes del año contributivo en el cual el individuo a cuyo nombre dicho contrato es adquirido alcance la edad de setenta años y medio (70-1/2) y sólo aquel que sea para el beneficio exclusivo del individuo a cuyo nombre se adquiere o sus beneficiarios, y sólo si la suma total de las primas anuales correspondiente a tal contrato no excede de dos mil quinientos (2,500) dólares.

            (c)…………………………………………………………………………………………………………………….

            (d)……………………………………………………………………………………………………………………

            (1)      

            (2) Aportaciones en exceso devueltas antes de la fecha límite de radicación.-Las disposiciones contenidas en el párrafo (1) no aplican al reembolso de cualquier aportación hecha durante un año contributivo a una cuenta de retiro individual hasta el monto en que tal aportación exceda la cantidad permisible como deducción al amparo del párrafo (2) del apartado (bb) de la sección 1023, si:

                        (A)      

            (3)      

            (6)      

                        (A)      

                                    (B)………………………………………………………………………………………………

(C)…………………………

            La cantidad distribuida conforme a este párrafo no se considerará como una distribución sujeta a tributación en el año en que se reciba sino que su tributación se difiere.  En tal caso, la distribución cuyo reconocimiento como ingreso ha sido diferido, se reconocerá como ingreso ordinario en la venta u otra disposición de la residencia así adquirida o construida irrespectivamente de que la disposición de la residencia resulte en ganancia o pérdida y de las disposiciones de las secciones 1022(b)(31)  y 1112(m).

            Para fines de este párrafo, el término ‘primera residencia principal’ significa la primera propiedad poseída por un individuo que sea utilizada por él como su residencia principal.

            (e)……………………………………………………………………………………………………………………

            (1)      

            (2)      

                        (A) En general.-Si, durante cualquier año contributivo del individuo para cuyo beneficio se ha establecido una cuenta de retiro individual, éste o su beneficiario incurre con respecto a tal cuenta, en cualquier ‘transacción prohibida’ según este término se define en la sección 1162(f)(2)(B), la misma cesará de ser una cuenta de retiro individual desde el día primero de tal año contributivo, y para propósitos de  este inciso:

                         (B)     

            (3)       «

            Artículo 50.- Se enmienda la sección 1187 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, para que se lea como sigue:

            «Sección 1187.- Reconocimiento de Ganancia o Pérdida en ciertas Distribuciones

            Una sociedad que llevó a cabo  distribuciones con respecto al interés de los socios en el capital de dicha sociedad estará sujeta a las reglas de las secciones 1112(p) y 1112(q).  Para estos propósitos, según se emplea en las secciones 1112(p) y 1112(q), el término ‘corporación’ será sustituido por el término ‘sociedad’, el término ‘acción’ será sustituido por el término ‘interés en el capital de la sociedad’ y el término ‘accionista’ será sustituido por el término ‘socio’.»

            Artículo 51.- Se enmienda el párrafo (4) del apartado (d) de la sección 1207 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, para que se lea como sigue:

            «Sección 1207 .-Compañías de Seguros Que No Sean de Seguros de Vida Ni Compañías Mutuas

            (a)……………………………………………………………………………………………………………………

            (d) Deducciones Admisibles.- Al computarse el ingreso neto de una compañía de seguros sujeta a la contribución impuesta por esta sección, se admitirán como deducciones:

            (1)      

                        (4) Las pérdidas sufridas, según se definen en el apartado (c)(6) de esta sección;

            (5)       «

            Artículo 52.- Se enmienda la cláusula (i) y se añade una cláusula (iii) al inciso (A) del párrafo (1), y se enmienda el inciso (C) del párrafo (3) del  apartado (a), y el inciso (B) del párrafo (4) del apartado (c) de la sección 1221 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, para que se lean como sigue:

            «Sección 1221.-Contribución a Individuos Extranjeros No Residentes

            (a)……………………………………………………………………………………………………………………

            (1)      

                        (A)      

                        (i) intereses recibidos por una persona relacionada, rentas, regalías, salarios, anualidades, compensaciones, remuneraciones, emolumentos, distribuciones de entidades exentas según las disposiciones de los párrafos (18),  ó (23) de la sección 1101,  ingresos atribuibles a la participación distribuible de un socio en una sociedad especial, ganancias netas de capital, u otras  ganancias, beneficios e ingresos anuales o periódicos que sean fijos o determinables (que no sean primas de seguros o intereses), una contribución de veintinueve (29) por ciento;

                                    (ii)        ;

            (iii) ingresos atribuibles a la participación distribuible de un accionista en una corporación de individuos, una contribución de treinta y tres (33) por ciento.

(2)………………

                        (3)…………………………………………………………………………………………………………

            (A)………………

            (C) Reglas Especiales.- Para propósitos de los incisos (A) y 

                                           (B):

            (i) La familia de un individuo extranjero no residente incluirá solamente a sus hermanos y hermanas (fuesen o no de doble vínculo), su cónyuge y sus ascendientes o descendientes en línea recta,

                        (ii)……………….

            (b)……………………………………………………………………………………………………………………

            (c) Elección para Tratar el Ingreso  de  Propiedad  Inmueble  como  Ingreso  Relacionado  con Negocios en Puerto Rico.-

            (1)……

            (4)  Reglas Especiales.- Para propósitos de este Subtítulo –

                        (A)      

                        (B)  un individuo extranjero no residente que sea socio en una sociedad especial no podrá efectuar una elección bajo el párrafo (1) con respecto a su participación distribuible del ingreso neto de la sociedad especial o con respecto a cualquier propiedad inmueble poseída por dicha sociedad especial.»

            Artículo 53.- Se enmienda el título de la sección 1224 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, para que se lea como sigue:

            «Sección 1224.- Exenciones Personales y por Dependientes

            ………………………………………………………………………………………………………………………. «

            Artículo 54.- Se enmienda la sección 1225 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, para que se lea como sigue:

            «Sección 1225.-Concesión de Deducciones

            Un individuo extranjero no residente recibirá  el  beneficio  de  las  deducciones  que  se  le admiten en este Subtítulo solamente si rindiere o hiciere rendir al Secretario una declaración fiel y exacta de su ingreso total recibido de fuentes dentro de Puerto Rico y su ingreso realmente relacionado con la explotación de una industria o negocio en Puerto Rico, en la forma prescrita en este Subtítulo; incluyendo en la misma toda la información que el Secretario juzgue necesaria para la determinación de dichas deducciones. Esta sección no se interpretará en el sentido de denegar los créditos provistos por las secciones 1030, 1032,  1035, 1037, 1038, 1039, 1040 y 1040A.»

            Artículo 55.- Se enmiendan los párrafos (1), (2) y (3) del apartado (a) de la sección 1231 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, para que se lean como sigue:

            «Sección 1231.-Contribución a Corporaciones y Sociedades Extranjeras

            (a)……………………………………………………………………………………………………………………

                        (1)…………………………………………………………………………………………………………

                                    (A)………………………………………………………………………………………………

                                    (i) intereses recibidos por una persona relacionada, rentas, regalías, salarios, anualidades compensaciones, remuneraciones, emolumentos, distribuciones de entidades exentas según las disposiciones de los párrafos (18) ó (23) de la sección 1101, ingresos atribuibles a la participación distribuible de un socio en una sociedad especial, ganancias netas de capital, u otras  ganancias, beneficios e ingresos anuales o periódicos que sean fijos o  determinables, (que no sean primas de seguros o intereses) una contribución de veintinueve (29)  por ciento;

                                    (ii)       

                        (B)        

                                    (i)        

                                                (I)       

                                                (II) No se impondrá contribución sobre los dividendos o beneficios recibidos de ingreso de fomento industrial que sean provenientes de intereses sobre obligaciones del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o cualesquiera de sus instrumentalidades o subdivisiones políticas, sobre hipotecas aseguradas por el Banco y Agencia de Financiamiento de la Vivienda de Puerto Rico adquiridas después del 31 de marzo de 1977, y sobre préstamos u otros valores con garantía hipotecaria otorgados por cualquier sistema de pensiones o de retiro de carácter general establecido por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico, los municipios y las agencias, instrumentalidades y corporaciones públicas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, adquiridos después del 31 de marzo de 1977.

                                                (III)      

                                                (ii)…………………………………………………………………………………….

                        (2)…………………………………………………………………………………………………………

                                    (A)………………………………………………………………………………………………

            (B)  Inversiones de Fondos Elegibles en Obligaciones del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico, o cualesquiera de sus Corporaciones Subsidiarias, para el Financiamiento de Construcción, Adquisición o Mejoras de Viviendas en Puerto Rico.- Una suma igual al principal proveniente de ingreso de fomento industrial acumulado durante años contributivos comenzados con anterioridad al 1ro. de enero de 1993 e invertido en obligaciones del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico, o cualesquiera de sus corporaciones subsidiarias, para el financiamiento mediante la compra de hipotecas para la construcción, adquisición, o mejoras de viviendas en Puerto Rico iniciadas después del 31 de diciembre de 1984, y/o para el refinanciamiento de obligaciones hipotecarias cuyos intereses estén subsidiados conforme a las disposiciones de la Ley Núm. 10 de 5 de julio de 1973, según enmendada, Ley Núm. 58 de 1 de junio de 1979, según enmendada y la Ley Núm. 141 de 14 de junio de 1980, según enmendada, bajo los términos y condiciones que establezca mediante reglamento dicho Banco, podría ser distribuida exenta de tributación y no estará sujeta a las contribuciones impuestas por el párrafo (1) de este apartado, a razón de una fracción cuyo numerador será el número uno (1) y cuyo denominador será el número total de períodos establecidos para el pago de intereses sobre dichas obligaciones y en ningún caso dicha fracción será menor de un octavo (1/8) anualmente o un dieciséis (1/16) semianualmente, en base a las fechas establecidas para el pago de intereses sobre dichas obligaciones, siempre y cuando la corporación inversionista haya poseído la obligación por la totalidad del año o semestre inmediatamente precedente a dichas fechas.  A opción de la corporación inversionista, las sumas que cualifiquen para distribución anual o semianual bajo este inciso podrán ser acumuladas para distribución en cualesquiera fechas posteriores. En el caso de inversiones descritas en este inciso (A) del párrafo (2) de este apartado:

                                    (i) Del principal invertido en obligaciones descritas en este inciso se excluirá una suma igual al monto de las distribuciones autorizadas bajo el mismo. Una suma igual a dicho principal (excluyendo del mismo una suma igual al monto de las distribuciones autorizadas bajo este inciso) podrá ser distribuida bajo dicho inciso (A) al finalizar el período de ocho (8) años provisto en dicho inciso.  La inversión continuará cualificando para distribución bajo este inciso por el período en exceso de dicho período de ocho (8) años que sea poseída por la corporación inversionista.

                                    (ii) Que sean vendidas, traspasadas o permutadas en cualquier momento y el principal sea reinvertido dentro de los treinta (30) días siguientes a dicha venta, traspaso o permuta en obligaciones descritas en este inciso se considerará que cumple con dicho inciso (A), pero se excluirá del mismo una suma igual al monto de las distribuciones autorizadas bajo este inciso, siempre y cuando el período de posesión de la corporación inversionista en las dos (2) clases de inversión agregue ocho (8) años o más, incluyendo el período de treinta  (30)  días  referido  en  este  inciso.  Una  suma  igual  a  dicho  principal (excluyendo  del  mismo  una  suma  igual   al   monto   de   las   distribuciones autorizadas  bajo  este  inciso)  podrá  ser  distribuida  bajo  dicho  inciso  (A)  al  finalizar dicho  período de ocho (8) años.  La inversión continuará cualificando para distribución bajo este inciso por  el  período  en  exceso  de  dicho  período  de ocho  (8)  años  que  sea  poseída  por  la  corporación  inversionista.  En  caso de inversiones   descritas   en   este   inciso   que  sean   vendidas,   traspasadas   o permutadas  en  cualquier  momento,  el  principal  reinvertido   dentro   de   treinta (30) días después de  la  venta,  traspaso  o  permuta  en  obligaciones  descritas  en el inciso (A) se  considerará  que  cumple  con dicho inciso (A),  pero  se  excluirá  del  mismo  una  suma  igual  al  monto  de  las distribuciones  autorizadas  bajo  este  inciso,  siempre  y  cuando  el   período   de posesión  de  la  corporación  inversionista  en  las  dos  (2)  clases  de   inversión agregue  ocho  (8)  años  o  más,  incluyendo  el  período  de   treinta   (30)   días referido  en  este  inciso.  Una  suma  igual  a  dicho   principal   (excluyendo   del mismo  una  suma  igual  al  monto  de las distribuciones autorizadas bajo este inciso) podrá ser distribuida bajo dicho inciso (A) al finalizar dicho período de ocho (8) años.  Las distribuciones autorizadas bajo este inciso reducirán, en el año en que se efectúen las mismas, el ingreso neto de fomento industrial para fines de determinar los requisitos de inversión provistos en la Ley Número 26 de 2 de junio de 1978, según enmendada, y en la Ley Número 8 de 24 de enero de 1987, o en cualquier otra ley similar que las sustituya.

                                    (C)………………………………………………………………………………………………

                                    (D)………………………………………………………………………………………………

                                    (E)………………………………………………………………………………………………

                                    (F)………………………………………………………………………………………………

                        (3)  Definición de ‘persona relacionada’.-

                                    (A)………………………………………………………………………………………………

                                    (B) ……………………………………………………………………………………………..

                                    (i)  Acciones y participaciones poseídas directamente por la corporación o sociedad extranjera,

                                                (ii)…………………………………………………………………………………….

                                    (iii)……

            (C)  Reglas Especiales. – Para propósitos de los incisos (A) y (B) las acciones o participaciones tratadas como poseídas por la corporación o sociedad extranjera bajo el inciso (B) se tratarán como poseídas directamente por dicha corporación o sociedad extranjera para propósitos de dicho inciso (B).

            (b)………………………………………………………………………………………………………………….. «

            Artículo 56.- Se enmienda el párrafo (3) del apartado (a) de la sección 1234 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, para que se lea como sigue:

            «Sección 1234.-Requisitos para la Concesión de Deducciones y Créditos

            (a)……………………………………………………………………………………………………………………

(1)………………

            (3) La corporación o sociedad deberá acompañar con su planilla de contribución sobre ingresos estados financieros con relación a los activos y pasivos realmente relacionados con su industria o negocio en Puerto Rico y que demuestren el resultado de operaciones de la corporación o sociedad para el año contributivo, incluyendo un estado de situación y un estado de fuentes y usos de fondos.  Dichos estados financieros deberán acompañarse con un ‘Informe del Auditor’ emitido por un Contador Público Autorizado con licencia para ejercer la contabilidad pública en Puerto Rico reportando la auditoría de dichos estados financieros realizada conforme a las normas de auditoría generalmente aceptadas.  Un ‘Informe del Auditor’ que presente dichos estados financieros como información suplementaria no es aceptable para cumplir con este requisito.  Este requisito aplica a las corporaciones y sociedades que tengan un volumen de negocio  realmente relacionado con la explotación de una industria o negocio en Puerto Rico mayor de $1,000,000 durante el año contributivo.»

            Artículo 57.- Se enmiendan los apartados (d), (g) y (h) de la sección 1311 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, para que se lean como sigue:

            «Sección 1311.-Activo Transferido

            (a)……………………………………………………………………………………………………………………

            (d) Interrupción del Período  de  Prescripción.-El  período  de  prescripción  para  tasar  la obligación de un cesionario o de un fiduciario quedará, después del envío por correo al cesionario o al fiduciario de la notificación de la determinación final provista en la sección 6002(a) del Subtítulo F, interrumpido por un período de sesenta (60) días a partir de la fecha del depósito en el correo de dicha notificación, y si se recurriere ante  el Tribunal de Primera Instancia contra  dicha notificación, hasta que la decisión del Tribunal sea firme, y por los sesenta (60) días siguientes.

            (e)……………………………………………………………………………………………………………………

            (f)…………………………………………………………………………………………………………………….

            (g) Peso de la Prueba.-En un recurso ante el Tribunal de Primera Instancia el  Secretario  tendrá  el peso de la prueba para demostrar que el demandante es responsable como cesionario de propiedad de un contribuyente, pero no para demostrar que el contribuyente era responsable de la contribución.

            (h) Evidencia.-Previa solicitud al Tribunal de Primera Instancia, un  cesionario  de  propiedad  de  un contribuyente tendrá derecho a un examen preliminar de los libros, papeles, documentos, correspondencia y otra evidencia del contribuyente, o de un cesionario anterior de la propiedad del contribuyente, siempre que el cesionario que haga la solicitud sea un demandante ante el Tribunal de Primera Instancia en cuanto a su responsabilidad con respecto a la contribución impuesta al contribuyente, incluyendo intereses, penalidades, cantidades adicionales y adiciones a la contribución provistos por el Subtítulo F.  Al hacerse dicha solicitud el Tribunal de Primera Instancia podrá requerir la presentación de todos dichos libros, papeles, documentos, correspondencia y otra evidencia, la producción de los cuales, a juicio del Tribunal, es necesaria para permitir al cesionario determinar la responsabilidad del contribuyente o del cesionario anterior, siempre que ello no resulte en contratiempo indebido para el contribuyente o para el cesionario anterior.  Dicho examen se conducirá en aquella fecha y lugar que designe el Tribunal.

            (i)…………………………………………………………………………………………………………………… «

            Artículo 58.- Se enmiendan los párrafos (2) y (4) del apartado (b) de la sección 1330 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, para que se lean como sigue:

            «Sección 1330.-Regla General

            (a)……………………………………………………………………………………………………………………

            (b)  ………………………………………………………………………………………………………………….

            (1)      

            (2)  Ingreso Bruto Durante el Período de Organización de la Sociedad Especial.-

            (A) Regla General.-El ingreso bruto de la explotación de una de las actividades descritas en los párrafos (1) al (11) del apartado (a), incluirá el ingreso proveniente de la inversión temporera de los fondos de una sociedad especial durante el período antes del comienzo de la explotación de la actividad que califica a la sociedad especial para los beneficios de este Subcapítulo.  Dicho período no podrá ser mayor de treinta y seis (36) meses a partir de la organización de la sociedad.

            (B)  Prórroga.-En aquellos casos en que la sociedad especial demuestre a satisfacción del Secretario que se ha visto imposibilitada de comenzar la explotación de la actividad que la cualificará como sociedad especial dentro del período establecido en el inciso (A), el Secretario podrá conceder una prórroga por un período que no exceda de dieciocho (18) meses a partir del vencimiento del período original, para que la sociedad comience la actividad elegible.  El ingreso proveniente de la inversión temporera de fondos de la sociedad especial durante el período prorrogado constituirá ingreso bruto de la explotación de una de las actividades descritas en los párrafos (1) al (11) del apartado (a).

                        (3)…………………………………………………………………………………………………………

            (4)  Sociedades Especiales Poseídas por otras Sociedades Especiales.- Calificarán como sociedades especiales aquellas sociedades (‘sociedades inversionistas’) que directa o indirectamente (a través de otras sociedades especiales intermedias) sean dueñas de participaciones en otras sociedades especiales (‘sociedades de nivel inferior’) que cumplan con los requisitos del setenta (70) por ciento descrito en el apartado (a) siempre que las sociedades inversionistas cumplan, a su vez, con dichos requisitos del setenta (70) por ciento.  En la determinación del cumplimiento de dicho requisito, y para ese propósito únicamente, se considerará como ingreso bruto de la sociedad inversionista, en proporción igual a su participación distribuible en las partidas descritas en el apartado (a) de la sección 1335, el ingreso bruto de toda fuente y naturaleza que derive la sociedad de nivel inferior durante su año contributivo.  Se atribuirá a una sociedad inversionista una participación en las deudas  descritas en la sección 1023(a)(5)(B) de la sociedad de nivel inferior.

            (c)………………………………………………………………………………………………………………….. «

            Artículo 59.- Se enmienda la sección 1335 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, para que se lea como sigue:

            «Sección 1335.-Inclusión del Ingreso de la Sociedad Especial

            (a)……………………………………………………………………………………………………………………

            (1)      

                        (2)…………………………………………………………………………………………………………

                        (3)…………………………………………………………………………………………………………

            (4) ganancias y pérdidas en la venta o permuta de todos los activos en un negocio exento bajo la Ley de Desarrollo Turístico de Puerto Rico de 1993, según enmendada;

            (5)      

            (6) contribución retenida sobre los dividendos descritos en el párrafo (5);

            (7) contribuciones descritas en las secciones 1131, 1142, 1143 y 1144;

                        (8)…………………………………………………………………………………………………………

                        (9)…………………………………………………………………………………………………………

                        (10)……………………………………………………………………………………………………….

                        (11)……………………………………………………………………………………………………….

            Lo dispuesto en este apartado no será aplicable a un socio que esté sujeto a la contribución impuesta por las secciones 1221(a) ó 1231(a).  Para propósitos de las secciones 1221(a) y 1231(a), la participación distribuible del socio en el ingreso neto  de la sociedad especial  será el monto tributable  total de las partidas (1) a la (5) y (9) a la (11) del apartado (a).

            (b) Opción para tratar ciertas partidas como ingreso ordinario o pérdida ordinaria.-

            (1) Para cualquier año contributivo un socio podrá optar, con respecto a cada sociedad especial, por tratar su participación distribuible en las partidas descritas en los párrafos (1) al (3) y (5) y (11) del apartado (a) como parte de su ingreso o pérdida ordinaria bajo el apartado (a)(10), excepto que para tales propósitos la cantidad admisible como deducción por su participación distribuible en las pérdidas en la venta o permuta de activos de capital por la sociedad estará limitada a la cantidad incluible por concepto de su participación distribuible en las ganancias de la sociedad en dichas ventas o permutas.

            (2) La opción dispuesta en el párrafo (1) será hecha por el socio de acuerdo con reglamentos promulgados por el Secretario y, una vez hecha para un año contributivo particular, será irrevocable respecto a tal año.

            (c) Naturaleza de las Partidas que Constituyen la  Participación Distribuible.-La naturaleza, fuente y carácter de cualquier partida de ingreso, ganancia, pérdida, deducción o crédito incluido en la participación distribuible del socio bajo los párrafos (1) al (11) del apartado (a) se determinará como si dicha partida fuere realizada por el socio directamente de la fuente de la que fue realizada por la sociedad especial  o incurrida del mismo modo en que la incurrió la sociedad especial. 

            (d) Ingreso Bruto del Socio.- En cualquier caso que sea necesario determinar el ingreso bruto de un socio para fines de este Subtítulo, dicho ingreso bruto incluirá su participación distribuible en la sociedad especial de las partidas descritas en los párrafos (1) al (5) y (9) al (11) del apartado (a).

            No obstante lo anterior, para determinar, bajo las secciones 1123(a)(1) y 1123(a)(2) de este Subtítulo, la fuente de los intereses y dividendos pagados por un socio, el ingreso bruto del socio incluirá su participación distribuible en la sociedad del monto agregado de las partidas descritas en los párrafos (1) al  (5) y (9) al (11) del apartado (a).»

            Artículo 60.- Se enmienda el último párrafo del apartado (a) de la sección 1336 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, para que se lea como sigue:

            «Sección 1336.-Transacciones entre el Socio y la Sociedad Especial

            (a)……………………………………………………………………………………………………………………

(1)………………

            (2)      

            (3)      

…………………………………………………………………………………………………………………………………..

            Para propósitos de este párrafo el término ‘período aplicable’ significa el período de sesenta (60) meses que comienza con el primer mes del primer año contributivo de la corporación cedente que comienza después de la transferencia.  El período de prescripción para la tasación y cobro de una deficiencia provisto por el Subtítulo F relacionada con lo dispuesto en este párrafo no se iniciará hasta que se radique la planilla de contribuciones sobre ingresos de la corporación cedente correspondiente al último año contributivo dentro del cual terminará el último mes del período aplicable.»

            Artículo 61.- Se enmienda la sección 1346 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, para que se lea como sigue:

            «Sección 1346.-Trato de la Participación Distribuible a Socios no Residentes

            La participación en el ingreso de una sociedad especial distribuible a sus socios que sean extranjeros no residentes o corporaciones o sociedades extranjeras no residentes de Puerto Rico se considerará como una distribución efectuada al finalizar el año contributivo de la sociedad especial y la misma se regirá por las disposiciones de las secciones 1147, 1149, 1150, 1221 y 1231. No obstante, el monto de la contribución retenida bajo dichas disposiciones será remitido al Departamento de Hacienda no más tarde del decimoquinto (15) día del tercer mes siguiente al cierre del año contributivo de la sociedad especial o  del decimoquinto (15) día del cuarto mes siguiente a dicho cierre cuando se haya concedido una prórroga de acuerdo a lo provisto en la sección 1054(c)(3).»

            Artículo 62.- Se enmienda el apartado (a) de la sección 1347 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, para que se lea como sigue:

            «Sección 1347.-Determinación de la Base Ajustada del Interés del Socio

            (a) Regla General.-La base ajustada del interés de un socio en una  sociedad  especial  será la base de dicho interés, determinada bajo los apartados (b), (c) o (d),  de esta sección, aumentada por las partidas descritas en el párrafo (1) y disminuidas por las partidas descritas en el párrafo (2).

            (1) Aumentos a la base.-La base ajustada del interés del socio en una sociedad especial se aumentará por:

            (A) los ingresos y ganancias descritos en los párrafos (1) a (5) y (9) a (11) de la sección 1335(a);

            (B) el ingreso exento bajo las disposiciones de este Subtítulo o bajo las disposiciones de cualquier otra ley que conceda exención contributiva total o parcial con respecto al ingreso derivado de sus operaciones; y

            (C) el monto de la deducción de ingreso de agricultura concedida por la sección 1023(s).

            (2) Reducciones a la base.-La base ajustada del interés del socio en una sociedad especial se reducirá (pero no a menos de cero) por las siguientes partidas:

            (A)  la participación distribuible del socio en la pérdida de la sociedad especial admitida como una deducción bajo la sección 1023(a)(5);

                        (B)      

            (C)   el monto de los  créditos  de  la sección 1358, la sección 5(a) de Ley de Desarrollo Turístico de Puerto Rico de 1993 y el artículo 14 de la Ley de Fondos de Capital de Inversión de Puerto Rico, según enmendada, o por cualquier otra ley que conceda créditos de naturaleza similar;

            (D) las retenciones en el origen de las secciones 1144 y 1149; y

            (E) cualquier gasto de la sociedad especial no admisible como deducción al determinar su ingreso neto y que no es capitalizable.

            (b)………………………………………………………………………………………………………………….. «

            Artículo 63.- Se enmienda la sección 1348 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, para que se lea como sigue:

            «Sección 1348.-Base del interés del Socio que Recibe una Distribución

            En el caso de una distribución por una sociedad especial a un socio,  que  no  sea  en  la liquidación total de su interés, la base ajustada para dicho socio de su interés en la sociedad será reducida, pero no a menos de cero, por-

            (1)……………………………………………………………………………………………………………………

            (2) el monto de la base para dicho socio de propiedad distribuida que no sea dinero, determinada según lo dispuesto en la sección 1357.»

            Artículo 64.- Se enmiendan los párrafos (1),  (2) y (3) del apartado (a) de la sección 1354 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, para que se lean como sigue:

            «Sección 1354.-Tratamiento de Ciertas Distribuciones

            (a)……………………………………………………………………………………………………………………

            (1) Origen de las Distribuciones.- En los casos en que la sociedad especial tenga utilidades y beneficios acumulados al cierre del año contributivo anterior al primer año en que entre en vigor la opción descrita en la sección 1342,  dichas utilidades o beneficios se considerarán distribuidos durante los primeros dos (2) años contributivos de la sociedad en que la elección de la sección 1342 esté en vigor.  El monto de las utilidades o beneficios que de acuerdo con la oración anterior se considerará distribuido o tratado como distribuido en el primer año del período indicado no podrá ser menor del cincuenta (50) por ciento del total de dichas utilidades o beneficios.  El monto de tales utilidades y beneficios que no se haya distribuido o tratado como distribuido en dicho primer año se considerará como distribuido en el segundo año.  Las utilidades y beneficios distribuidos o tratados como distribuidos bajo este párrafo serán reconocidos como ingreso bruto por cada socio y como tal estarán sujetos a las demás disposiciones de este Subtítulo como si dicha distribución hubiese sido efectuada por una sociedad, que no es una sociedad especial.

            (2) Utilidades y beneficios recibidos en liquidaciones o reorganizaciones.-  Las utilidades y beneficios provenientes de liquidaciones o reorganizaciones descritas en este apartado se considerarán distribuidos en los primeros dos (2) años de existencia de la sociedad especial o al cierre de los primeros dos (2) años contributivos luego de ocurrir la liquidación o reorganización en sociedades especiales ya existentes, según sea el caso. Las utilidades y beneficios distribuidos o tratados como distribuidos bajo la oración anterior, no podrán ser menos del cincuenta (50) por ciento  del total de las utilidades y beneficios así transferidos para el primer año contributivo de la sociedad especial  en que ocurra la liquidación o reorganización. El monto de dichas utilidades y beneficios que no se haya distribuido o tratado como distribuido en dicho primer año se considerará como distribuido en el segundo año de tal período.  Las utilidades y beneficios distribuidos o tratados como distribuidos bajo este párrafo serán reconocidos como ingreso bruto por cada socio y como tal estarán sujetos a las demás disposiciones de este Subtítulo como si dicha distribución hubiese sido efectuada por una sociedad que no es una sociedad especial.

            (3) Utilidades y beneficios existentes al cierre del último año contributivo comenzado antes del 1ro. de julio de 1995.- Si una sociedad especial tenía en vigor una elección bajo la sección 340 de la Ley de Contribuciones sobre Ingresos de 1954, según enmendada, al cierre del último año contributivo comenzado antes del 1ro. de julio de 1995 y a dicha fecha tenía utilidades y beneficios atribuibles a períodos en que no era una sociedad especial o recibidos en liquidaciones o reorganizaciones, las distribuciones de beneficios que se realicen a partir de dicha fecha se considerarán hechas del balance no distribuido de dichas utilidades y beneficios hasta que las mismas sean agotadas, y estarán sujetas a tributación bajo las disposiciones de este Subtítulo sin considerar este Subcapítulo. 

(b)…… «

            Artículo 65.- Se enmienda el título de la sección 1358 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, para que se lea como sigue:

            «Sección 1358.- Crédito por Aportación en Sociedad Especial Descrita en el párrafo (10) del apartado (a) de la sección 1330

            (a)………………………………………………………………………………………………………………….. «

            Artículo 66.- Se enmienda el párrafo (1) del apartado (c) de la sección 1361 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, para que se lea como sigue:

            «Sección 1361.-Tributación de Compañías Inscritas de Inversiones y de sus Accionistas

            (a)……………………………………………………………………………………………………………………

            (c) Definiciones.-Para los fines de esta sección:

            (1) Dividendos exentos.-‘Dividendos exentos’ significa cualquier dividendo o parte del mismo, que sea designado como tal por una compañía inscrita de inversiones en una notificación por escrito enviada por correo a sus accionistas en cualquier fecha anterior a la expiración de los 60 días después del cierre de su año contributivo.  Si el monto agregado así designado con respecto a un año contributivo de la compañía fuere mayor que sus utilidades y beneficios corrientes o acumulados atribuibles a ingresos exentos de contribución (A) bajo la sección 1022(b); (B) bajo la sección 6(b)(1) de la Ley Núm. 184, aprobada el 13 de mayo de 1948; (C) bajo la sección 3 de la Ley Núm. 6, aprobada el 15 de diciembre de 1953; (D) bajo la sección 3 de la Ley Número 57, del 13 de junio de 1963; (E) bajo cualquier otra ley de exención contributiva de Puerto Rico; o (F) bajo el artículo 8 de la Ley Núm. 121 de 29 de junio de 1977, según enmendada,  la parte de cada distribución que constituirá dividendos exentos será solamente aquella proporción del monto así designado que tales utilidades y beneficios corrientes o acumulados guarden con el monto agregado así designado.

            (2)       «

            Artículo 67.-Se enmienda el párrafo (2) del apartado (a), el párrafo (1) del apartado (b), los párrafos (1) y (3) del apartado (c), se añade el inciso (B) al párrafo (2), se enmienda el párrafo (4) y el inciso (A) del párrafo (5) del apartado (d), el inciso (B) del párrafo (1) y el párrafo (4) y se añade el párrafo (5) del apartado (e) de la sección 1390 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, para que se lean como sigue:

            «Sección 1390.-  Regla General

            (a)……………………………………………………………………………………………………………………

            (1)      

            (2) Sociedades. – Para propósitos de este Subcapítulo, el término ‘corpo­ración’  incluye el término ‘sociedad’, siempre y cuando dicha sociedad no tenga en vigor una elección bajo la sección 1342 para el año contributivo de la sociedad.  Los tér­minos ‘accionistas’ y ‘acciones’ incluyen los términos ‘socios’ y ‘participaciones’, respectivamente.

            (b) Definiciones.-

            (1) Corporación de Individuos. – Para propósitos de este Subcapítulo, el término  ‘Corpo­ración de individuos’ significa, con relación a cualquier año contributivo, una corporación de individuos elegible para la cual está en vigor una elección bajo la sección 1391 de este Subcapítulo.

            (2)      

            (c) Corporaciones de  Individuos Elegibles. –

            (1) En general. – Para propósitos de este Subcapítulo una corporación de individuos elegible es una corporación  doméstica la cual  sea una cor­poración  elegible y la cual –

                        (A)      

                        (B) no tenga como accionista a una persona (salvo un caudal o un fideicomiso según descrito en el apartado (d)(2)) que no sea un individuo, y

                        (C)      

            (2)      

            (3)      

                        (A) una compañía de seguros sujeta a tributación bajo las dispo­siciones del Subcapítulo G,

                        (B) una compañía inscrita de inversiones sujeta a tributa­ción bajo las disposiciones del Subcapítulo L,

                        (C) una corporación especial sujeta a tributación bajo las dispo­si­ciones del Subcapítulo M,

                        (D) una corporación que disfruta de exención contributiva bajo las disposiciones de la Ley Núm. 57 del 13 de junio de 1963, Ley Núm. 26 del 2 de junio de 1978, la Ley Núm. 8 del 24 de enero de 1987, o cualquier ley de naturaleza similar, sin incluir una corporación que disfruta de exención bajo las disposiciones de la Ley Núm. 78 del 10 de septiembre de 1993,

                        (E)      

                        (F)      

            (G) una entidad a la cual el Comisionado de Instituciones Financieras le expidió una licencia de acuerdo con la Ley Núm. 3 del 6 de octubre de 1987, conocida como la ‘Ley de Fondos de Capital de Inversión’, según enmendada.

            (d)……………………………………………………………………………………………………………………

(1)………………

            (2)      

                        (A)      

            (B) Trato como accionista.-Para propósitos del apartado  

      (c)(1)—

                        (i) En el caso de un fideicomiso descrito en la cláusula (i) del inciso (A), la persona considerada como dueño se tratará como el accionista.

            (ii) En el caso de un fideicomiso descrito en la cláusula (ii) del inciso (A), cada beneficiario del fideicomiso se tratará como un accionista.

                        (3)…………………………………………………………………………………………………………

            (4) Diferencias de Derechos al Voto Sobre Acciones Comunes. – Para propósitos del apartado (c)(1)(C), no se consi­derará que una corporación tiene más de una (1) clase de acciones únicamente porque existen dife­rencias en los derechos al voto entre los participantes en acciones comunes.

            (5) Préstamo Bonafide de un Accionista a la Corporación. –

            (A) En general. – Para propósitos del apartado (c)(1)(C), un préstamo bona fide de un accionista a la corporación no se considerará como una segunda clase de acción.

                        (B)      

            (e)……………………………………………………………………………………………………………………

            (1)      

                        (A)      

                        (B) el beneficiario de dicho fideicomiso será considerado el dueño de aquella parte del fideicomiso que consiste de acciones en una Corporación de Individuos con respecto a la cual se hizo la elección de acuerdo con el párrafo (2).

            (2)      

                        (4) Fideicomiso descalificado. –

            (A) Incumplimiento con los requisitos del párrafo (3)(A). – Si un fideicomiso calificado de acuerdo con este Subcapítulo deja de cumplir con cualquiera de los requisitos del párrafo (3)(A), las disposi­ciones de este apartado no aplicarán a dicho fideicomiso a la fecha en que éste incumpla con cualesquiera de dichos requisitos.

                        (B) Incumplimiento con los requisitos del párrafo (3)(B). – Si un fideicomiso calificado de acuerdo con este Subcapítulo deja de cumplir con cualquiera de los requisitos del párrafo (3)(B) pero continúa en cumplimiento con los requisitos del párrafo (3)(A), las dispo­siciones de este apartado no aplicarán a dicho fidei­comiso efectivo al primer día del primer año con­tributivo comenzado después del primer año contri­butivo para el cual  incumplió con los requisitos del párrafo (3)(B).

            (5) Fideicomiso constituido antes del 31 de octubre de 1994.-

            (A) En general.- Para propósitos de determinar el cumplimiento con los requisitos de los párrafos (3)(A) y (3)(B), un fideicomiso constituido antes del 31 de octubre de 1994 podrá tener más de un beneficiario de ingresos del fideicomiso, siempre y cuando todos los beneficiarios de ingresos del fideicomiso sean beneficiarios del mismo al 31 de octubre de 1994.

            (B) Cumplimiento con el requisito del apartado (c)(1)(A) de la sección 1390 del Código.- Para propósitos de determinar el cumplimiento con el requisito del apartado (c)(1)(A) de la sección 1390 del Código, cada beneficiario de ingresos de un fideicomiso descrito en el inciso (A) se considerará como un accionista.»

            Artículo 68.-Se enmienda el inciso (D) del párrafo (1) y los párrafos (2) y (3) del apartado (d), el título, el párrafo (4), el inciso (A) del párrafo (5) y el inciso (C) del párrafo (6) del apartado (e) de la sección 1391 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, para que se lean como sigue:

            «Sección 1391. -Elección, Revocación, Terminación

            (a)……………………………………………………………………………………………………………………

            (d)……………………………………………………………………………………………………………………

            (1)      

                        (A)      

                        (D) Revocación efectiva en fecha futura. – Si la revocación especifica una fecha de efectividad la cual es en o des­pués del día en el cual la revocación fue hecha, dicha revoca­ción será efectiva en y después de la fecha  así especificada.

            (2) Por la corporación que cesa de ser una corporación de indivi­duos elegible. –

                        (A) En general. – Una elección de acuerdo con el apartado (a) terminará cuando (en cualquier momento en o  después del primer día del año contributivo para el cual la corporación es una corporación de individuos) dicha corporación cesa de ser una corpo­ración elegible.

                        (B) Efectividad. – Cualquier terminación de acuerdo con este párrafo será efectiva en y después de la fecha de termi­na­ción.

            (3) Cuando las entradas brutas derivadas de la explotación de una industria o negocio en Puerto Rico para el año contributivo de la corporación sean menores del noventa (90) por ciento del total de las entradas brutas.-

                        (A)      

                                    (i)        

                                    (ii) Efectividad. – Cualquier terminación de acuerdo con este párrafo será efectiva en y después del primer día del año contributivo  al cual se refiere la cláusula (i).

            (B) Reglas Especiales.-

                        (i)  Explotación de una industria o negocio.- Para propósitos de este párrafo el término ‘industria o negocio’ no incluirá un negocio de arrendamiento a menos que bajo los criterios establecidos por reglamentos promulgados por el Secretario la corporación de individuos rinda servicios significativos al arrendatario como parte de tal negocio.

                                    (ii) Entradas brutas derivadas de la explotación de una industria o negocio.-  Para propósitos de este párrafo, el término entradas brutas relacionadas de la explotación de una industria o negocio incluirá:

                                                (I)        

            (II) Ingreso Bruto Durante el Período de Organización de la Corporación.-  El ingreso proveniente de la inversión temporera de los fondos de una corporación durante el período antes del comienzo de la explotación de la industria o negocio que califica a la corporación para los beneficios de este Subcapítulo.  Dicho período no podrá ser mayor de treinta y seis (36) meses a partir de la organización de la corporación.

            (e) Tratamiento del año de la terminación de la elección.

            (1)      

            (4) Año de la terminación de la elección. – Para propósitos de este apartado, el término ‘año de la terminación de la elección’  significa cualquier año contributivo de una corporación (determinado sin consideración a este apartado) para el cual es efectiva una terminación de la elección hecha de acuerdo con el apartado  (a)  (excepto terminaciones que son efectivas  en el primer día de dicho año).

            (5)  Contribución para el año corto no cubierto por la elección determinada a base anual. –

            (A) En general. – El ingreso neto tributable para el año corto descrito en el inciso (B) del párrafo (1) se elevará a base anual multi­plicando el ingreso neto para dicho año corto por el número de días en el año de la terminación de la elección y dividiendo el producto por el número de días en el año corto.  La contribución será la misma par­te de la contribución deter­minada en una base anual que el número de días en dicho año corto guarda con el  número de días en el año de la terminación de la elección.

                        (B)      

            (6)      

                        (A)      

                        (C) No aplicará asignación proporcional para una terminación de año cubierto por la elección  si cam­bia el cincuenta (50) por ciento de la titularidad. – El párrafo (2) no aplicará a un año de terminación de la elección si el  cincuenta (50) por ciento o más de las acciones en dicha corporación se venden o permutan durante dicho año.

            (f)…………………………………………………………………………………………………………………… «

            Artículo 69.-Se enmiendan los apartados (b) y (h), el párrafo (3) del apartado (d) y el inciso (B) del párrafo (1), el párrafo (2) y el inciso (A) del párrafo (3) del apartado (e) de la sección 1392 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, para que se lean como sigue:

            «Sección 1392.-  Efecto de la Elección en  la Corporación

            (a)……………………………………………………………………………………………………………………

            (b) Determinación  del Ingreso Neto de la Corporación. – El ingreso neto de una corporación de individuos se determinará de la misma manera que en el caso de una corporación regular excepto que

            (1)      

                        (2)…………………………………………………………………………………………………………

            (c)…………………………………………………………………………………………………………………….

            (d)……………………………………………………………………………………………………………………

            (1)      

            (3) Cantidad de la recuperación de los beneficios del método último en entrar, primero en salir’. – Para propósitos de este apartado el término ‘la recuperación de los beneficios del método último en entrar, primero en salir’ signi­fica la can­tidad (si alguna) por la cual –

                        (A)      

                        (B)      

                        Para propósitos de este párrafo, la cantidad de inventario se determinará al cierre del último año contributivo referido en el párrafo (1).

            (4)      

            (e)……………………………………………………………………………………………………………………

            (1)      

                        (A)      

                        (B) para dicho último año contributivo, la corporación tenía en vigor una elección de acuerdo con las secciones 1117 ó 1118 para la utilización del método de depreciación flexible, depreciación acelerada o cualquier otro método de depreciación acelerada autorizados bajo la Ley de Contribuciones sobre Ingresos de 1954, la recuperación (‘recapture’) de los beneficios del método de depreciación flexible o de depreciación acelerada se incluirá en el ingreso bruto de la corporación para dicho último año contributivo (y los ajustes apropiados a la base ajustada flexible o aceleradamente del activo tomarán en consideración la cantidad incluida en ingreso  bruto de acuerdo con este párrafo).

            (2) Cualquier incremento en la contribución impuesta por este Subtítulo por razón de este apartado será pagadera en o antes de la fecha límite para rendir la planilla requerida por este Subtítulo para el último año contributivo para el cual la corporación fue una corporación regular.

            (3)……

            (A)  la cantidad de depreciación bajo el método de depreciación flexibleo acelerada  autorizado por las secciones 1117 ó 1118 o cualquier otro método de depreciación acelerada autorizado por la Ley de Contribuciones sobre Ingresos de 1954, según enmendada, excede

                        (B)      

            (4)……

            (f)…………………………………………………………………………………………………………………….

            (h)  Utilidades y Beneficios Considerados como Distribuidos.- En el caso en que la corporación de individuos tenga utilidades y beneficios acumulados al cierre del año contributivo anterior al primer año en que entra en vigor la opción descrita en la sección 1391, o que tenga utilidades y beneficios provenientes de liquidaciones o reorganizaciones, dichas utilidades y beneficios se considerarán distribuidos durante los primeros dos (2)  años contributivos de la corporación de individuos sujeto a lo dispuesto en los párrafos (1) y (2) del apartado (a) de la sección 1354 de este Subtítulo.  Al hacer referencia a los párrafos (1) y (2) del apartado (a) de la sección 1354, se entenderá el término ‘sociedad especial’ como  ‘corporación de individuos’.»

            Artículo 70.-Se enmienda el apartado (a), el párrafo (1) del apartado (d) y el apartado (f), se añaden unos nuevos apartados (b), (c) y (d), y se redesignan los apartados (b), (c), (d), (e) y (f) como apartados (e), (f), (g), (h) e (i), y se añade un  apartado (j) de la sección 1393 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, para que se lean como sigue:

            «Sección 1393.-  Atribución de Partidas a los Accionistas  de la Corporación de Individuos

            (a)……………………………………………………………………………………………………………………

            (1) En general. – Para determinar la contribución de un accionista de acuerdo con este Subtítulo para el año contributivo de un accionista dentro del cual cierra el año contributivo de la corporación de individuos (o para el último año contributivo de un accionista que muere antes del final del año contributivo de la corporación), se consi­derará la participación proporcional de un accionista en los ingresos, pérdidas o créditos a ser incluidos por separado según determinados en  los apartados (b) y (d) que puedan afectar la responsabilidad contributiva de cualquier accionista.

            (2) Limitación en la concesión de pérdidas o deducciones. – Para propósitos del párrafo (1), la participación proporcional de un accionista en la pérdida o deducciones de una corporación de individuos incurrida durante un año contributivo será concedida únicamente hasta el monto establecido en la sección 1023(a)(4).

            (b) Partidas de Ingresos, Pérdidas, Deducciones o Créditos.- Cada accionista deberá tomar en consideración por separado (sujeto a las condiciones y limitaciones dispuestas por este Subtítulo) su participación distribuible en la corporación de individuos, respecto a –

            (1) ganancias y pérdidas en la venta o permuta de activos de capital poseídos por la corporación de individuos por no más de seis (6) meses;

            (2)  ganancias y pérdidas en la venta o permuta de activos de capital poseídos por la corporación de individuos por más de seis (6) meses;

            (3) ganancias y pérdidas en la venta o permuta de propiedades descritas en la sección 1121(i);

            (4) ganancias y pérdidas en la venta o permuta de todos los activos en un negocio exento bajo la Ley de Desarrollo Turístico de Puerto Rico de 1993, según enmendada;

            (5) dividendos a los cuales son aplicables las disposiciones de la  sección 1012;

            (6) contribución retenida sobre los dividendos descritos en el párrafo (5);

            (7) contribuciones descritas en las secciones 1131, 1142, 1143 y 1144;

            (8) (reservado);

            (9) ingreso o pérdida derivada de las actividades cubiertas por una resolución o concesión de exención, según sea el caso, bajo la Ley de Incentivos Turísticos de Puerto Rico de 1983, según enmendada o la Ley de Desarrollo Turístico de Puerto Rico de 1993, según enmendada;

            (10) ingreso o pérdida neta de la corporación de individuos, excluyendo las partidas cuya consideración por separado se requiere bajo otros párrafos de este apartado; y

            (11) otras partidas de ingreso, ganancias, pérdidas, deducciones o créditos, según el Secretario establezca  mediante reglamentos.

            Lo dispuesto en este apartado no será aplicable a un accionista que esté sujeto a la contribución impuesta por la sección 1221(a), de acuerdo con el apartado (i) de esta sección.  Para propósitos de la sección 1221(a), la participación distribuible del accionista en el ingreso neto  de la corporación de individuos  será el monto total de las partidas (1) a la (5) y (9) a la (11) del apartado (a).

            (c) Opción para tratar ciertas partidas como ingreso ordinario o pérdida ordinaria.-

            (1) Para cualquier año contributivo un accionista podrá optar, con respecto a cada corporación de individuos, por tratar su participación distribuible en las partidas descritas en los párrafos (1) al (3) y (5) y (11) del apartado (b) como parte de su ingreso o pérdida ordinaria bajo el apartado (b)(10), excepto que para tales propósitos la cantidad admisible como deducción por su participación distribuible en las pérdidas en la venta o permuta de activos de capital por la corporación estará limitada a la cantidad incluible por concepto de su participación distribuible en las ganancias de la corporación en dichas ventas o permutas.

            (2) La opción dispuesta en el párrafo (1) será hecha por el accionista de acuerdo con reglamentos promulgados por el Secretario y, una vez hecha para un año contributivo particular, será irrevocable respecto a tal año.

            (d)  Crédito.-  El accionista podrá reclamar como crédito contra su responsabilidad contributiva su participación  de cualquier crédito provisto por las secciones (5)(a) y (5)(f) de la Ley de Desarrollo Turístico de Puerto Rico de 1993,  los créditos bajo los artículos 14 y 16 de la Ley de Fondos de Capital de Inversión y la contribución impuesta bajo la sección 4(a) de la Ley de Incentivos Contributivos de 1987, o por cualquier ley sucesora de naturaleza similar. La participación de un accionista en los créditos descritos en este apartado serán determinados e informados por la corporación de conformidad con el apartado (b).

            (e)……………………………………………………………………………………………………………………

            (f)…………………………………………………………………………………………………………………….

            (g)……………………………………………………………………………………………………………………

            (1)      

                        (A) la base ajustada de las acciones de un accionista en la corpo­ración de individuos (determinada considerando el párrafo (1) de la sección 1394(a) para el año contributivo), y

            (B) la base ajustada del accionista en cualquier deuda de la cor­poración de individuos al accionista (determinada sin considerar cual­quier ajuste de acuerdo con el párrafo (2) de la sección 1394(b) para el año contributivo).

                        (2)…………………………………………………………………………………………………………

            (h)……………………………………………………………………………………………………………………

            (i)  Trato de la contribución sobre ganancias implícitas. – Si se impone una contribución a una corporación de individuos de acuerdo con la sección 1397 para cualquier año contributivo, para propósitos del apartado (a), la cantidad impuesta se considerará como una pérdida incurrida por la corporación de individuos durante dicho año contributivo.  El carácter de dicha pérdida se determinará de acuerdo con la asigna­ción proporcional de la pérdida entre las ganancias implícitas reconocidas que dan lugar a dicha contribución.

            (j) Trato de la Participación Distribuible a Accionistas Extranjeros.- La participación en el ingreso de una corporación de individuos distribuible a sus accionistas que sean extranjeros no residentes de Puerto Rico se considerará como una distribución efectuada al finalizar el año contributivo de la corporación de individuos, y la misma se regirá por las disposiciones de las secciones 1147, 1149 y 1221. No obstante, el monto de la contribución retenida bajo dichas disposiciones será remitido al Departamento de Hacienda no más tarde del decimoquinto (15) día del tercer mes siguiente al cierre del año contributivo de la corporación de individuos o  del decimoquinto (15) día del cuarto mes siguiente a dicho cierre, cuando se haya concedido una prórroga de acuerdo a lo provisto en la sección 1054(e)(3).»

            Artículo 71.-Se enmiendan los incisos (B) y (D) y se añade un inciso (E) del párrafo (2) del apartado (a) y se enmienda el inciso (A) del párrafo (2) del apartado (b) de la sección 1394 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, para que se lean como sigue:

            «Sección 1394.-Ajustes a la Base de los Accionistas en sus Acciones

            (a)……………………………………………………………………………………………………………………

            (1)      

            (2)      

                        (A)      

            (B) las partidas de pérdidas y deducciones admitidas  descritas en la sección 1393(a)(1),

                        (C)      

                        (D)  la retención en el origen de las secciones 1145 y 1149.

            (E) cualquier gasto de la corporación de individuos no deducible al determinar su ingreso neto y que no es capitalizable.

(b)……

            (1)      

(2)………………

                        (A) Reducciones a la base. – Si para cualquier año contributivo las cantidades especifi­cadas en los incisos (B) y (E) del apartado (a)(2) exceden el monto que reduce la base del accionista a cero, dicho exceso será aplicado para reducir (pero no a menos de cero) la base del accionista en cualquier deuda de la corporación de individuos al accionista.

                        (B)      

            (3)       «

            Artículo 72.-Se enmienda el párrafo (1) del apartado (b), el apartado (c), el párrafo (2) del apartado (d), el inciso (B) del párrafo (1) y el párrafo (3) del apartado (e) de la sección 1395 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, para que se lean como sigue:

            «Sección 1395.-Distribuciones

            (a)……………………………………………………………………………………………………………………

            (b)……………………………………………………………………………………………………………………

            (1) Cantidad aplicada a la base. – La distribución no se incluirá en el ingreso bruto en la medida en que dicha distribución no exceda  la base ajustada de las acciones.

            (2)      

            (c) Corporación de individuos con utilidades y beneficios. – En el caso de la distribución por una corporación de individuos descrita en el apartado  (a) que tiene utilidades  y beneficios acumulados-

            (1) Dividendo.- Cualquier distribución en exceso de las utilidades y beneficios que se consideren como distribuidos de acuerdo a lo dispuesto en el apartado (h) de la sección 1392 se tratará como un dividendo hasta el monto de las utilidades y beneficios acumulados en la corporación de individuos.

            (2)      

(3)………………

(d)……

(1)………………

            (2) los ajustes requeridos por el apartado (e)(1) a la cuenta de ajustes acumulados.

            (e)……………………………………………………………………………………………………………………

            (1)      

                        (A)      

                        (B) Cantidad de ajuste en el caso de redenciones. – En el caso de cualquier redención considerada como una permuta de acuerdo con la sección 1119(c) ó 1119(e), el ajuste en la cuenta de ajustes acumulados será una cantidad que guarde la mis­ma proporción al balance en dicha cuenta como el número de acciones redimidas en dicha redención guarda con el número de acciones en la corporación inmediatamente antes de dicha redención.

(2)……………… «

            Artículo 73.-Se enmiendan los apartados (a) y (b) y los párrafos (1) y (3) del apartado (c) de la sección 1396 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, para que se lean como sigue:

            «Sección 1396. – Coordinación con otras Disposiciones de este Subtítulo

            (a) Aplicación de las Disposiciones Generales

            (1) En general. – Excepto según se dispone de otro modo en este Subtítulo, y excepto en la medida que sea inconsistente con este Subcapítulo, las disposiciones generales de este Subtítulo aplicables a corporaciones regulares aplicarán a una corporación de individuos y a sus accionistas.

            (2) Una corporación de individuos en su capacidad de accionista se tratará como un individuo. – Para propósitos de las secciones 1112 y 1119, una corporación de individuos en su capa­cidad de accionista en otra corporación se tratará  como un individuo.

            (b) No se permiten arrastres entre años de corporación regular y años de corporación de individuos. –

            (1) De año de corporación regular a año de corporación de individuos. – No se permitirán arrastres provenientes de un año contributivo para el cual la corporación era una corporación regular  a un año contributivo para el cual dicha  corporación es una corpora­ción de individuos.

            (2) No arrastre de año de corporación de individuos.- No existirá  un arrastre a nivel de la corporación durante un año contributivo para el cual la corporación es una corporación de individuos.

            (3) Tratamiento de un año de corporación de individuos como un año transcurrido («Elapsed»). – Nada de lo dispuesto en los párrafos (1) y (2) impedirá tratar un año contributivo para el cual la cor­poración es una corporación de individuos como un año contributivo para propósitos de determinar el número de años contributivos al cual se pueda arrastrar una partida pro­veniente de un año regular.

            (c)…………………………………………………………………………………………………………………….

            (1) En general. – Excepto según se dispone en los párrafos (2) y (3), no se harán ajustes a las utilidades y beneficios de una corporación de individuos.

            (2)      

            (3) Ajustes en el caso de distribuciones considerados como divi­dendos de acuerdo con la sección 1395(c)(1). – El párrafo (1) no aplicará con relación a aquella parte de una distribución que se considera como un dividendo de acuerdo con la sección 1395(c)(1).

            (d)…………………………………………………………………………………………………………………. «

            Artículo 74.-Se enmiendan los párrafos (2) y (3) del apartado (b), el párrafo (1) del apartado (c), el inciso (B) del párrafo (1), los párrafos (2), (3) y (4), el inciso (A) del párrafo (5) y la cláusula (ii) del inciso (A) del párrafo (8) del apartado (d) de la sección 1397 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, para que se lean como sigue:

            «Sección 1397.- Contribución Impuesta sobre Ciertas Ganancias Implíci­tas

(a)……

            (b) Monto de la Contribución. –

            (1)      

            (2) Arrastre de pérdidas netas operacionales de años regulares. –

            No obstan­te lo dispuesto en la sección 1396(b)(1), cualquier arrastre de pérdidas netas en operaciones que se originaron en un año contributivo para el cual la corporación fue una corporación regular, se admitirá como una deducción contra la ganancia neta implícita reconocida de la corporación de individuos para el año contributivo.  Para propósitos de determinar la cantidad de dicha pérdida, que se pueda arrastrar a años contri­butivos subsiguientes, la cantidad de la ganancia implícita neta reconocida se tratará como ingreso tributable.  Reglas similares a las reglas de las oraciones anteriores de este párrafo aplicarán en el caso de un arrastre de pérdida de capital que surja en un año contributivo para el cual la corporación fue una corporación regular.

            (3) Coordinación con la sección 1121(c). – La cantidad de la ganancia neta implícita reconocida no cualificará para la contribución alternativa que provee la sección 1121(c), independientemente de la naturaleza del activo que generó la misma.

            (c)…………………………………………………………………………………………………………………….

            (1) Corporaciones que siempre han sido corporaciones de individuos.- El apartado (a) no aplicará a cualquier corporación si una elección de acuerdo con la sección 1391(a) ha estado en vigor  con relación a dicha corporación para cada uno de sus años con­tributivos.  Excepto según dispuesto mediante reglamento, una corporación de individuos y cual­quier corporación predecesora se considerará como una corporación para propósitos de la oración anterior.

                        (2)…………………………………………………………………………………………………………

            (d)……………………………………………………………………………………………………………………

(1)………………

(A)…………………………

                        (B) las bases ajustadas agregadas de dichos activos en tal fecha.

(2)………………

(A)…………………………

(i)……………………………………..

                        (ii) el ingreso tributable de dicha corporación para tal año contributivo determinado de acuerdo con la sección 1021.

            (B) Arrastre. – Si para cualquier año contributivo, el monto referido en la cláusula (i) del inciso (A) excede el monto a que se refiere la cláusula (ii) del inciso (A), dicho exceso se considerará como una ganancia neta implícita reconocida en el siguiente año contributivo.

            (3) Ganancia implícita reconocida. – El término ‘ganancia implícita reconocida’ significa cualquier ganancia reconocida durante el período de reconoci­miento en la disposición de cualquier activo excepto en la medida que la corporación de individuos  establezca que –

                        (A)      

                                    (B)………………………………………………………………………………………………

            (4) Pérdidas implícitas reconocidas. – El término ‘pérdidas implícitas reconocidas’ significa cualquier pérdida reconocida durante el período de reconoci­miento sobre la disposición de cualquier activo en la medida que la corporación de individuos  establezca que –

                        (A) dicho activo fue poseído por la corporación de individuos al comienzo del primer año contributivo para el cual la corporación fue una corporación de individuos, y

                        (B)      

            (5)      

            (A) Partidas de ingresos. – Cualquier partida de ingreso que se tome en consideración du­rante el período de reconocimiento que es atribuible a períodos antes del primer año contributivo para el cual la corporación fue una corporación de individuos se considerará como una ganancia implícita reconocida para el año contributivo en el cual dicha partida fue debida­mente tomada en consideración.

                        (B)      

(6)………………

            (8)      

            (A)………………

                                    (i)        

                        (ii) la base de la corporación de individuos en dicho activo se deter­mina (en todo o en parte) por referencia a la base de dicho activo (o de cualquier otra propiedad) en manos de una corporación regular, entonces se impondrá una contribución sobre cualquier ganancia neta implícita reconocida atribuible a cualquiera de dichos activos para cualquier año contributivo comenzando en el período de reconocimiento.  La cantidad de dicha contribución se determinará de acuerdo con las reglas de esta sección,  modificadas  según se dispone en el inciso  (B).

                        (B)……

            (9)       «

            Artículo 75.-Se enmienda el párrafo (1) del apartado (b) y los apartados (d) y (f) de la sección 1398 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, para que se lean como sigue:

            «Sección 1398.-Definiciones y Reglas  Especiales

            (a)……………………………………………………………………………………………………………………

            (b)……………………………………………………………………………………………………………………

            (1)      

                        (A)      

                                    (i)        

                                    (ii) la fecha prescrita para la radicación de la planilla para dicho último año como una corporación de individuos  (incluyendo prórrogas), y

                                    (B)………………………………………………………………………………………………

            (c)…………………………………………………………………………………………………………………….

            (d) Modo de hacer las elecciones. – Cualquier elección conforme a este Subcapítulo, y cualquier revocación hecha de acuerdo con la sección 1391(d)(1), se efec­tuará  de conformidad con los reglamentos que promulgue el Secretario.

            (e)……………………………………………………………………………………………………………………

            (f)  Servicios Prestados por un Accionista a la Corporación de Individuos.-

Para propósitos de la determinación del ingreso neto de una corporación de individuos de acuerdo con la sección 1392(b), una corporación de individuos asignará una  compensación razonable que refleje el valor de los servicios  relacionados con la explotación de la industria o negocio de la corporación prestados por un accionista de dicha corporación.»

            Artículo 76.-Se enmienda el apartado (a) de la sección 1405 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, para que se lea como sigue:

            «Sección 1405.-Ingreso Neto Comercial No Relacionado

            (a) Definición-El término ‘ingreso neto  comercial  no  relacionado’  significa  el  ingreso bruto derivado por cualquier organización proveniente de cualquier industria o negocio no relacionado (según se define en la sección 1406) explotado regularmente por ésta, menos las deducciones admitidas por la sección 1023 que estén directamente relacionadas con la explotación de dicha industria o negocio, ambos computados con las excepciones, adiciones y limitaciones provistas en el apartado (b).  En el caso de una organización descrita en la sección 1404 que sea una organización extranjera, el ingreso neto comercial no relacionado será el ingreso bruto derivado de fuentes dentro de Puerto Rico, y el ingreso bruto que esté realmente relacionado con la explotación de una industria o negocio en Puerto Rico, determinado bajo la sección 1123 y las secciones 1222, 1223(a), 1231(c) y 1233(a).

            (b)………………………………………………………………………………………………………………….. «

            Artículo 77.-Se enmienda el inciso (B) del párrafo (1) del apartado (h) de la sección 1409 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, para que se lea como sigue:

            «Sección 1409.-Requisitos para Exención

            (a)……………………………………………………………………………………………………………………

            (h)……………………………………………………………………………………………………………………

            (1)  tal obligación es adquirida-

                        (A)      

                        (B) de un suscriptor, a un precio (i) que no exceda del precio público de oferta por la obligación según conste en un prospecto o circular de oferta radicada en la Comisión de Valores (Securities and Exchange Commission), y (ii) al cual una parte sustancial de la misma emisión sea adquirida por personas independientes del emisor; o

                        (C)      

                        (2)……………………………………………………………………………………………………….. «

            Artículo 78.-Se enmiendan los párrafos (2), (13), (15), (19) y (20) del apartado (a) de la sección 1411 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, para que se lean como sigue:

            «Sección 1411.-Definiciones

            (a)……………………………………………………………………………………………………………………

            (1)      

            (2) Corporación.-El término ‘corporación’ incluye compañías limitadas, joint stock companies, sociedades anónimas, corporaciones privadas, compañías de seguros y cualesquiera otras asociaciones que deriven ingresos o que realicen beneficios tributables bajo este Subtítulo.  Los términos ‘asociación’ y ‘corporación’ incluyen, además de otras entidades análogas, cualquier organización que no sea una sociedad, creada con el propósito de efectuar transacciones o de lograr determinados fines, y las cuales, en forma similar a las corporaciones, continúan existiendo independientemente de los cambios de sus miembros o de sus participantes, y cuyos negocios son dirigidos por una persona, un comité, una junta, o por cualquier otro organismo que actúe con capacidad representativa. Los términos ‘asociación’ y ‘corporación’ incluyen también asociaciones voluntarias, business trusts, Massachusetts trusts y common law trusts.  El término ‘corporación’ incluye también, en la medida en que no resulte incompatible con lo dispuesto en el Subcapítulo ‘M’ del Capítulo 3 de este Subtítulo a las Corporaciones Especiales Propiedad de Trabajadores.  Para fines de las disposiciones de la sección 1112, el término ‘corporación’ incluye también a sociedades y sociedades especiales.

                        (3)…………………………………………………………………………………………………………

            (13) Agente retenedor.-El término ‘agente retenedor’ significa cualquier persona obligada a deducir y retener cualquier contribución, de acuerdo a las disposiciones de las secciones 1012, 1013, 1142, 1143, 1144, 1145, 1147, 1148, 1149 u 1150 .

            (14)    

                        (15) Año contributivo.-El término ‘año contributivo’ significa-

                        (A) el período anual de contabilidad del contribuyente, si es un año natural o año económico;

                        (B) el año natural, si el apartado (g) de la sección 1041 es aplicable; o

                        (C) el período por el que se rinde la planilla, si la planilla cubre un período menor de  12 meses.

                        (16)……………………………………………………………………………………………………….

            (19) Individuo extranjero no residente.-‘Individuo extranjero no residente’ significa un individuo que no es ciudadano de los Estados Unidos y que no es un residente de Puerto Rico.

            (20)  Tribunal de Primera Instancia, Tribunal de Circuito de Apelaciones y Tribunal Supremo.-El término ‘Tribunal  de Primera Instancia’ significa Tribunal  de Primera Instancia de Puerto Rico, el término ‘Tribunal de Circuito de Apelaciones’ significa Tribunal de Circuito de Apelaciones de Puerto Rico y el término ‘Tribunal Supremo’ significa Tribunal Supremo de Puerto Rico.

            (21)     «

            Artículo 79.-Se enmienda el inciso (D) del párrafo (3) del apartado (a) de la sección 2001 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, para que se lea como sigue:

            «Sección 2001.- Definiciones Generales

            (a)……………………………………………………………………………………………………………………

            (1)      

            (3)      

                        (A)      

                        (D) Artículos arrendados.-El costo en Puerto Rico de artículos arrendados por un suplidor, en lugar de venderlos, será el cincuenta (50) por ciento de todas las clases de rentas bona fide que bajo los términos del contrato de arrendamiento se han de acumular durante cinco (5) años sucesivos de arriendo. Cuando al tiempo prescrito para el pago del impuesto no se haya convenido definitivamente el canon de arrendamiento, el contribuyente hará un pago provisional de acuerdo con la sección 2082 del Capítulo VI de este Subtítulo.

                                    …………………………………………………………………………………………………..

(E)…………………………

            (4)       «

            Artículo 80.-Se adiciona la sección 2004A al Capítulo I del Subtítulo B de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, para que se lea como sigue:

            «Sección 2004A – Aplicación a Agencias Gubernamentales

            Excepto lo dispuesto en el Capítulo III de este Subtítulo, relativo a las exenciones al impuesto sobre artículos, los departamentos, agencias, administraciones, negociados, juntas, comisiones, oficinas, instrumentalidades y corporaciones públicas, municipios del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, así como la Rama Legislativa y la Rama Judicial, estarán sujetos a los arbitrios dispuestos en este Subtítulo, aún cuando en las leyes habilitadoras de éstos se contemple una exención del pago de arbitrios.»

            Artículo 81.-Se enmienda la sección 2005 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, para que se lea como sigue:

            «Sección 2005.- Disposición Impositiva General sobre Artículos

            Se impondrá, cobrará, y pagará, a los tipos prescritos en las secciones 2006 a 2015, inclusive, de este Subtítulo un arbitrio sobre el azúcar, las bebidas carbonatadas, el cemento fabricado localmente o introducido en Puerto Rico, los cigarrillos, la gasolina, el combustible de aviación, el ‘gas oil‘ o ‘diesel oil‘, el petróleo crudo, los productos parcialmente elaborados y terminados derivados de petróleo, así como sobre cualquier otra mezcla de hidrocarburos, los vehículos de motor y sobre cualquier otro artículo de uso y consumo introducido del exterior o fabricado localmente.  El arbitrio fijado regirá si el artículo ha sido introducido, vendido, consumido, usado, traspasado o adquirido en Puerto Rico y, excepto según se dispone en el párrafo (3)(D) de la sección 2001 del Capítulo I, se pagará  una sola vez, en el tiempo y en la forma especificadas en el Capítulo III de este Subtítulo.  La aplicación del impuesto estará sujeta a  las exenciones concedidas en el Capítulo VI de este Subtítulo.

            Artículo 82.-Se enmienda el apartado (b) de la sección 2010 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, para que se lea como sigue:

            «Sección 2010.- Combustible    

            (a)……………………………………………………………………………………………………………………

            (b)  A los fines de este Subtítulo, el término ‘gasolina’ incluirá toda clase de gasolina, todo producto combustible y toda mezcla de gasolina con cualquier producto combustible para uso o consumo en la propulsión de naves de transportación aérea.  Estarán excluidos del término gasolina, para los fines de esta sección, los gases licuados tales como propano, butano, etano, etileno, propileno, butileno y cualquier mezcla de los mismos.

            De conformidad con la Ley Núm. 82 de 26 de junio de 1959, según enmendada, se suspenderá la imposición y cobro del arbitrio sobre gasolina fijado en el párrafo (1) del apartado (a) de esta sección cuando se trate de gasolina de aviación y de cualquier otro producto combustible para uso o consumo en la propulsión de vehículos de transportación aérea que sea destinado a consumirse en viajes por aire entre Puerto Rico y otros lugares, o en viajes por aire dentro de los límites te­rritoriales de Puerto Rico, siempre y cuando, en lugar del impuesto fijado en esta sección, la Autoridad de los Puertos imponga sobre dichos productos un derecho de dos centavos (2¢) por galón o fracción de galón y lo cobre a los suplidores que operen en los aeropuertos de Puerto Rico.»

            Artículo 83.-Se enmiendan los apartados (a) y (b), el párrafo (4) del apartado (c) y el apartado (e) de la sección 2011 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, para que se lean como sigue:

            «Sección 2011.-Petróleo Crudo, Productos Parcialmente Elaborados y Productos Terminados Derivados del Petróleo y Cual­quier otra Mezcla de Hidrocarburos

            (a)   En adición a cualquier otro arbitrio fijado en este Subtítulo, se

impondrá, cobrará y pagará un impuesto por el uso en Puerto Rico de petróleo crudo, de productos parcialmente elaborados o de productos terminados derivados del petróleo y de cualquier otra mezcla de hidrocarburos a los tipos fijados en la siguiente tabla:

…………………………………………………………………………………………………………………………………..

            En el caso de refinerías o petroquímicas que como parte del proceso de refinación de petróleo se obtenga una ganancia en volumen del producto final, dicha ganancia estará sujeta al impuesto establecido bajo esta sección.

            ………………………………………………………………………………………………………………………..

            (b) ‘Determinación del precio índice’.-……………………………………………………………….

…………………………………………………………………………………………………………………………………..

………..

            Las exenciones concedidas en el Capítulo III de este Subtítulo no serán aplicables a esta sección,  excepto lo dispuesto en las secciones 2020, 2021 y 6021.

(c)  Exenciones.- El impuesto fijado en esta sección no será aplicable al:

(1)………………

            (4) Petróleo crudo, productos parcialmente elaborados, produc­tos terminados derivados del petróleo o a cualquier otra mezcla de hidrocarburos utilizados por las refinerías o petroquímicas locales en el proceso de refinación de petróleo, ya sea en merma de materia prima utilizada en la producción (‘plant loss‘) o en gastos de combustibles (‘refinery fuel‘).  En el caso de las refinerías que usen petróleo crudo, esta exención nunca excederá, individual o en conjunto, del seis (6) por ciento comprobado del total de los productos de petróleo utilizados en el proceso de refinación.  En el caso de las petroquímicas la exención podrá exceder del seis (6) por ciento, pero para ello el peticionario deberá someter al Secretario la evidencia que justifique una exención mayor y el Secretario determinará el    

monto de la exención evaluando la evidencia sometida y cualquier otra información pertinente.

(5)………………

(d)……

            (e)  Crédito y Ajustes por Exenciones.- En los casos de las refinerías o petroquímicas el Secretario concederá un crédito por aquellas importaciones del mes que se van a convertir en transacciones cubiertas por las exenciones que se establecen en los párrafos (1), (2) y (3) del apartado (c) de esta sección.  Dicho crédito será basado en la experiencia de meses anteriores y serán ajustados y revestidos mensualmente.  El Secretario acreditará o requerirá el pago de impuestos sobre la diferencia si alguna, de conformidad con el nivel de exenciones reales que sea determinado.

            Asimismo, se podrán reintegrar los arbitrios pagados al erario si la persona exenta demuestra, a satisfacción del Secretario que tiene derecho a disfrutar de una o más de las exenciones establecidas en esta sección.  En tales casos el crédito o reintegro estará limitado a:

            (1)  La persona exenta cuando ésta haya pagado directamente el impuesto.

            (2) La persona exenta previa aquiescencia a ello de parte de la persona que pagó el impuesto.

            (3) La persona que después de pagar el impuesto no lo haya transferido en todo o en parte en el precio de venta facturado a la persona exenta.

            (f)…………………………………………………………………………………………………………………… «

            Artículo 84.-Se enmienda el párrafo (1) del apartado (a) y los incisos (A) y (C) del párrafo (4) del apartado (b) de la sección 2014 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, para que se lean como sigue:

            «Sección 2014.-Vehículos

            (a)……………………………………………………………………………………………………………………

            (1)  Automóviles:  el por ciento que corresponda al precio contributivo en Puerto Rico dispuesto en la tabla que sigue:

                                                       IMPUESTO A PAGAR

Si el precio contributivo

en Puerto Rico fuere:                                               El impuesto será:

Hasta  $5,769                                                            $750 (impuesto mínimo)

Mayor de $5,769 hasta                                            $750 más el 13% del

$10,000                                                                      exceso de $5,769

Mayor de $10,000 hasta                                         $1,300 más el 25% del

$20,000                                                                      exceso de $10,000

Mayor de $20,000 hasta                                         $3,800 más el 40% del

$42,000                                                                      exceso de $20,000

Mayor de $42,000                                        30%

…………………………………………………………………………………………………………………………………..

…………………………………………………………………………………………………………………………………..

                        (2)…………………………………………………………………………………………………………

            (5) Vehículos de uso múltiple.- Si el precio sugerido de venta al consumidor fuere de $20,000 ó menos, el impuesto será el 13% sobre dicho precio.  Si el precio sugerido de venta al consumidor fuere mayor de $20,000, el impuesto será $2,600 más el 20% del exceso de dicho precio  sobre $20,000.

………..

…………………………………………………………………………………………………………………………………..

            (b) …………………………………………………………………………………………………………………..

            (1)      

            (4) ‘Camiones’,  significará e incluirá:

                        (A)  Camiones, camionetas, autos de arrastre y vehículos similares de autoimpulsión, sea cual fuere el nombre con que se conociere, diseñados con el propósito fundamental de transportar carga.  Este término excluye aquellos vehículos de motor que por su diseño y estructura interna se utilizan para el transporte de pasajeros y cuyo propósito fundamental, aunque no exclusivo sea el transporte de pasajeros, los cuales tributarán como vehículos de uso múltiple.

                        (B)      

            (C) Artefactos o montacargas diseñados o construidos para adaptación a, instalación en, o acoplamiento a cualquier vehículo de los mencionados en los incisos (A) y (B) de este párrafo, y que amplíe, especialice, o en cualquier otra forma modifique la utilidad de dicho vehículo.

                        (D)       «

            Artículo 85.-Se enmienda el apartado (a) y los párrafos (3), (16) y (17) del apartado (b) de la sección 2015 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, para que se lean como sigue:

            «Sección 2015.- Artículos de Uso y Consumo No Gravados de Otro Modo por este Subtítulo

            (a)  Se impondrá, cobrará y pagará un arbitrio de cinco (5) por ciento del precio contributivo en Puerto Rico sobre todo artículo de uso o consumo de otro modo no gravado por este Subtítulo (excepto el arbitrio fijado por la sección 2011), incluyendo las partes y los accesorios para los mismos.

            (b)……………………………………………………………………………………………………………………

            (1)      

            (2)      

            (3) Los artículos que lleven sobre su persona los sordos, los ciegos o los mutilados para suplir las deficiencias de dichas personas.

            (4)      

            (16) Los libros, las revistas, los periódicos, y las publicaciones de promoción comercial, religiosa y política, impresos o en cualquier medio electrónico.

            (17) Los combustibles excluidos del gravamen en la sección 2010 de este Subtítulo.

                        (18)……………………………………………………………………………………………………… «

            Artículo 86.-Se enmienda la sección 2017 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, para que se lea como sigue:

            «Sección 2017.- Declaración Anual de Rentas Internas

            Toda persona dedicada a industria o negocio que durante el año contributivo (según éste define en la sección 1041 del Subtítulo A) haya sido traficante importador o fabricante deberá hacer una Declaración Anual de Arbitrios en o antes del decimoquinto día del cuarto mes siguiente al cierre de su año contributivo, incluyendo toda la información requerida según la sección 2016 para dicho año calendario.    La obligación de hacer y radicar la Declaración de Arbitrios antes mencionada será exigible aún cuando se trate de un importador o fabricante afianzado, excepto los traficantes afianzados para introducir vehículos, y de que los artículos o materia prima introducida están gravados o exentos por este Subtítulo.  Esta declaración se hará bajo juramento en el formulario que a tales fines provea el Secretario, contendrá aquella información que por reglamento se disponga y deberá radicarse en la Oficina de Arbitrios correspondiente al evento tributable.»

            Artículo 87.-Se enmiendan los párrafos (3), (4) y (5) del apartado (a) de la sección 2024 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, para que se lean como sigue:

            «Sección 2024.- Vehículos de Porteadores Públicos

            (a)……………………………………………………………………………………………………………………

            (1)      

            (3) Todo vehículo pesado de motor que sea registrado por primera vez en el Departamento de Transportación y Obras Públicas de Puerto Rico por una persona que, en su carácter de porteador público, lo dedique inmediatamente después de su adquisición a la transpor­tación de carga mediante paga y que se considere instrumento de trabajo de su dueño a tenor con lo dispuesto en las secciones 1-109 y 1-165 de la Ley Núm. 141 de 20 de julio de 1960, según  enmendada, y el Artículo 2(d) de la Ley Núm. 109 de 29 de junio de 1962, según enmendada, conocida como ‘Ley de Servicio Público de Puerto Rico’.

            (4) Los sistemas de radioteléfonos instalados en los vehículos de motor exentos de arbitrios en los párrafos (1) y (2) precedentes.

            Cuando el dueño de un vehículo de motor sujeto a cualquiera de las exenciones establecidas en los párrafos (1) y (3) o al pago parcial de los arbitrios fijados en el párrafo (2) de este apartado lo venda, traspase o en cualquier otra forma lo transfiera a otra persona que no lo dedique inmediatamente después de su adquisición a los usos y bajo las condiciones establecidas en dichos párrafos, el nuevo adquirente estará obligado a pagar, antes de tomar posesión del vehículo, la diferencia entre los arbitrios parciales o exención total antes dispuesta y la cantidad que le correspondería pagar de acuerdo con este Subtítulo.  Tal diferencia se computaría tomando en consideración el precio contributivo en Puerto Rico de dicho vehículo a base del cual se pagó el arbitrio o se concedió la exención, según sea el caso, y la depreciación, o en el caso de los vehículos cubiertos en el párrafo (2), el cincuenta (50) por ciento del arbitrio que resulte de la tabla contenida en la sección 2014 del Capítulo II de este Subtítulo,  al momento de la tasación, cuando estos vehículos tengan más de dos (2) años de uso y más de veinticuatro mil (24,000) millas corridas, la cantidad que resulte más baja, todo ello de acuerdo a la reglamentación aplicable.  Todo dueño de un vehículo sujeto a los arbitrios antes establecidos que decida posteriormente operarlo en otra forma que no sea como su instrumento de trabajo deberá pagar la diferencia entre los arbitrios parciales y la cantidad que le correspondería pagar de no haberse beneficiado de dicho alivio contributivo.

            Cuando un importador o distribuidor pague el arbitrio sobre un vehículo de motor y posteriormente lo venda para los fines dispuestos en los párrafos (1), (2) y (3) de este apartado, el Secretario le devolverá cualquier diferencia que exista entre el impuesto que pagó y el impuesto parcial o exención aplicable según dichos párrafos, siempre que tal diferencia no se haya pasado al comprador y de haberse traspasado, la devolución se hará a este último.

            (5)  Todo vehículo de motor nuevo o usado adquirido por una persona natural o jurídica que opere como una empresa para la transportación turística, si inmediatamente después de su adquisición el vehículo es dedicado a la transportación de pasajeros mediante paga directa o indirecta.  Asimismo, los sistemas de radioteléfonos instalados en los vehículos de motor  estarán exentos de arbitrios por el párrafo (4).  Dicho vehículo de motor continuará gozando de la exención aquí concedida en caso de venta, enajenación o traspaso, siempre y cuando  el adquirente original lo haya dedicado a la transportación de pasajeros mediante paga y lo haya operado regularmente como empresa para la transportación turística por un período mínimo de dos (2) años.

            Para que la exención establecida en el párrafo (5) sea concedida, en el caso de personas naturales, el adquirente del vehículo de motor deberá presentar al Secretario de Hacienda una certificación de la Comisión de Servicio Público que acredite al adquirente como una persona dedicada a la transportación turística y autorizada a prestar servicios de pasajeros mediante paga.  Si se tratara de una persona jurídica, deberá acreditar ante dicha Comisión que el vehículo adquirido será dedicado a la transportación turística.

            Cuando el dueño de un vehículo de motor sujeto a la exención establecida en el párrafo (5), lo venda, traspase o en cualquier otra forma lo transfiera a otra persona que no lo dedique inmediatamente después de su adquisición a los usos y bajo las condiciones establecidas en este párrafo, el nuevo adquirente estará obligado a pagar, antes de tomar posesión del vehículo, la cantidad que le correspondería pagar de acuerdo con este Subtítulo.  Tal cantidad se computará tomando en consideración el precio contributivo en Puerto Rico de dicho vehículo a base del cual se concedió la exención y la depreciación.

            Cuando un importador o distribuidor pague el arbitrio sobre un vehículo de motor y posteriormente lo venda para los fines dispuestos en este párrafo (5), el Secretario le devolverá el impuesto que pagó, siempre que tal pago no se haya pasado al comprador y de haberse traspasado, la devolución se hará a este último.»

            Artículo 88.-Se enmiendan los párrafos (8) y (11) del apartado (a) y el apartado (b) de la sección 2030 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, para que se lean como sigue:

            «Sección 2030.- Exenciones a los Agricultores ‘bona fide’

            (a)……………………………………………………………………………………………………………………

                        (1)…………………………………………………………………………………………………………

            (8) Las partes, los accesorios y los reemplazos para cualquiera de los artículos descritos en los párrafos (1) al (7) de este apartado.

                        (9)…………………………………………………………………………………………………………

            (11) Cualquier clase de vehículo que no sea automóvil utilizado en la actividad agrícola.

            A los reemplazos del vehículo así adquirido le aplicará también la exención establecida en esta sección siempre que el vehículo de motor a reemplazarse haya sido poseído por un agricultor bona fide para uso del negocio agrícola,  por un período no menor de cuatro (4) años.  No obstante lo anteriormente dispuesto, cuando el vehículo a reemplazarse haya perdido su utilidad por causas fortuitas no atribuibles a la negligencia de su dueño, se aplicará la exención al reemplazo.

            Cuando el dueño de un vehículo que está disfrutando de esta exención lo venda, traspase o en cualquier otra forma lo enajene, el nuevo adquirente estará obligado a pagar, antes de tomar posesión del mismo, el arbitrio que resulte al aplicar la tabla contenida en la sección 2014 del Capítulo II de este Subtítulo, tomándose como base el precio contributivo sobre el cual se concedió la exención menos la depreciación.  Será obligación de la persona exenta exigir constancia al nuevo adquirente del pago del arbitrio antes de entregarle el vehículo.  Cuando el nuevo adquirente sea otro agricultor, ‘bona fide’, éste podrá, acogerse a los beneficios de este párrafo por el resto del tiempo hasta completar los cuatro (4) años de la exención originalmente concedida.

            (12)    

            (b)  A los efectos de esta sección y de las disposiciones aplicables de este Subtítulo, ‘agricultor bona fide’ tendrá el mismo significado que bajo la sección 1023(s)(2)(A) del Subtítulo A.

            (c)………………………………………………………………………………………………………………….. «

            Artículo 89.-Se enmiendan los apartados (b) y (e) de la sección 2031 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, para que se lean como sigue:

            «Sección 2031.- Exenciones sobre Artículos para la Manufactura

            (a)……………………………………………………………………………………………………………………

            (b)  También estará exenta del pago de los arbitrios establecidos en este Subtítulo, la maquinaria, equipo, y accesorios de éstos que se usen exclusivamente en el proceso de manufactura o en la construcción o reparación de embarcaciones dentro o fuera de los predios de una planta manufacturera.

            La exención sobre maquinaria y equipo aplicará además a aquella maquinaria, camiones, o montacargas que se utilicen exclusivamente y permanentemente en la conducción de materia prima dentro del circuito de la planta manufacturera.

            Se considerará también como maquinaria y equipo toda aquella maquinaria, equipo y accesorios utilizados para llevar a cabo el proceso de manufactura o que la planta manufacturera venga obligada a adquirir como requisito de ley o reglamento federal o estatal para la operación de una planta manufacturera.

            No obstante lo anterior, la exención no amparará la maquinaria, aparatos, equipo, ni vehículos utilizados en todo o en parte en la fase administrativa o comercial de la industria, excepto en aquellos casos en que éstos sean también utilizados en por lo menos un noventa (90) por ciento en el proceso de manufactura o en la construcción o reparación de embarcaciones, en cuyo caso se considerarán como utilizados exclusivamente en dicho proceso de manufactura o en la construcción o reparación de embarcaciones.

            A los propósitos de este apartado, el término ‘planta manufacturera’  incluirá toda planta que se dedique al ensamblaje o integración de los artículos tributables, o que se dedique a la transformación de materia prima en productos terminados distintos a su condición original.  Asimismo, se considerará como una ‘planta manufacturera’ a los efectos de la exención establecida en esta sección, toda aquella fabrica acogida a las Leyes de Incentivos Industriales de Puerto Rico.

            (c)…………………………………………………………………………………………………………………….

            (e)  Los siguientes artículos de uso y consumo usados por las plantas manufactureras, independientemente del área o predio donde se encuentren o de su uso, no se considerarán materia prima, maquinaria o equipo y, por tanto, estarán sujetos al pago de los impuestos fijados en este Subtítulo:

            (1)      

            (4) Los postes de alumbrado y las luminarias instalados en áreas de aparcamiento.

            (5) Las plantas de tratamiento y las sub-estaciones eléctricas.»

            Artículo 90.-Se enmienda el párrafo (3) del apartado (a) de la sección 2032 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, para que se lea como sigue:

            «Sección 2032.- Exenciones sobre Artículos en Tránsito y para la

            Exportación

            (a)……………………………………………………………………………………………………………………

                        (1)…………………………………………………………………………………………………………

            (3) Los artículos introducidos en Puerto Rico o adquiridos de fabricantes locales que, sin haber sido objeto de venta, uso o traspaso en Puerto Rico, estén en poder de traficantes importadores o en poder de traficantes que los hayan adquirido de fabricantes en Puerto Rico y que sean vendidos para uso o consumo fuera de Puerto Rico.  Los artículos así vendidos para estar exentos del pago de impuestos deberán ser reembarcados hacia el exterior antes que sean objeto de comercio interno o de uso o consumo en Puerto Rico.

            A los propósitos de este párrafo, el término ‘comercio interno’ no incluye una transacción de venta o traspaso que inicia la consumación del reembarque de los artículos fuera del país.

            (4)       «

            Artículo 91.-Se enmienda el último párrafo del apartado (a) de la sección 2038 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, para que se lea como sigue:

            «Sección 2038. -Instituciones Benéficas Sin Fines de  Lucro

            (a)……………………………………………………………………………………………………………………

            (1)      

            (2)      

            (3)      

            Las instituciones benéficas sin fines de lucro que presten servicios gratuitos de emergencia al Pueblo de Puerto Rico no tendrán derecho a las exenciones establecidas en los párrafos (1) y (2) de este apartado.  Sin embargo, tendrán una exención total sobre todo vehículo que le sea donado con la condición de que lo usen en la prestación de tales servicios de emergencia.

            (b)………………………………………………………………………………………………………………….. «

            Artículo 92.-Se enmienda la sección 2041 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, para que se lea como sigue:

            «Sección 2041.- Exención sobre Artículos Adquiridos por Agencias Gubernamentales

            (a)……………………………………………………………………………………………………………………

            (b)……………………………………………………………………………………………………………………

            (c)…………………………………………………………………………………………………………………….

(d)……

            (e)  Estarán exentos del pago de arbitrios los artículos que adquieran las tiendas denominadas ‘Post Exchanges‘ instaladas en establecimientos militares de los Estados Unidos de América en Puerto Rico para revenderlos a los miembros activos de las Fuerzas Armadas destacadas o en tránsito en Puerto Rico excepto los cigarrillos que sean adquiridos para consumo fuera de las bases militares de los Estados Unidos de América en Puerto Rico; y los que adquieran las tiendas ‘Post Exchanges’ instaladas en establecimientos militares de la Guardia Nacional de Puerto Rico para su reventa a los miembros de la Guardia Nacional y a los miembros de la Policía de Puerto Rico de conformidad a lo dispuesto en la Ley Núm. 26 de 22 de agosto de 1974, según enmendada, conocida como «Ley de la Policía de Puerto Rico», y al cónyuge supérstite mientras no contraiga nuevo matrimonio, a los veteranos de la Policía de Puerto Rico que se retiren de ésta con veinte (20) años o más de servicio honorable, excepto los cigarrillos.

            (f)  Estarán igualmente exentos los artículos adquiridos por dichas tiendas para la reventa a los miembros del Cuerpo de Bomberos de Puerto Rico, o a los veteranos de las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos de América con licenciamiento honorable que hayan cumplido sesenta (60) años de edad, excepto los cigarrillos.

            (g)  La exención establecida en esta sección incluye los artículos ordenados al exterior por mediación de distribuidores o represen­tantes locales, los artículos cuya modalidad contributiva es la venta de aquellos que un traficante tenga disponibles en su establecimiento al momento de recibir la orden de compra y sobre los cuales haya pagado los impuestos correspondientes.  No incluye, sin embargo, la adquisición o venta de vehículos por parte de, o a través de, las tiendas instaladas en establecimientos militares ‘Post Exchanges’.

            (h)  Todo automóvil del Gobierno de los Estados Unidos de América y del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que sea vendido en pública subasta estará sujeto al pago del impuesto establecido por este Subtítulo, de acuerdo como se dispone en este Subtítulo  para la tributación de vehículos usados.

            La agencia que subaste  el vehículo deberá requerir al adquirente prueba

del pago del arbitrio antes de entregarle el mismo.»

            Artículo 93.-Se enmienda el párrafo (2) del apartado (b) de la sección 2050 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, para que se lea como sigue:

            «Sección 2050 .- Impuesto sobre Venta al Detal de Joyería

            (a)……………………………………………………………………………………………………………………

            (b)……………………………………………………………………………………………………………………

            (1)      

            (2)      

                        (A)      

                        (B)      

                        (C)      

                        En el caso de los incisos (B) y (C) de este párrafo, cuando el artículo no contenga ninguna proporción de oro, plata o platino no se tributará por su venta al detal, a menos que, según la determinación del Secretario, se trate de un artículo esencialmente decorativo o de un artículo común o comercialmente conocido como joyería.

            (c)………………………………………………………………………………………………………………….. «

            Artículo 94.-Se enmienda el párrafo (4) del apartado (b) de la sección 2051 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, para que se lea como sigue:

            «Sección 2051.- Ocupación de habitaciones de  Hoteles, Hoteles de 

Apartamentos, Casas de Hospedaje y Moteles

            (a)……………………………………………………………………………………………………………………

            (b)……………………………………………………………………………………………………………………

            (1)      

            (4) ‘Hoteles’, significará todo edificio regularmente usado y mantenido abierto para el alojamiento de huéspedes mediante un canon de alquiler y que derive sus ingresos del alquiler de habi­taciones.  El término ‘hoteles’ incluirá también, moteles, casas de hospedaje y hoteles de apartamentos amueblados o no, para alquiler por tiempo determinado.

            (5)      

            (c)………………………………………………………………………………………………………………….. «

            Artículo 95.-Se enmienda el inciso (F) del párrafo (3) del apartado (a) de la sección 2052 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, para que se lea como sigue:

            «Sección 2052.-Impuesto sobre Derechos de Admisión a Espectáculos Públicos

            (a)……………………………………………………………………………………………………………………

                        (1)…………………………………………………………………………………………………………

            (3)      

                                    (A)………………………………………………………………………………………………

                        (F) Los juegos de la Liga de Béisbol Profesional de Puerto Rico, cuando los derechos de admisión por los boletos de preferencia no excedan de dos dólares con cincuenta centavos ($2.50) y los primeros dos dólares con cincuenta centavos ($2.50) de los boletos de palco cuyos derechos de admisión no excedan de tres dólares con cincuenta centavos ($3.50). Todo boleto de preferencia en que el derecho de admisión exceda de dos dólares con cincuenta centavos ($2.50) y todo otro boleto, sin importar su categoría, de tres dólares con cincuenta centavos ($3.50) o más, estará sujeto al pago de los impuestos fijados en esta sección.  A los propósitos de este inciso, el término ‘preferencia’ será sinónimo o equivalente del término ‘entrada general’.

                        (G)      

            (b)………………………………………………………………………………………………………………….. «

            Artículo 96.-Se enmienda la sección 2054 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, para que se lea como sigue:

            «Sección 2054.-  Impuesto sobre Jugadas de Apuestas en Carreras de Caballos

            Se impondrá, cobrará y pagará un impuesto de  cinco (5) centavos por cada  jugada de papeleta, quince (15) centavos por cada jugada de dupleta,  exacta y quiniela y veinticinco (25) centavos por cada jugada de cuadro que se hagan en las agencias hípicas establecidas de conformidad a la Ley Núm. 83 de 2 de julio de 1987,  conocida como Ley de la Industria y el Deporte Hípico de Puerto Rico.»

            Artículo 97.-Se enmienda el apartado (a) de la sección 2056 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, para que se lea como sigue:

            «Sección 2056.- Derechos de Licencia de Traficante al Por mayor o al Detal de Ciertos Artículos

            (a)  Todo traficante al por mayor o al detalle, en sitio fijo o ambulante, de cualesquiera de los artículos que a continuación se detallan, deberá pagar un impuesto anual en concepto de derechos de licencia al tipo establecido en la tabla siguiente para la categoría correspondiente:

                                                            CATEGORÍA

TRAFICANTES………………………………………………………………………………………………………….

…………………………………………………………………………………………………………………………………..

            (1)       «

            Artículo 98.-Se enmiendan los apartados (c) y (d) de la sección 2062 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, para que se lean como sigue:

            «Sección 2062.- Restricciones y Requisitos para Licencia-Traficante en Armas y Municiones

            (a)……………………………………………………………………………………………………………………

            (c) Depósito de Armas y Municiones.-El requisito de las medidas de seguridad exigidas en el apartado (b) de esta sección no será aplicable a los comerciantes en armas de fuego que hayan depositado todas las armas y municiones que posean para la venta en el Depósito de Armas y Municiones que se establece en el Artículo 30 de la Ley Núm. 17 de 19 de enero de 1951, según enmendada. Dichos comerciantes, en sustitución de la certificación sobre medidas de seguridad, deberán presentar al Secretario un certificado de la Policía de Puerto Rico acreditativo de que todas las armas que poseen para la venta han sido entregadas en dicho Depósito.

            (d) Certificación negativa.-Una certificación negativa sobre seguridad, según requerida en el apartado (b) de esta sección, así como la inobservancia de cualesquiera de las medidas de seguridad por un traficante que no hubiere depositado todas las armas y municiones para la venta en el Depósito de Armas y Municiones de la Policía, la falta de la certificación de la Policía de que el traficante ha entregado sus armas para la venta en el Depósito será, causa suficiente para denegar la expedición o renovación de la licencia.»

            Artículo 99.-Se enmienda el título de la sección 2063 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, para que se lea como sigue:

            «Sección 2063.- Restricción y Requisito para Licencia de Tiendas en Puerto Libre

…………………………………………………………………………………………………………………………………..

…………………………………………………………………………………………………………………………………. «

            Artículo 100.-Se enmienda la sección 2080 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, para que se lea como sigue:

            «Sección 2080.- Descuento por Pago de Licencia antes del Vencimiento

            El Secretario podrá conceder un descuento o reducción equivalente al diez (10) por ciento del monto de los derechos de licencia establecidos en la sección 2056 del Capítulo V de este Subtítulo, a toda persona que pague de una sola vez, no más tarde del decimoséptimo (17mo.) día del mes de octubre de cualquier año, el total de la cantidad correspondiente.»

            Artículo 101.-Se enmiendan los párrafos (3) y (4) del apartado (a) de la sección 2084 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, para que se lean como sigue:

            «Sección 2084.- Disposición de Fondos

            (a)……………………………………………………………………………………………………………………

                        (1)…………………………………………………………………………………………………………

            (3) Los impuestos sobre espectáculos públicos que se cobren en los estadios de otros municipios ingresarán a una cuenta especial y se transferirán al municipio que corresponda hasta tanto se pague el total de cualquier deuda u obligación que incurran con el propósito de sufragar mejoras o ampliaciones a dichos estadios.  Esta disposición comenzará a regir a partir de la fecha en que inicien las obras de mejoras o ampliación.  El Secretario de Recreación y Deportes supervisará y aprobará las obras y notificará al Secretario la fecha de su iniciación.  A los fines de este párrafo, se entenderán iniciadas las obras de mejoras o ampliación una vez la Asamblea Municipal del municipio de que se trate autorice un empréstito para el financiamiento de dichas obras.  Tales fondos revertirán al Fondo General del Estado Libre Asociado de Puerto Rico cuando las mejoras o ampliaciones no se inicien físicamente dentro de un período de dos (2) años, contados a partir de la fecha de autorización del empréstito municipal.

            (4) El diez (10) por ciento del producto del impuesto recaudado sobre espectáculos públicos, excepto los impuestos sobre espectáculos públicos a que se hace referencia en los párrafos (2) y (3) de este apartado y los correspondientes a espectáculos públicos celebrados en el Coliseo Pachín Vicéns de Ponce y en el Coliseo Roberto Clemente de San Juan, ingresará en un fondo especial para gastos de funcionamiento del Festival Casals, Inc., de la Corporación de la Orquesta Sinfónica de Puerto Rico, el Programa de Cuerdas de Niños y de la Corporación del Conservatorio de Música de Puerto Rico.

            El Secretario transferirá de tiempo en tiempo las cantidades ingresadas en dicho fondo a la Corporación de las Artes Musicales, creada por la Ley Núm. 4 de 31 de julio de 1985, para que de acuerdo a las leyes aplicables los ponga a la disposición de dichas entidades para los propósitos de éstas y en la forma y tiempo que el Secretario determine.

            (5)       «

            Artículo 102.-Se enmiendan los párrafos (15) y (23) de la sección 3002 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, para que se lean como sigue:

            «Sección 3002.-  Definiciones.- A los efectos de este Subtítulo, los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se expresa:

            (1)      

            (15)  Tribunal de Primera Instancia, Tribunal de Circuito de Apelaciones y Tribunal Supremo- El término ‘Tribunal de Primera Instancia’ significa Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico, el término ‘Tribunal de Circuito de Apelaciones’ significa Tribunal de Circuito de Apelaciones de Puerto Rico y el término ‘Tribunal Supremo’ significa el Tribunal Supremo de Puerto Rico.

            (16)    

            (23)  Voluntariamente-  Significa cualquier acto o serie de actos que evidencien un estado mental hacia el menosprecio de la ley o que trasluzca conciencia de violar la misma según se usa este término en las secciones  6049, 6053, 6054, 6056 y 6112 del Subtítulo F.»

            Artículo 103.-Se enmienda el apartado (b) de la sección 3004 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, para que se lea como sigue:

            «Sección 3004.-  Responsabilidad de Hacer el Pago de la Contribución

            (a)……………………………………………………………………………………………………………………

            (b)  Obligación del Administrador de Retener la Contribución.-  El Administrador no pagará cantidad alguna ni entregará o traspasará, bienes sujetos a la contribución impuesta por la sección 3003 a persona alguna hasta después de haber recaudado y pagado al Secretario la contribución así impuesta excepto cuando se cancele el gravamen conforme a las disposiciones provistas en la sección 3432.  Si el Administrador en alguna forma dispusiere de propiedad sujeta a contribución bajo este Subtítulo sin la autorización previa provista en la sección 3432 será personalmente responsable con sus bienes de la contribución atribuible a la propiedad de la cual se dispusiere.

            (c)………………………………………………………………………………………………………………….. «

            Artículo 104.-Se enmienda el apartado (b) de la sección 3033 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, para que se lea como sigue:

            «Sección 3033.-  Opción  Alternativa  de  Valoración  de   Propiedad   Incluible en el Caudal Relicto Bruto

            (a)……………………………………………………………………………………………………………………

            (b)  Tiempo de Elección.-  La opción provista por esta sección se ejercitará por el administrador, albacea o fideicomisario no más tarde de la fecha provista en este Subtítulo para la radicación de planillas o declaraciones o antes de vencer la prórroga concedida a estos efectos para rendir planillas o declaraciones, de acuerdo con los reglamentos que el Secretario prescribe.»

            Artículo 105.-Se enmienda el apartado (a) de la sección 3052 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, para que se lea como sigue:

            «Sección 3052.-  Deducción   con   Respecto  a Propiedades Localizadas en Puerto Rico

            (a)  Será deducible del caudal relicto bruto de un causante residente de Puerto Rico, el valor de la propiedad localizada en Puerto Rico,  (según se define y enumera en esta sección) a la fecha de su fallecimiento, excepto según se dispone en la sección 3056 de este Subtítulo.

            (b)………………………………………………………………………………………………………………….. «

            Artículo 106.-Se enmiendan los párrafos (2), (6) y (7) de la sección 3053 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, para que se lean como sigue:

            «Sección 3053.-  Deducciones Específicas o Bajas del Caudal Relicto

            Serán deducibles del caudal relicto bruto las siguientes partidas:

            (1)……………………………………………………………………………………………………………………

            (2)  Contribuciones.-  Las contribuciones de todo género que a la fecha del fallecimiento sean exigibles al causante por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico.  Aquellas deudas contributivas que no estuvieren o fueren debidamente afianzadas tendrán que ser satisfechas por el Administrador del caudal relicto bruto antes de que se expida la cancelación total o parcial mencionada en la sección 3432.

(3)……

            (6)  Honorarios.-  Los honorarios de abogados, contadores, tasadores, agrimensores, partidores y de albaceazgo, que en conjunto realmente se incurra hasta la fecha de radicación de la planilla final, cuyo máximo se determinará de acuerdo con la escala progresiva que se ofrece a continuación:

Si el caudal relicto bruto es:

Hasta                          $100,000       el 3%

De $100,000 a          $500,000el 2% ó $3,000,  el que sea mayor

De $500,000 a          $1,000,000el 2%  ó $15,000, el que sea mayor

Sobre $1,000,000                 el  1 1/2% ó $20,000, el que sea mayor

            (7)  Bienes recibidos por el cónyuge supérstite.-  El valor de los bienes recibidos de un testador mediante legado o herencia (excluyendo la cuota viudal usufructuaria) por el cónyuge supérstite siempre y cuando dichas transferencias no excedan del monto que el causante podría transferir sin perjudicar los derechos de sus herederos forzosos, según se establecen éstos en el Código Civil de Puerto Rico.  Esta deducción estará disponible únicamente si el valor de dichos bienes ha sido incluido en el caudal relicto bruto del testador.»

            Artículo 107.-Se enmienda el apartado (c) de la sección 3055 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, para que se lea como sigue:

            «Sección 3055.- Deducciones de Mandas o Legados para Fines Públicos, Caritativos o Religiosos

            (a)……………………………………………………………………………………………………………………

            (c)  Limitación de la Deducción.-  El monto de la deducción concedida por esta sección no excederá del valor de la propiedad objeto de la manda o legado que es incluible en el caudal relicto bruto, según lo requiere este Capítulo.  No se admitirá, como deducción cantidad alguna correspondiente a mandas o legados hechos a las organizaciones mencionadas en esta sección cuando el Secretario encontrare que dichas organizaciones llevan o han llevado a efecto transacciones prohibidas dentro del significado de ese término en las secciones 1162(f)(2) y 1409 del Subtítulo A.

            (d)………………………………………………………………………………………………………………….. «

            Artículo 108.-Se enmienda el apartado (b) de la sección 3056 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, para que se lea como sigue:

            «Sección 3056.- Tributación de los Caudales Relictos de Ciertos Ciudadanos de los Estados Unidos Residentes de Puerto Rico

            (a)……………………………………………………………………………………………………………………

            (b)  Si el caudal relicto bruto del causante a que se refiere el apartado (a), no estuviere incluido en su caudal relicto bruto para los fines indicados en dicho apartado, la contribución sobre dicho caudal, dondequiera que esté situado, se determinará conforme a lo dispuesto bajo la sección 3003.»

            Artículo 109.-Se enmienda el título de la sección 3058 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, para que se lea como sigue:

«Sección 3058.-   Exención Fija; Limitaciones

            (a)………………………………………………………………………………………………………………….. «

            Artículo 110.-Se enmienda el apartado (a) de la sección 3101 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, para que se lea como sigue:

            «Sección 3101.-   Imposición y Pago de la Contribución

            (a)  Imposición.-  Excepto lo dispuesto en la sección 3107, se impondrá una contribución computada de acuerdo con la sección 3003 de este Subtítulo sobre la transferencia de aquella parte del caudal relicto tributable de todo causante que a la fecha de su fallecimiento era un extranjero no residente de Puerto Rico, excepto cuando el caudal relicto del individuo extranjero no residente (el cual no esté radicado en Puerto Rico) estuviera sujeto a contribución en su país de origen, en cuyo caso, en lugar de la contri­bución impuesta por la sección 3003 de este Subtítulo, se impondrá y se pagará, a Puerto Rico una contribución igual al crédito contributivo máximo que el país de origen conceda al caudal relicto del individuo extranjero no residente (no radicado en Puerto Rico) sobre los bienes radicados en Puerto Rico, previa la presentación certificada del crédito otorgado por el gobierno del país de origen.

            (b)………………………………………………………………………………………………………………….. «

            Artículo 111.-Se enmienda el apartado (c) de la sección 3104 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, para que se lea como sigue:

            «Sección 3104.-  Propiedad Dentro de Puerto Rico

            (a)……………………………………………………………………………………………………………………

            (b) …………………………………………………………………………………………………………………..

            (c)  Obligaciones de Deuda.-  Para fines de este Subcapítulo-

            (1)  Los bonos, pagarés u otras obligaciones-

                        (A)       emitidos por-

                                                (i)  el Estado Libre Asociado de Puerto Rico,

                                    (ii)       

                                    (iii)      

                        (B)      

            (2)      

…………………………………………………………………………………………………………………………………. «

            Artículo 112.-Se enmienda el párrafo (1) y la cláusula (iii) del inciso (A) del párrafo (2) del apartado (a) de la sección 3106 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, para que se lean como sigue:

            «Sección 3106.-  Caudal Relicto Tributable

            (a)……………………………………………………………………………………………………………………

            (1)  Deudas del causante, contribuciones y gastos  de  funerales, entre otras.-  Una parte de las deducciones específicas o bajas del caudal relicto bruto mencionadas en la sección 3053 de este Subtítulo con excepción de la  provista en el párrafo (3) de dicha sección, determinada sobre la base de la proporción que el valor de la parte del caudal relicto bruto situada en Puerto Rico, guarde con el valor del caudal relicto bruto total dondequiera que estuviere situado.  Cualquier deducción admisible bajo la sección 3053 de este Subtítulo, en el caso de una reclamación contra el caudal relicto bruto que se basó en una promesa o acuerdo que no fue contraído por causa suficiente en dinero o su equivalente será admisible bajo este párrafo hasta el monto que sería admisible bajo el párrafo (2),  si dicha promesa o acuerdo constituyese una manda o legado.

            (2)      

                        (A)      

(i)……………………………………..

            (iii)  a un fiduciario o fiduciarios, o a una sociedad, orden o asociación fraternal que funcione bajo el sistema de logias, siempre que dichas mandas o legados se vayan a utilizar dentro de Puerto Rico por dicho fiduciario o fiduciarios, o por dicha sociedad, orden o asociación fraternal, exclusivamente para fines religiosos, caritativos, científicos, literarios o docentes, o para la prevención de la crueldad para con los niños o para con los animales, y siempre que ninguna parte sustancial de sus actividades fuere el hacer propaganda tendiente a, o de otro modo tratar de influir en la legislación.

                        (B)      

(3)………………

            (b)………………………………………………………………………………………………………………….. «

            Artículo 113.-Se enmienda el apartado (a) de la sección 3107 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, para que se lea como sigue:

            «Sección 3107.- Tributación de los Caudales Relictos de Ciertos Ciudadanos de los Estados Unidos No Residentes de Puerto Rico

            (a)  En el caso de un ciudadano de los Estados Unidos no residente de Puerto Rico a la fecha de su fallecimiento, cuyo caudal relicto bruto situado en Puerto Rico esté incluido en su caudal relicto bruto para fines de la contribución sobre el caudal relicto impuesta bajo el Código de Rentas Internas de los Estados Unidos, se impondrá una contribución sobre aquella parte del caudal relicto bruto situada en Puerto Rico igual al crédito máximo que se compute bajo la Sección 2014(b)(2) de dicho Código.  En la determinación de dicho crédito, el valor a atribuirse a los bienes situados en Puerto Rico será el que a éstos finalmente determine el Secretario, conforme a lo dispuesto en la sección 3032.

            (b)………………………………………………………………………………………………………………….. «

            Artículo 114.-Se enmienda el apartado (b) de la sección 3202 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, para que se lea como sigue:

            «Sección 3202.-  Obligación de Pagar la Contribución y Conservar Récords

            (a)……………………………………………………………………………………………………………………

            (b)  Obligación de Llevar Récords.-  Será obligación de todo donante llevar y mantener récords y conservar los documentos relativos a toda donación efectuada, así como los recibos de la contribución pagada, por un período de cuatro (4) años a partir de la fecha en que se rindió la planilla.

            (c)………………………………………………………………………………………………………………….. «

            Artículo 115.-Se enmienda el título del Capítulo 4 del Subtítulo C de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, para que se lea como sigue:

                     «CAPITULO 4 – PLANILLAS, PAGO DE LA CONTRIBUCION,

                                      PROCEDIMIENTO Y ADMINISTRACION»

            Artículo 116.-Se enmienda el párrafo (2) del apartado (a) y los incisos (B) y (C) del párrafo (1) del apartado (h) de la sección 3314 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, para que se lean como sigue:

            «Sección 3314.-   Prórroga Para el Pago de la Contribución

            ………………………………………………………………………………………………………………………..

            (a)……………………………………………………………………………………………………………………

(1)………………  

            (2)  del cincuenta (50) por ciento del caudal relicto tributable de dicho causante, el Administrador podrá optar por pagar la totalidad o parte de la contribución impuesta por la sección 3003  en dos o más (pero no en exceso de diez (10)) plazos iguales.  Dicha opción se ejercitará no más tarde de la fecha prescrita en la sección 3301(a)  para la radicación de la planilla sobre dicha contribución (incluyendo cualquier prórroga concedida a esos efectos) de acuerdo con los reglamentos que el Secretario prescriba. Si se ejerciera la opción provista en esta sección, las disposiciones de este Subtítulo se aplicarán como si fuere el Secretario quien estuviese prorrogando la fecha de pago de la contribución.  Para fines de esta sección, valor será el valor determinado para fines de la contribución sobre el caudal relicto.

(b)……

            (h)……………………………………………………………………………………………………………………

            (1)      

                        (A)      

                        (B)  En el caso de una distribución en redención de acciones en relación con la cual la sección 1119(e) del Subtítulo A de este Código aplica-

                                    (i)        

­            (C)  El inciso (A)(ii) no aplica a una venta o permuta de acciones en cumplimiento de un plan de reorganización descrito en la sección 1112(g)(1) del Subtítulo A de este Código, pero las acciones recibidas en esta permuta serán tratadas para efectos de este inciso como un interés que cualifica bajo el apartado (a).

                        (D)       «

            Artículo 117.-Se enmiendan los apartados (d), (g) y (h) de la sección 3411 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, para que se lean como sigue:

            «Sección  3411.-  Activo Transferido

            (a)……………………………………………………………………………………………………………………

            (d)  Interrupción del período de prescripción.-  El período de prescripción para tasar la obligación de un cesionario quedará  después del envío por correo al cesionario de la notificación de la determinación final según se provee en el Subtítulo F de este Código, interrumpido por un período de sesenta (60) días a partir de la fecha del depósito en el correo de dicha notificación y si se recurriere ante el Tribunal de Primera Instancia contra dicha notificación hasta sesenta (60) días después de la fecha en que la decisión del tribunal sea firme.

            (e)……………………………………………………………………………………………………………………

            (g)  Peso de la Prueba.-  En un recurso ante el Tribunal de Primera Instancia, el Secretario tendrá el peso de la prueba para demostrar que el demandante es responsable como cesionario de propiedad de un contribuyente, pero no para demostrar que el contribuyente es responsable del pago de la contribución.

            (h)  Evidencia.-  Previa solicitud al Tribunal de Primera Instancia, un cesio­nario de propiedad de un contribuyente tendrá derecho a un examen preliminar de los libros, papeles, documentos, correspondencia y otra evidencia del contribuyente, o de un cesionario anterior de la propiedad del contribuyente, siempre que el cesionario que haga la solicitud sea un demandante ante el Tribunal de Primera Instancia en cuanto a su responsabilidad con respecto a la contribución impuesta al contribuyente, incluyendo intereses, penalidades, cantidades adicionales y adiciones a la contribución provistos por este Subtítulo.  Al hacerse dicha solicitud el Tribunal de Primera Instancia podrá requerir la presentación de todos dichos libros, papeles, documentos, correspondencia y otra evidencia, si a su juicio la producción de los mismos es necesaria para permitir al cesionario determinar la responsabi­lidad del contribuyente o del cesionario anterior, siempre que ello no resulte en contratiempo indebido para el contribuyente o para el cesionario anterior.  Dicho examen se conducirá en aquella fecha y lugar que designe el tribunal.»

            Artículo 118.-Se enmienda el apartado (e) de la sección 3432 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, para que se lea como sigue:

            «Sección  3432.-  Cancelación de Gravamen

            (a)……………………………………………………………………………………………………………………

            (e)  Término para la Expedición del Certificado de Cancelación de Gravamen.-

…………………………………………………………………………………………………………………………………..

…………………………………………………………………………………………………………………………………..

            No obstante lo anterior, las partes podrán prorrogar este término por mutuo acuerdo cuando la prórroga sea para conveniencia del administrador o de los herederos.

            (f)…………………………………………………………………………………………………………………… «

            Artículo 119.-Se enmienda el apartado (a) de la sección 3434 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, para que se lea como sigue:

            «Sección 3434.-  Actuaciones Prohibidas a Menos que se Presente Documento que Acredite la Cancelación del Gravamen

            (a)  Propiedad del Caudal Relicto.-  Con respecto a cualquier propiedad sujeta al gravamen impuesto por la sección 3431 por haber sido objeto de transferencia por herencia, manda o legado, con relación a la cual propiedad no se presente el certificado de cancelación de gravamen provisto por la Sección 3432, se observarán las siguientes reglas:

            (1)      

            (2)      

            (3)  Cajas de Seguridad.-  Toda persona que, como función principal o colateral de sus operaciones, arriende y mantenga bajo su custodia y control cajas de seguridad, vendrá obligada a mantener al día, para la inspección e información del Secretario, un Registro con el nombre y dirección de las personas a quienes se arriendan dichas cajas de seguridad durante cada año natural, debiendo incluirse en tal Registro el número de cada caja de seguridad, la fecha del contrato de arrendamiento y, en caso de cesión de tal contrato de arrendamiento, la fecha de la cesión y el nombre y dirección del cesionario.  Cuando se trate de arrendamientos hechos a dos o más personas mancomunadamente deberá mantener la misma información con respecto a todos los coarrendatarios.  Asimismo deberá mantener un registro que indique la fecha y hora en que dicha persona o los arrendatarios abran las referidas cajas de seguridad.  Dicha persona no permitirá la apertura, por nadie, de cualesquiera cajas de seguridad que figuren arrendadas a nombre de cualquier causante o conjuntamente a nombre de él y de cualquier otra persona, sin que esté presente un representante autorizado del Secretario.

(4)………………

            (b)………………………………………………………………………………………………………………….. «

            Artículo 120.-Se enmiendan los apartados (e), (l) y (n) y el último párrafo de la sección 5002 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, para que se lean como sigue:

            «Sección 5002.- Derechos del Contribuyente

…………………………………………………………………………………………………………………………………..

            (a)……………………………………………………………………………………………………………………

            (e)  Recibir al inicio de una investigación una explicación del proceso al cual va a ser sometido y los derechos que le asisten.

            (f)…………………………………………………………………………………………………………………….

            (l)  Renunciar a los derechos descritos en los párrafos anteriores si esta renuncia se hace voluntariamente y a sabiendas.

            (m)…………………………………………………………………………………………………………………..

            (n) Que no se discrimine por motivo de raza, color, sexo, nacimiento, origen o condición social, ni ideas políticas, religiosas o de asociación de cualquier contribuyente o persona que lo represente y que no se mantengan récords que contengan información contributiva para estos propósitos.

            Nada de lo dispuesto en esta sección debe interpretarse como una limitación de los poderes del Secretario de Hacienda para realizar investigaciones, siempre y cuando éstas se lleven a cabo sin violar los derechos constitucionales del contribuyente o persona que lo represente.»

            Artículo 121.-Se enmienda la sección 5003 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, para que se lea como sigue:

            «Sección 5003.-  Creación de la Oficina

            Se crea la Oficina de Protección de los Derechos del Contribuyente, adscrita al Departamento de Hacienda, que tendrá entre otras funciones dispuestas en esta sección, la responsabilidad de atender los problemas y reclamos del contribuyente.  La Oficina será administrada por un Director, nombrado por el Secretario de Hacienda.

            La oficina llevará a cabo las siguientes funciones:

            «(a)  Velar por el cumplimiento de las disposiciones de la  «Carta de Derechos del Contribuyente».

            (b)……………………………………………………………………………………………………………………

            (c) ……………………………………………………………………………………………………………………

            (d)  Emitir Ordenes de Ayuda al Contribuyente motu proprio o a solicitud del contribuyente si determina que el contribuyente está sufriendo o está próximo a sufrir un daño irreparable significativo como resultado de la violación de las disposiciones contenidas en la Carta de Derechos del Contribuyente.  El término ‘daño irreparable significativo’ según el mismo se emplea en este apartado, se entenderá que es una privación significativa causada o próxima a ser causada como resultado de la indebida administración, por parte del Departamento de Hacienda, de las leyes contributivas y sus reglamentos.  Sin embargo, un mero inconveniente económico o personal causado a un contribuyente no constituirá un ‘daño irreparable significativo’.

            El Secretario establecerá mediante reglamento los criterios que regirán en la emisión y disposición de las Ordenes de Ayuda al Contribuyente.  El incumplimiento, por parte de un funcionario o empleado del Departamento, de una Orden de Ayuda al Contribuyente conllevará una acción disciplinaria conforme a lo dispuesto en el Reglamento de Personal.

            De igual forma, el Secretario establecerá mediante reglamento los parámetros que habrán de regir en los trámites entre la Oficina y los contribuyentes, así como el funcionamiento interno de la Oficina.»

            Artículo 122.-Se enmienda el párrafo (1) del apartado (c) de la sección 6001 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, para que se lea como sigue:

            «Sección 6001.- Definiciones

            (a)……………………………………………………………………………………………………………………

            (c) Reglas para la Aplicación del Apartado (b).-Para los fines de esta sección-

            (1) La contribución impuesta por cualquier Subtítulo del Código y la contribución declarada en la planilla o declaración serán ambas determinadas sin considerar pagos por concepto de contribución estimada, y sin considerar los créditos bajo las secciones 1030, 1032, 1035, 1037, 1038, 1039, 1040 y 1040A del  Código.

                        (2)……………………………………………………………………………………………………….. «

            Artículo 123.-Se enmiendan los párrafos (9) y (10) del apartado (a), el párrafo (3) del apartado (b), el párrafo (1) del apartado (g) y el apartado (h) de la sección 6002 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, para que se lean como sigue:

            «Sección 6002.- Procedimiento en General

            (a)……………………………………………………………………………………………………………………

            (1)      

            (9) Las sentencias finales del Tribunal de Primera Instancia dictadas en los méritos de la deficiencia, podrán ser apeladas en la forma y dentro del término provisto por ley para solicitar al Tribunal de Circuito de Apelaciones la  apelación de las sentencias finales del Tribunal de Primera Instancia, con sujeción al requisito de mantener la fianza prestada ante dicho Tribunal; disponiéndose, sin embargo, que en los casos en que la sentencia del Tribunal de Primera Instancia determine que existe una deficiencia, se ordenará la radicación de un cómputo de la deficiencia y dicha sentencia no se considerará final, y el término apelativo no comenzará a contar para las partes sino a partir de la fecha del archivo en autos de la notificación al contribuyente y al Secretario de la resolución del Tribunal de Primera Instancia aprobando el cómputo de la deficiencia determinada por dicho Tribunal.

            (10) No se hará la tasación de una deficiencia con respecto a la contribución impuesta por cualquier Subtítulo de este Código, ni se comenzará o tramitará procedimiento de apremio o procedimiento en corte para su cobro, antes de que la notificación de la determinación final a que se refiere el párrafo (1) haya sido enviada por correo certificado al contribuyente, ni hasta la expiración del término concedido por este Subtítulo al contribuyente para recurrir ante el Tribunal de Primera Instancia contra dicha determinación final, ni, si se hubiere recurrido ante el Tribunal de Primera Instancia, hasta que la sentencia del Tribunal sea firme.  No obstante las disposiciones de la sección 6185(a) de este Subtítulo, dicha tasación o el comienzo de dicho procedimiento de apremio o procedimiento en corte durante el período en que aquí se prohíben, podrán ser impedidos o anulados mediante procedimiento judicial.

            (b)……………………………………………………………………………………………………………………

            (1)      

            (3) En el caso de un contribuyente que solicitare una apelación o certiorari  de una sentencia del Tribunal de Circuito de Apelaciones determinando una deficiencia y no pudiere cumplir con el requisito del pago de la deficiencia, o sólo pudiere pagar parte de la deficiencia, el Tribunal de Circuito de Apelaciones podrá ordenar, siempre que la solicitud de apelación o certiorari envuelva una cuestión sustancial y con sujeción a lo que más adelante se dispone, que la apelación o certiorari siga su curso hasta la disposición final de la misma en los méritos sin el pago total de dicha deficiencia.  En tal caso el contribuyente radicará con su escrito de apelación o certiorari en el Tribunal de Circuito de Apelaciones una petición jurada, exponiendo las razones por las cuales no puede pagar la deficiencia en todo o en parte, y los fundamentos en que se basa para sostener que la solicitud de apelación o certiorari envuelve una cuestión sustancial.  Si el Tribunal de Circuito de Apelaciones determinare que el contribuyente no puede pagar la deficiencia, o que sólo puede pagar parte de la misma, y que la apelación envuelve una cuestión sustancial ordenará en lugar del pago total, según sea el caso, (A) que la solicitud de apelación o certiorari siga su curso bajo la fianza prestada para acudir al Tribunal de Circuito de Apelaciones si ésta fuere suficiente para responder de la deficiencia que en definitiva se determine y de sus intereses; o (B) que el contribuyente preste una nueva fianza, a satisfacción del Tribunal, en cantidad suficiente para responder a la deficiencia y sus intereses por un período razonable; o (C) que el contribuyente pague parte de la deficiencia y la parte no pagada se afiance en cualquiera de las formas anteriormente provistas en los incisos (A) y (B).  En el caso de un contribuyente que hubiere sido exonerado de prestar fianza para litigar la deficiencia en el Tribunal de Primera Instancia y que demostrare que no puede pagar la contribución, ni prestar fianza, si la solicitud de apelación o certiorari envuelve una cuestión sustancial, el Tribunal de Circuito de Apelaciones dispondrá que la solicitud de apelación o certiorari siga su curso hasta la disposición final de la misma en los méritos sin requisito alguno de pago o de prestación de fianza.

            (4)      

            (c)…………………………………………………………………………………………………………………….

            (g)  Excepciones a las Restricciones a Tasación

            (1)  Tasación atribuible a error matemático o clerical.-  Si el contribuyente fuere notificado de que, debido a un error matemático o clerical que aparece en la faz de la planilla, o declaración de impuesto, adeuda una contribución en exceso de aquella declarada en la planilla o declaración de impuesto y de que una tasación de la contribución se ha hecho o será hecha sobre la base de lo que habría sido el monto correcto de la contribución, a no ser por el error matemático o clerical, tal notificación no será considerada como una notificación de deficiencia bajo el apartado (a) de esta sección o el apartado (f) anterior; y el contribuyente no tendrá derecho a radicar un recurso ante el Tribunal de Primera Instancia basado en dicha notificación, ni dicha tasación o cobro serán prohibidos por las disposiciones del apartado (a) de esta sección.  Toda notificación bajo este párrafo expresará la naturaleza del alegado error y la explicación del mismo.

            (2)      

            (h) Facultad del Tribunal de Primera Instancia sobre Otros Años Contributivos.- El Tribunal de Primera Instancia al considerar una deficiencia con respecto a cualquier año contributivo considerará aquellos hechos relacionados con las contribuciones para otros años contributivos según fuere necesario para determinar correctamente el monto de dicha deficiencia, pero al así hacerlo no tendrá facultad para resolver si la contribución para cualquier otro año contributivo ha sido pagada en exceso o de menos.

            (i)…………………………………………………………………………………………………………………… «

            Artículo 124.-Se enmienda el apartado (g) de la sección 6003 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, para que se lea como sigue:

            «Sección 6003.- Tasación de Contribución en Peligro

            (a)……………………………………………………………………………………………………………………

            (g) En Caso de Apelación o Revisión.- Las disposiciones aplicables de la sección 6002(b) de este Subtítulo, regirán en caso de solicitudes de apelación o revisión  presentadas por el contribuyente de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia sobre los méritos de una deficiencia que hubiere sido tasada bajo el apartado (a).

            (h)………………………………………………………………………………………………………………….. «

            Artículo 125.-Se enmienda el apartado (a) de la sección 6005 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, para que se lea como sigue:

            «Sección 6005.-  Período de Prescripción para la Tasación  y el Cobro

            Excepto lo provisto en la sección 6006 de este Código –

            (a) Regla General.-El monto de contribuciones o impuestos establecidos por cualquier Subtítulo de este Código será tasado dentro de cuatro (4) años después de haberse rendido la planilla o declaración, y ningún procedimiento en corte sin tasación para el cobro de dichas contribuciones será comenzado después de la expiración de dicho período.

            En el caso de traficantes importadores o fabricantes a los cuales le sea de aplicación el requisito de declaración anual de la sección 2017 del Subtítulo B, el término ‘planilla’ o ‘declaración’ se refiere a la planilla requerida por la sección 2016  de dicho Subtítulo.

            (b)………………………………………………………………………………………………………………….. «

            Artículo 126.-Se enmienda el apartado (c) de la sección 6006 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, para que se lea como sigue:

            «Sección 6006.- Excepciones al Período de Prescripción

            (a)……………………………………………………………………………………………………………………

            (c)…………………………………………………………………………………………………………………….

                        (1)…………………………………………………………………………………………………………

                        (2)…………………………………………………………………………………………………………

            Cualquier tasación de contribuciones impuestas por el Subtítulo C de este Código, que en ausencia de este apartado no hubiere sido posible hacer por razón del tiempo transcurrido, podrá ser basada en el monto ajustado de la base tomada para dicha propiedad para los fines de la contribución sobre ingresos, o el valor en el mercado de la referida propiedad a la fecha de la transacción objeto de la deficiencia, cualquiera de los dos que sea mayor.

            (d)………………………………………………………………………………………………………………….. «

            Artículo 127.-Se enmienda el inciso (A) del párrafo (7) del apartado (b) de la sección 6011 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, para que se lea como sigue:

            «Sección 6011.-Reintegros y Créditos

            (a)……………………………………………………………………………………………………………………

            (b)……………………………………………………………………………………………………………………

            (1)      

            (7)      

                        (A) a la deducibilidad por el contribuyente de una deuda, bajo la sección 1023 (j)(1), la sección 1023(j)(5) ó la sección 1207(d), como una deuda que se convirtió en incobrable, o bajo la sección 1023(g)(2) ó (j)(3) de una pérdida en valores que perdieron el valor, o

                        (B)       «

            Artículo 128.-Se deroga el apartado (c) y se redesignan los apartados (d),

(e), (f) y (g) como apartados (c), (d), (e) y (f) de la sección 6020 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994.

            Artículo 129.-Se enmienda la sección 6021 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, para que se lea como sigue:

            «Sección 6021.- Términos de Prescripción para Solicitar Reintegros de Impuestos Pagados sobre Cualquier Artículo Exento bajo el Subtítulo B

            Toda persona interesada en que se le reintegre el total o parte del arbitrio pagado sobre cualquier artículo exento bajo el Subtítulo B deberá radicar una solicitud de reintegro acompañada de los documentos que sean requeridos por el Secretario, dentro de los ciento ochenta (180) días siguientes a la fecha de entrega de los artículos a la persona exenta.  En el caso de las exenciones establecidas en la sección 2032 del Subtítulo B, dicho término se contará a partir de la fecha en que salgan de Puerto Rico los artículos que dan origen a la reclamación.  Cuando la persona exenta haya efectuado el pago previamente, deberá radicar su solicitud de reintegro y los docu­mentos requeridos por el Secretario dentro de los ciento ochenta (180) días siguientes a la fecha en que realizó el pago del impuesto.»

            Artículo 130.-Se enmiendan los apartados (a) y (b) de la sección 6030 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, para que se lean como sigue:

            «Sección 6030.- Litigios por Reintegros

            (a)  Regla  General.-Si una reclamación de crédito o reintegro de cualquier contribución impuesta por este Código  radicada por un contribuyente fuere denegada en todo o en parte por el Secretario, éste deberá notificar de ello al contribuyente por correo certificado, y el contribuyente podrá recurrir contra dicha denegatoria ante el Tribunal de Primera Instancia, radicando demanda en la forma provista por ley dentro de los 30 días siguientes a la fecha del depósito en el correo de dicha notificación. La no radicación de la demanda dentro del término aquí provisto privará al Tribunal de Primera Instancia de facultad para conocer del asunto.

            Contra la sentencia que dicte el Tribunal de Primera Instancia concediendo o negándose a conceder un crédito o reintegro solicitado de conformidad con este apartado el contribuyente o el Secretario, según fuere el caso, podrá recurrir al Tribunal de Circuito de Apelaciones mediante recurso de apelación radicado en la Secretaría de dicho Tribunal dentro de los treinta (30) días siguientes al archivo en autos de una copia de la notificación de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia.

            Contra la sentencia que dicte el Tribunal de Circuito de Apelaciones concediendo o negándose a conceder un crédito o reintegro solicitado de conformidad con este apartado el contribuyente o el Secretario, según fuere el caso, podrá recurrir al Tribunal Supremo mediante recurso de certiorari o apelación radicado en la Secretaría de dicho Tribunal dentro los treinta (30) días siguientes al archivo en autos de una copia de la notificación de la sentencia dictada por el Tribunal de Circuito de Apelaciones.

            (b) Limitación.-No se considerará por el Tribunal  de Primera Instancia recurso  alguno  para  el  crédito o reintegro de cualquier contribución impuesta por este Código a menos que exista una denegatoria por el Secretario de tal crédito o reintegro, notificada según se provee en el apartado (a).»

            Artículo 131.-Se enmiendan los párrafos (1) y (2) del apartado (a) de la sección 6031 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, para que se lean como sigue:

            «Sección 6031.- Pago en Exceso Determinado por el Tribunal de Circuito de Apelaciones

            (a)……………………………………………………………………………………………………………………

            (1) que dicha parte fue pagada (A) dentro de tres (3) años antes de radicarse la reclamación, del envío por correo de la notificación de deficiencia o de la formalización de un acuerdo entre el Secretario y el contribuyente conforme a la sección 6006 de este Subtítulo para prorrogar más allá del período prescrito en la sección 6005 de este Subtítulo el período dentro del cual el Secretario pudiere tasar la contribución, cualquiera que fuere lo anterior, o  (B) dentro de 4 años antes de radicarse la reclamación, del envío por correo de la notificación de deficiencia o de la formalización del acuerdo, cualquiera que fuere lo anterior, si la reclamación fue radicada, la notificación de deficiencia enviada por correo, o el acuerdo formalizado, dentro de cuatro (4) años desde la fecha en que se rindió la planilla por el contribuyente, o (C) después de la formalización de tal acuerdo y antes de la expiración del período dentro del cual el Secretario pudiere hacer una tasación conforme a tal acuerdo o de cualquier prórroga de dicho período, o (D) después del envío por correo de la notificación de deficiencia; o

            (2) Si dicha parte no fue pagada dentro del período descrito en el párrafo (1), pero la notificación de deficiencia fue enviada por correo dentro de 7 años  desde la fecha prescrita para rendir la planilla, o se radicó una reclamación de las especificadas en el apartado (b)(7) de la sección 6011, que dicha parte no excede el monto del pago en exceso atribuible a la deducibilidad de partidas descritas en el apartado (b)(7) de la sección 6011.»

            Artículo 132.-Se enmienda la sección 6043 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, para que se lea como sigue:

            «Sección 6043.- Prórroga para Pagar la Contribución Declarada

            Si el término para el pago de la cantidad determinada como contribución por el contribuyente, o de cualquier plazo de la misma, fuere prorrogado bajo autoridad de la sección 1056(c),  la secciones 3313, 3314 ó la sección 2083 de este Código, se cobrarán como parte de tal cantidad intereses sobre la misma al tipo del diez (10) por ciento anual desde la fecha en que el pago debió hacerse de no haberse concedido la prórroga, hasta la expiración del término de la prórroga.»

            Artículo 133.- Se enmienda la Sección 6049 de la Ley 120 del  31 de octubre de 1994, para que se lea como sigue:

            “Sección 6049.- Dejar de Rendir Planillas o Declaraciones

            (a) Cualquier persona que dejare de rendir cualquier planilla o declaración requerida por cualquier Subtítulo de este Código dentro del término prescrito por el Subtítulo correspondiente de este Código o prescrito por el Secretario de conformidad con este Código, a menos que se demuestre que tal omisión se debe a causa razonable y que no se debe a descuido voluntario, se le adicionará a la contribución:  cinco (5) por ciento, si la omisión es por no más de treinta (30) días y diez (10) por ciento adicional por cada período o fracción de período adicional de treinta (30) días mientras subsista la omisión, sin que exceda de veinticinco (25) por ciento en total.  La cantidad así adicionada a cualquier contribución será cobrada al mismo tiempo y en la misma forma y como parte de la contribución, a menos que ésta haya sido pagada con anterioridad al descubrimiento de la omisión, en cuyo caso la cantidad así adicionada será cobrada en la misma forma que la contribución.

            (b)   Cualquier persona obligada bajo cualquier Subtítulo de este Código a rendir una planilla o declaración que voluntariamente dejare de rendir dicha planilla o declaración, dentro del término o términos fijados por el Subtítulo correspondiente o por reglamentos, en adición a otras penalidades provistas por este Código, será culpable de un delito menos grave y castigada con multa no mayor de quinientos (500) dólares o reclusión por un término no mayor de seis (6) meses, o ambas penas, más las costas del proceso.

            En aquellos casos en que cualquier persona voluntariamente dejare de rendir dicha planilla o declaración (dentro de los términos fijados por el Subtítulo correspondiente o por reglamentos) con la intención de evadir o derrotar cualquier contribución impuesta por este Código, en adición a otras penalidades provistas por este Código será culpable de un delito grave y castigada con multa no mayor de veinte mil (20,000) dólares o reclusión  por un término fijo de tres (3) años.  De mediar circunstancias agravantes, la pena establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de cinco (5) años, de mediar circunstancias atenuantes podrá ser reducida hasta un máximo de dos (2) años, o ambas penas, a discreción del Tribunal, más las costas del proceso.”

            Artículo 134.-Se enmienda la sección 6050 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, para que se lea como sigue:

            «Sección 6050.- Dejar de Recaudar y Entregar en Pago la Contribución, o Intentar Derrotar o Evadir la Contribución

            Cualquier persona obligada bajo cualquier Subtítulo de este Código a recaudar, dar cuenta de, y entregar en pago cualquier contribución impuesta por cualquier Subtítulo de este Código que voluntariamente dejare de recaudar o de dar cuenta de y entregar en pago, fielmente, dicha contribución y cualquier persona que voluntariamente intentare de algún modo evadir o derrotar cualquier contribución impuesta por cualquier Subtítulo de este Código o el pago de la misma, en adición a otras penalidades provistas por ley, será culpable de delito grave y castigada con multa no mayor de $20,000 ó reclusión por un término fijo de tres (3) años.  De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de cinco (5) años; de mediar circunstancias atenuantes podrá ser reducida hasta un mínimo de dos años.  El Tribunal a su discreción podrá imponer ambas penas,  más las costas del proceso.»

            Artículo 135.-Se enmienda el apartado (a) de la sección 6051 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, para que se lea como sigue:

            «Sección 6051.- Por Divulgar Información

            (a) Empleados estatales y otras personas.-Será ilegal que cualquier colector, colector auxiliar, agente, escribiente u otro funcionario o empleado del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, divulgue o dé a conocer en cualquier forma no provista por este Código a cualquier persona el monto o fuente de los ingresos, beneficios, pérdidas, gastos, impuestos, arbitrios, caudales relictos, donaciones o cualquier detalle de los mismos expuestos o revelados en cualquier planilla o declaración establecida por este Código o que permita que cualquier planilla o declaración o copia de los mismos, o cualquier libro conteniendo cualquier resumen o detalles de los mismos, sean vistos o examinados por persona alguna, excepto como se provee por este Subtítulo.  Será ilegal que cualquier persona imprima o publique en forma alguna no provista por este Subtítulo cualquier planilla o declaración o parte de la misma o fuente de los ingresos,  beneficios, pérdidas, gastos o precios contributivos que aparezcan en cualquier planilla, o en cualquier declaración.  Cualquier infracción a las disposiciones precedentes constituirá delito grave y se castigará con multa no mayor de mil quinientos (1,500) dólares o reclusión por un término fijo de seis (6) meses.  De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de un (1) año; de mediar circunstancias atenuantes podrá ser reducida hasta un mínimo de tres (3) meses.  El Tribunal a su discreción podrá imponer ambas penas.  Si el delincuente es un funcionario o empleado del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, será además destituido del cargo o separado del empleo.»

            (b)………………………………………………………………………………………………………………….. «

            Artículo 136.-Se enmienda la sección 6053 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, para que se lea como sigue:

            «Sección 6053.- Por Violaciones con Respecto a Acuerdos Finales

            (a)……………………………………………………………………………………………………………………

                        (1)…………………………………………………………………………………………………………

            (2) Supresión, falsificación, y destrucción de evidencia.-Recibiere, destruyere, mutilare, o falsificare, cualquier libro, documento o constancia, o hiciere bajo juramento cualquier declaración falsa, relativa al caudal o a la condición financiera del contribuyente o de otra persona responsable con respecto a la contribución,  será culpable de delito grave y castigada con multa no mayor de $20,000 ó reclusión por un término fijo de tres (3) años.  De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de cinco (5) años; de mediar circunstancias atenuantes podrá ser reducida hasta un mínimo de dos (2) años.  El Tribunal a su discreción podrá imponer ambas penas.»

            Artículo 137.-Se enmienda la sección 6054 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, para que se lea como sigue:

            «Sección 6054.- Por Presentar Planillas, Declaraciones, Declaraciones  Juradas y Reclamaciones Fraudulentas

            (a) Ayuda en la preparación o presentación.-Cualquier persona que voluntariamente ayudare o asistiere en, o procurare, aconsejare o instigare, la preparación o presentación bajo este Código, o en relación con cualquier asunto que surja bajo este Código, de una planilla, declaración,  declaración jurada, reclamación o documento falso o fraudulento (se haya cometido o no dicha falsedad o fraude con el conocimiento o consentimiento de la persona autorizada u obligada a presentar dicha planilla, declaración, declaración jurada, reclamación o documento), será culpable de delito grave y castigada con multa no mayor de veinte mil (20,000) dólares ó reclusión por un término fijo de tres (3) años.  De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de cinco (5) años, de mediar circunstancias atenuantes podrá ser reducida hasta un mínimo de dos (2) años.  El Tribunal a su discreción podrá imponer ambas penas, más las costas  del proceso.

            (b)……………………………………………………………………………………………………………………

            (1) Penalidades.-Cualquier persona que voluntariamente hiciere y suscribiere cualquier planilla, declaración u otro documento que contuviere, o estuviere autenticado mediante, una declaración escrita al efecto de que se rinde bajo las penalidades de perjurio, cuya planilla o declaración o cuyo documento ella no creyere ser ciertos y correctos en cuanto a todo hecho pertinente, será culpable de delito grave y castigada con multa no mayor de  cuatro mil (4,000) dólares ó reclusión por un término fijo de tres (3) años.  De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de cinco (5) años, de mediar circunstancias atenuantes podrá ser reducida hasta un mínimo de dos (2) años.  El Tribunal a su discreción podrá imponer ambas penas.

            (2)      

            (3)       «

            Artículo 138.-Se enmienda el último párrafo del apartado (a) de la sección 6056 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, para que se lea como

sigue:

            «Sección 6056.- Actos Ilegales de Funcionarios o Empleados

            (a)……………………………………………………………………………………………………………………

            (1)      

(7)………………

incurrirá en delito grave y será castigado con multa no menor de dos mil (2,000) dólares ni mayor de diez mil (10,000) dólares y con reclusión por un término fijo de un (1) año y siete (7) meses.  De mediar circunstancias agravantes la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de tres (3) años; de mediar circunstancias atenuantes podrá ser reducida hasta un mínimo de un (1) año y dos (2) meses.»

            Artículo 139.-Se enmienda la sección 6058 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, para que se lea como sigue:

            «Sección 6058.- Procedimientos Criminales

            Por la presente se concede competencia exclusiva al Tribunal de Primera Instancia para entender en los juicios por los delitos estatuidos en cualquier Subtítulo de este Código.»

            Artículo 140.-Se enmienda la sección 6062 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, para que se lea como sigue:

            «Sección 6062.- Por Dejar de Rendir Planilla  Informativa Requerida

            Toda persona que voluntariamente procurare, aconsejare, instigare o conspirare para beneficio propio o de un negocio financiero o de corretaje, con o sin la autorización de éste, para que dicho negocio omita rendir la planilla informativa en el modo, manera y extensión prescrita en la sección 1153 ó 1157 del Subtítulo A, según corresponda, en adición a cualquier otra penalidad, incurrirá en delito grave y convicta que fuere será castigada con una multa no menor de dos mil (2,000) dólares ni mayor de veinte mil (20,000) dólares o con pena de reclusión por un término fijo de tres (3) años.  De mediar circunstancias agravantes podrá ser aumentada hasta un máximo de cinco (5) años, de mediar circunstancias atenuantes podrá ser reducida hasta un mínimo de dos (2) años. Podrá  ser castigada con ambas penas más las costas del proceso, a discreción del Tribunal.»

            Artículo 141.-Se enmienda la sección 6063 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, para que se lea como sigue:

            «Sección  6063.- Por Dejar de Rendir Planillas sobre Intereses

            En el caso de que se dejare de rendir, dentro del término prescrito por ley,

la planilla o la declaración requerida por la sección 1154 de este Código, a menos que se demuestre que tal omisión se debe a causa razonable, se impondrá, en adición a cualesquiera otras penalidades impuestas por ley, una penalidad de cinco (5) por ciento del monto del ingreso dejado de informar en cada planilla requerida por la sección 1154(a) de este Código y veinte (20) dólares por cada declaración requerida por la sección 1154(b) de este Código dejada de entregar.  El monto total de esta penalidad no excederá de cincuenta mil (50,000) dólares por año contributivo.»

            Artículo 142.-Se enmienda el párrafo (2) del apartado (b) de la sección 6064 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, para que se lea como sigue:

            «Sección 6064.- Por Dejar de Pagar o Depositar Contribuciones sobre Ingresos sobre Salarios

            (a)……………………………………………………………………………………………………………………

            (b)……………………………………………………………………………………………………………………

            (1)      

            (2) En caso de que cualquier persona que habiendo recibido una notificación del Secretario según se provee en el apartado (a), dejare de cumplir con los requisitos de dicho apartado, en adición a cualesquiera otras penalidades provistas por ley, se impondrá a tal persona una penalidad no menor del veinticinco (25) por ciento ni mayor del cincuenta (50) por ciento de la insuficiencia determinada.  Disponiéndose que en los casos de reincidencia la penalidad aquí dispuesta por la insuficiencia nunca será menor de trescientos (300) dólares, en adición a cualesquiera otras penalidades provistas por ley.  Para fines de esta sección, el término ‘insuficiencia’ significa el exceso del monto de la contribución que debió ser depositada sobre el monto, si alguno, de la misma que fue depositada en o antes de la fecha prescrita para ello.

            (c)………………………………………………………………………………………………………………….. «

            Artículo 143.-Se enmienda el apartado (b) de la sección 6068 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, para que se lea como sigue:

            «Sección 6068.- Por Dejar de Rendir Ciertas Declaraciones Provistas en la Sección 1141

            (a)……………………………………………………………………………………………………………………

            (b) Penalidades con Respecto a Certificados de Exención para la Retención.-

            En lugar de cualquier penalidad de otro modo provista, excepto la penalidad dispuesta bajo el apartado (c), cualquier individuo obligado a suministrar información a su patrono, bajo el apartado (f) de la sección 1141 de este Código, que voluntariamente suministre información falsa o fraudulenta, o que voluntariamente deje de suministrar información bajo dicho apartado (f) que requeriría un aumento en la contribución a ser retenida bajo los apartados (b) o (d) de la sección 1141, incurrirá en delito menos grave y convicto que fuere será castigado con multa no mayor de quinientos (500) dólares, o reclusión por no más de seis (6) meses, o ambas penas, a discreción del Tribunal.

            (c)………………………………………………………………………………………………………………….. «

            Artículo 144.-Se enmienda la sección 6069 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, para que se lea como sigue:

            «Sección 6069.- Adiciones a la Contribución en el Caso de Falta de Pago de la Contribución Estimada de Individuos

             (a)…………………………………………………………………………………………………………………..

            (1) Dejar de rendir declaración.-En caso de que se dejare de rendir una declaración de contribución estimada dentro del término prescrito, a menos que se demostrare a satisfacción del Secretario que tal omisión se debió a causa razonable y no a descuido voluntario, se adicionará a la contribución el diez (10) por ciento de cada plazo vencido pero no pagado, y en adición, con respecto a cada uno de tales plazos vencidos pero no pagados, el dos (2) por ciento del monto no pagado de tales plazos por cada mes (excepto el primer mes) o fracción de mes durante el cual tal monto permaneciere sin pagar.  En ningún caso deberá el monto total de la adición a la contribución bajo este párrafo, con respecto a cualquier plazo vencido pero no pagado, exceder del veinte (20) por ciento de la parte no pagada de tal plazo.  A los fines de este párrafo el monto y la fecha de vencimiento de cada plazo serán los mismos que los de una declaración que se hubiera rendido dentro del término prescrito demostrando una contribución estimada igual a la contribución correcta reducida por los créditos bajo las secciones 1030, 1032, 1035, 1037, 1038, 1039, 1040 y 1040A de este Código.

            (2)      

             (b) Estimado substancialmente bajo de la contribución estimada.-Si el noventa (90) por ciento de la contribución (determinada sin considerar los créditos bajo las secciones 1030, 1032, 1035, 1037, 1038, 1039, 1040 y 1040A), en el caso de individuos que no sean agricultores que ejerzan una opción bajo la sección 1061(a), o si el sesenta y seis y dos tercios (66_) por ciento de tal contribución así determinada en el caso de tales agricultores, excede la contribución estimada (aumentada por tales créditos), se adicionará a la contribución una cantidad igual a tal exceso, o igual al doce (12) por ciento del monto por el cual tal contribución así determinada excede la contribución estimada así aumentada, cualquiera que sea la menor.  Este apartado no se aplicará al año contributivo en que ocurra la muerte del contribuyente, ni se aplicará, bajo reglamentos prescritos por el Secretario, al año contributivo en que el contribuyente haga un pago en tiempo de contribución estimada dentro o antes de cada trimestre de tal año (o en el caso de agricultores que ejerzan una opción bajo la sección 1061(a), dentro del último trimestre) en una suma por lo menos igual a como si se hubiera computado (bajo tales reglamentos) sobre la base del estado del contribuyente con respecto a la exención personal  y exención por dependientes a la fecha de rendir la declaración para tal año contributivo (o en el caso de cualquiera de tales agricultores, o en caso de que el decimoquinto día del tercer mes del año contributivo ocurre después de julio 10, en julio 10 del año contributivo)  pero en lo demás a base de los datos demostrados en su planilla para el año contributivo precedente.»

            Artículo 145.-Se enmienda la sección 6071 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, para que se lea como sigue:

            «Sección 6071.- Penalidad Por Dejar de Rendir Ciertas Declaraciones Informativas, Planillas y Estados de Reconciliación, Informes de Transacciones, Declaraciones de Corredores o Negociantes de Valores

            En caso de que se dejare de rendir en la fecha prescrita (considerando cualquier prórroga concedida) una declaración del monto total de pagos hechos a otra persona, según se requiere en las secciones 1152(a), y 1156(a), la planilla requerida por la sección 1141(j), el estado de reconciliación anual requerido por la sección 1141(n)(1), o la información sobre transacciones con negocios financieros requeridas en la sección 1153, o las declaraciones requeridas a corredores o negociantes de valores en la sección 1157, a menos que se demuestre que tal omisión se debe a causa razonable, se pagarán mediante notificación y requerimiento del Secretario y en la misma forma que la contribución por la persona que dejó de rendir la declaración, planilla o el estado de reconciliación anual, las siguientes penalidades:

            (1) Diez (10) por ciento del monto del ingreso dejado de informar en cada declaración requerida por las secciones 1152(a), 1153, 1156(a), y 1157.  El monto total de esta penalidad no excederá de cincuenta mil (50,000) dólares por año contributivo.

            (2) Quinientos (500) dólares por cada planilla requerida por la sección 1141(j) de este Código, y

            (3)   Quinientos (500) dólares  por cada estado de reconciliación anual requerido por la sección 1141(n)(1) de este Código.»

            Artículo 146.-Se enmienda el apartado (a) de la sección 6072 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, para que se lea como sigue:

            «Sección 6072.- Penalidades por dejar de Entregar Informes a Socios de Sociedades Especiales o a Accionistas de Corporaciones de Individuos o de Incluir  la Información Correcta

            (a)  Penalidad por Dejar de Entregar Informe.- En caso de que una sociedad especial o una corporación de individuos dejare de entregar a cualquiera de sus socios o accionistas, respectivamente, el informe requerido en las secciones 1054(c)(2) y 1054(e)(2) en la fecha prescrita, considerando cualquier prórroga concedida, a menos que se demuestre que tal omisión se debe a causa razonable, se impondrá una penalidad de mil quinientos (1,500) dólares por cada informe dejado de entregar.  El monto total de esta penalidad no excederá de cincuenta mil (50,000) dólares por cada año contributivo.

            (b)………………………………………………………………………………………………………………….. «

            Artículo 147.-Se enmienda la sección 6073 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, para que se lea como sigue:

            «Sección 6073.- Por Dejar de Depositar  Contribuciones Retenidas Bajo las Secciones 1147,  1149, 1150

            (a)  En caso de que cualquier persona dejare de depositar las contribuciones deducidas y retenidas bajo las secciones 1147, 1149, 1150 de este Código dentro del término prescrito por ley, a menos que se demuestre que tal omisión se debe a causa razonable, se impondrá a tal persona una penalidad del dos (2) por ciento del monto de la insuficiencia si la omisión es por treinta (30) días o menos, y dos (2) por ciento adicional por cada período o fracción de período adicional de treinta (30) días mientras subsista la omisión, sin que exceda de veinticuatro (24) por ciento en total.  Para fines de este apartado, el término ‘insuficiencia’ significa el exceso del monto de la contribución que debió ser depositada sobre el monto, si alguno, de la misma que fue depositada en o antes de la fecha prescrita para ello.

            (b) Limitación.-Para fines del apartado (a), la omisión no se considerará  continuada después de la fecha (determinada sin considerar prórroga alguna) prescrita en la sección 1147(b)(1) para el pago de la contribución o después de la fecha en que la contribución sea pagada, lo que ocurra primero.»

            Artículo 148.-Se enmienda el apartado (a) de la sección 6074 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, para que se lea como sigue:

            «Sección 6074.- Penalidades por Dejar de Entregar Informes a los Miembros de Corporaciones Especiales Propiedad de Trabajadores o de Incluir la Información Correcta

            (a)  Penalidad por Dejar de Entregar Informes.- En caso de que la corporación  especial deje de entregar a cualesquiera de sus miembros el informe requerido en la sección 1054(d)(2) en la fecha prescrita, considerando cualquier prórroga concedida, a menos que se demuestre que tal omisión se debe a causa razonable, pagará una penalidad de mil (1,000) dólares por cada informe dejado de entregar.  El monto total de esta penalidad no excederá de cuatro mil (4,000) dólares por cada año contributivo.

            (b)………………………………………………………………………………………………………………….. «

            Artículo 149.-Se enmienda la sección 6096 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, para que se lea como sigue:

            «Sección 6096.- Opción entre Denuncia o Multa Administrativa

            Cuando una persona no cumpla con las disposiciones del Subtítulo B o con los reglamentos adoptados al amparo del mismo, el Secretario podrá optar entre imponer una multa administrativa o radicar una denuncia contra el infractor en la primera infracción.  De cometer una segunda infracción el Secretario podrá imponer una multa administrativa equivalente al doble de la cuantía de la multa originalmente impuesta o radicar una denuncia.  Si el contribuyente reincidiere en una tercera infracción el Secretario radicará una denuncia contra el infractor.  El Secretario estará impedido de radicar una denuncia por cualquier infracción cuando haya impuesto una multa administrativa y la misma se haya satisfecho dentro de un período de diez (10) días a partir de la fecha en que la persona sea notificada de su imposición.  Sin embargo, si la denuncia se radica con anterioridad al pago de la multa administrativa, el Secretario no podrá desistir del proceso a menos que la persona pague, en el caso de una multa administrativa general, una cantidad igual al ciento cincuenta (150) por ciento de la cuantía de la multa originalmente impuesta o cuatro mil (4,000) dólares, lo que resulte menor.  En el caso de la multa administrativa especial establecida en la sección 6080(b) de este Subtítulo y la establecida en la sección 6083 de este Subtítulo, el Secretario no podrá desistir del proceso a menos que la persona pague dicha multa administrativa especial en su totalidad.»

            Artículo 150.-Se enmienda el apartado (b) de la sección 6099 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, para que se lea como sigue:    

            «Sección 6099.- Por Demora en el Pago de Derechos de Licencia

            (a)……………………………………………………………………………………………………………………

            (b)  Reincidencia.- En los casos de reincidencia en cuanto a falta de pago por derecho de licencia, o cuando cualquier persona no haya obtenido licencia en o antes de la fecha en que comenzó el negocio u ocupación sujeto a la misma, la multa administrativa será de un doscientos (200) por ciento de la cantidad adeudada más los recargos e intereses computados o determinados de la forma que anteriormente se establece.  Esta disposición no se entenderá como una limitación a la facultad del Secretario para revocar la licencia de cualquier persona que no pague los derechos de la misma y en cuyo caso, además de la multa administrativa por operar sin la licencia establecida en el Capítulo V del Subtítulo B, se le impondrán los recargos e intereses aquí establecidos por el período de tiempo que haya operado sin licencia.»

            Artículo 151.-Se enmienda el párrafo (1) del apartado (a) de la sección 6102

de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, para que se lea como sigue:

            «Sección 6102.- Requisito de Conservar y Entregar Documentos

            (a)……………………………………………………………………………………………………………………

            (1)  Estén sujetos al pago de los impuestos fijados por el Subtítulo B o que tengan la obligación de retener los mismos.

            (2)      

            (b)………………………………………………………………………………………………………………….. «

            Artículo 152.-Se enmienda la sección 6110 de la Ley Núm. 120 de 31 de

octubre de 1994, para que se lea como sigue:

            «Sección 6110.- Por Dejar de Someter  Información o de Pagar la  Contribución

            Cualquier persona obligada por el Subtítulo C a pagar cualquier contribución, u obligada por dicho Subtítulo o por reglamentos prescritos bajo autoridad del mismo, a conservar cualesquiera constancias o a suministrar cualquier información para los fines del cómputo, tasación o cobro de cualquier contribución impuesta por el Subtítulo C, que voluntariamente dejare de pagar dicha contribución, o de conservar dichas constancias o de suministrar dicha información, dentro del término o términos fijados por este Código o por reglamentos, en adición a otras penalidades provistas por este Subtítulo, incurrirá en delito grave y convicta que fuere será castigada con multa no menor de mil (1,000) dólares ni mayor de cinco mil (5,000) dólares o reclusión por un término fijo de seis (6) meses.  De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de un (1) año, de mediar circunstancias atenuantes podrá ser reducida hasta un mínimo de tres (3) meses.  Podrá ser castigada con ambas penas, a discreción del Tribunal, más las costas del proceso.»

            Artículo 153.-Se enmienda la sección 6111 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, para que se lea como sigue:

            «Sección 6111.- Por Disponer o Permitir que se Disponga de Propiedad Incluida o Incluible en el Caudal Relicto Bruto

            Toda persona, que en violación de cualquier disposición del  Subtítulo C, voluntariamente dispusiere o permitiere que se disponga de cualquier propiedad incluida o incluible en el caudal relicto bruto de un causante, en adición a otras penalidades provistas en este Subtítulo, incurrirá en delito  grave y convicta que fuere será castigada con multa de quinientos  (500)  dólares o del doble de la contribución sobre el caudal relicto atribuible a dicha propiedad, cualquiera de las dos cantidades que sea mayor, o reclusión por un término fijo de tres (3) años.  De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de cinco (5) años, de mediar circunstancias atenuantes podrá ser reducida hasta un mínimo de dos (2) años.»

            Artículo 154.-Se enmienda la sección 6127 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, para que se lea como sigue:

            «Sección 6127.-  Compromisos de Pago

            (a)  El Secretario queda facultado para formalizar un acuerdo de pago por escrito mediante el cual se compromete a dejar sin efecto cualquier contribución tasada y adiciones incluyendo penalidades civiles o criminales que sea aplicable a un caso con respecto a cualquier contribución impuesta por la Ley de Contribuciones sobre Ingresos de 1954, según enmendada, por la Ley de Arbitrios del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 1987, según enmendada, por la Ley de Caudales Relictos y Donaciones de Puerto Rico, según enmendada, o por el Código, antes de que dicho caso sea referido al Departamento de Justicia para formulación de cargos.

                        (1)…………………………………………………………………………………………………………

                        (A)      

                        (B) Cantidad de intereses  y adiciones a la contribución;

                        (C)      

            (2)       «

            Artículo 155.-Se enmiendan los párrafo (5) y (9) del apartado (a) de la sección 6140 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, para que se lean como sigue:

            «Sección 6140.- Facultades del Secretario

            (a)……………………………………………………………………………………………………………………

            (1)      

            (5) Embargar y vender en pública subasta con el fin de cobrar los impuestos, recargos o intereses y multas administrativas adeudadas, los artículos intro­ducidos en Puerto Rico que no sean reclamados a los treinta (30) días de la fecha de introducción.  Cualquier cantidad recaudada en exceso de la suma adeudada será reintegrada al contribuyente.

                        (6)…………………………………………………………………………………………………………

            (9)  Arrestar a cualquier persona que sea sorprendida en el acto de violar alguna disposición del Subtítulo B o de sus reglamentos e interrogar a dicha persona y conducirla ante el magistrado competente para la acción judicial que corresponda.

                        (10)……………………………………………………………………………………………………… «

            Artículo 156.-Se enmiendan los apartados (b), (e) y (f) de la sección 6150 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, para que se lean como sigue:

            «Sección 6150.- Embargo y Venta de Bienes del Deudor

            (a)……………………………………………………………………………………………………………………

            (b)  Todo deudor cuya propiedad mueble le hubiere sido embargada para el cobro de contribuciones podrá recurrir dentro del término que se fija en la notificación de embargo ante el Tribunal  de Primera Instancia y obtener la disolución del embargo trabado a menos que el Secretario, en la vista señalada por el Tribunal a esos efectos, pruebe los fundamentos legales suficientes que tuviere para efectuar el embargo.  Si no aparecieren bienes inmuebles o derechos reales pertenecientes al deudor sobre los cuales se pueda anotar embargo preventivo para asegurar el cobro de las contribuciones, impuestos, multas, intereses, recargos y penalidades, el Secretario requerirá a la persona que estuviere en posesión de cualquier propiedad, derechos sobre propiedad, créditos o dinero pagadero al contribuyente, por cualquier concepto, incluyendo salarios o depósitos bancarios pertenecientes o pagaderos al contribuyente, no exentos de embargo, que retenga de tales bienes o derechos las cantidades que el Secretario le notifique a fin de cubrir la deuda contributiva pendiente de pago.

            (c)…………………………………………………………………………………………………………………….

            (e)  El término establecido para la cancelación de las anotaciones de embargo por razón de contribuciones en el artículo 144 de la Ley Hipotecaria y del Registro de la Propiedad de 1979 quedará suspendido hasta la muerte del contribuyente o hasta que cese la condición que ameritó la posposición de la venta de la propiedad inmueble.

            (f)  El Secretario deberá adoptar las reglas y reglamentos que sean necesarios para posponer el cobro de la venta de la propiedad inmueble del deudor en los casos dispuestos en el apartado (d) de esta sección, incluyendo la definición del término ‘edad avanzada’ y los criterios para determinar que un contribuyente no cuenta con bienes o ingresos suficientes para el pago total o para un plan de pagos, según la experiencia del Departamento y los procedimientos y términos para solicitar y decretar la posposición de la venta de una propiedad por las condiciones antes establecidas.»

            Artículo 157.-Se enmienda la sección 6152 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, para que se lea como sigue:

            «Sección 6152.- Venta de Bienes Muebles para el Pago de Contribuciones; Exenciones

            La venta de bienes muebles para el pago de cualquier contribución, impuesto, multas, intereses, recargos y penalidades se hará en pública subasta y, si éstos pueden separarse unos de otros o fraccionarse, se venderá la cantidad o parte de dichos bienes muebles embargables que sea estrictamente necesaria para el pago de todas las contribuciones, impuestos, multas, intereses, recargos, penalidades y costas.  Se entenderá que cumple con la condición precedente una cantidad de bienes cuyo valor tasado sea suficiente para cubrir, con el precio de adjudicación en una tercera subasta, la probable totalidad de la deuda contributiva e impuestos y de sus intereses, recargos, multas, penalidades y costas en dicha tercera subasta.  El Secretario antes de iniciar la venta en pública subasta de los bienes muebles, procederá a tasar los mismos.  La venta de los bienes muebles se hará en pública subasta debiéndose efectuar ésta no antes de treinta (30) días ni después de sesenta (60) días de haberse efectuado el embargo, fijándose como tipo mínimo de adjudicación para la primera subasta el setenta y cinco (75) por ciento del importe de la tasación así hecha por el Secretario.  Si la primera subasta no produjera remate ni adjudicación, en la segunda que se celebrare servirá de tipo mínimo el sesenta (60) por ciento del valor de tasación que el Secretario hubiere fijado a dichos bienes muebles.  Si en dicha segunda subasta no hubiere remate ni adjudicación y hubiere necesidad de celebrar una tercera o sucesiva subasta, para tal tercera o sucesiva subasta servirá de tipo mínimo el cincuenta (50) por ciento del valor de tasación ad hoc que el Secretario hubiere hecho en dichos bienes muebles.  Si en cualesquiera de estas subastas no hubiere remate ni  adjudicación, el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, por conducto del colector de rentas internas ante quien se celebrare la subasta, podrá adjudicarse los bienes muebles embargados por el tipo mínimo de tasación que corresponda a la subasta en que se haya de adjudicar la propiedad.  Tanto cuando la propiedad mueble objeto de la subasta se adjudicare a una tercera persona, como cuando se adjudicare al Estado Libre Asociado de Puerto Rico, el producto de la venta de tal propiedad será dedicado al pago de la deuda contributiva.  En caso de adjudicación de los bienes al Estado Libre Asociado de Puerto Rico, el Secretario expedirá y entregará al contribuyente una nota de crédito, por una suma igual a la diferencia entre el precio de la adjudicación y la deuda contributiva en cobro, suficiente dicha nota de crédito para la cancelación en el futuro de igual cantidad en deuda del mismo contribuyente por concepto de contribuciones.  En caso de adjudicación a un tercero, el sobrante, si lo hubiere, será entregado por el Secretario al contribuyente.  Si el importe de lo que se obtenga  en la subasta fuese insuficiente para el saldo de la deuda contributiva, el Secretario podrá cobrar de dicho contribuyente moroso el importe de las contribuciones e impuestos, con sus multas, intereses, recargos y penalidades, que quedare en descubierto, tan pronto como tenga conocimiento de que el citado contribuyente moroso está en posesión y es dueño de bienes muebles e inmuebles embargables, en cuyo caso se seguirá contra él, para el cobro de la diferencia, el procedimiento de apremio y cobro establecido en este Código; disponiéndose, que estarán exentos de la venta para satisfacer contribuciones los siguientes bienes muebles: instrumentos y utensilios de mecánicos y artesanos, usados exclusivamente a mano; ganado,  y muebles domésticos.  También estarán exentos de embargo los bienes muebles relacionados en el artículo 249 del Código de Enjuiciamiento Civil.»

            Artículo 158.-Se enmienda la sección 6158 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, para que se lea como sigue:

            «Sección 6158.- Subasta; Notificación y Entrega del Sobrante al Contribuyente; Efecto sobre el Derecho de Redención

            La época, lugar y condiciones en que dicha subasta haya de verificarse deberá determinarse claramente en el mencionado anuncio.  A la expiración del período de publicación antes mencionado, o tan pronto como fuere posible después de su expiración, la citada propiedad será vendida por el colector, en pública subasta, al postor que ofrezca mayor cantidad.  No se aceptará ninguna postura por una suma menor del importe que se fija en este Código para la subasta.  Tampoco se aceptara ninguna postura a menos que se hiciese un depósito en dinero de un diez (10) por ciento sobre el importe de la oferta; depósito que será perdido en caso de que el comprador dejase de pagar el resto de la suma por la cual le fuere vendida la propiedad dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de la venta.

            Dentro de treinta (30) días de celebrada la subasta, el Secretario, después de aplicar al pago de la deuda la cantidad correspondiente, notificará al contribuyente el resultado de la subasta, informándole el importe de la cantidad sobrante, si el precio de adjudicación fuere mayor que la deuda al cobro, e informándole además si el adjudicatario lo fue una tercera persona o el Estado Libre Asociado de Puerto Rico.  En cualquier tiempo dentro del término de un año desde la fecha de la subasta el Secretario vendrá obligado, a solicitud del contribuyente, a entregar a éste dicho sobrante, si el adjudicatario hubiese sido una tercera persona y certificare que el contribuyente le ha cedido la posesión de la propiedad, o que tal cesión ha sido convenida a satisfacción de ambos.  En tal caso el derecho de redención concedido por este Código se entenderá extinguido tan pronto dicha cantidad quede entregada al contribuyente o a su sucesión legal.  Después del año si no se hubiese ejercitado por el contribuyente el derecho de redención, o si se hubiere extinguido, según lo antes provisto, vendrá el Secretario obligado a notificar al contribuyente o a su sucesión que el sobrante está disponible para entrega, y a entregar éste después que se compruebe ante él el derecho que al mismo tengan las personas interesadas que lo solicitan.  Cuando la adjudicación hubiere sido hecha al Estado Libre Asociado de Puerto Rico, el contribuyente, en cualquier tiempo después de la notificación que se le haga del resultado de la subasta, podrá solicitar se le entregue el sobrante, y tal solicitud se interpretará como una oferta de renuncia del derecho de redención, que quedará consumada al hacerse a éste o a su sucesión la entrega correspondiente.  Dicha entrega deberá ser hecha por el Secretario utilizando para ello fondos ordinarios del Gobierno.  Antes de verificar el pago del sobrante al contribuyente, el Secretario podrá permitir que cualquier instrumentalidad o agencia del Gobierno de Puerto Rico adquiera la propiedad rematada, si la naturaleza de sus negocios es compatible con dicha adquisición.  En tal caso la agencia o instrumentalidad, a través del Secretario, pagará al contribuyente o a su sucesión el sobrante y pagará al Secretario el importe de la deuda para cuyo cobro se remató la propiedad.  El certificado del Secretario de que ambos pagos han sido efectuados constituirá título suficiente sobre la propiedad a favor de la instrumentalidad o agencia, inscribible dicho título en el Registro de la Propiedad.  El Secretario no hará pago alguno del sobrante al contribuyente antes de haber éste entregado la posesión de la finca.»

            Artículo 159.-Se enmienda la sección 6162 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, para que se lea como sigue:

            «Sección 6162.- Certificado de Compra; Inscripción; Título

            Dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de la subasta el colector preparará, firmará y entregará al comprador de cualesquiera bienes inmuebles vendidos por falta de pago de contribuciones, un certificado de compra, el cual contendrá el nombre y residencia de dicho comprador, la fecha de la venta de dichos bienes inmuebles, la cantidad por la cual han sido vendidos, una constancia de que dicha cantidad ha sido satisfecha por el comprador, la cantidad de las contribuciones, impuestos, multas, intereses, recargos, penalidades y costas, y la descripción de los bienes que se requiere por este Código, y el folio y tomo del Registro de la Propiedad de Puerto Rico, sección correspondiente, en que la finca vendida esté inscrita, en caso de que lo haya sido.

            Si el derecho de redención que se dispone en la sección 6163 de este Subtítulo no se ejerciere dentro del tiempo prescrito, dicho certificado, una vez inscrito en el Registro de la Propiedad de Puerto Rico, sección correspondiente, constituirá título absoluto de dicha propiedad a favor de dicho comprador sujeto a los gravámenes que gozan de preferencia al embargo del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.  Dicho certificado será evidencia prima facie de los hechos relatados en el mismo en cualquier controversia, procedimiento o pleito, que envuelva o concierna a los derechos del comprador, sus herederos o cesionarios a la propiedad traspasada en virtud del mismo. El  comprador, sus herederos o cesionarios, pueden al recibo de dicho certificado hacer que sea debidamente inscrito por el Registrador de la Propiedad de Puerto Rico, sección correspondiente, mediante el pago del correspondiente costo de inscripción.»

            Artículo 160.-Se enmienda la sección 6163 de la Ley Núm. 120 de 31 de

octubre de 1994, para que se lea como sigue:

            «Sección 6163.- Redención de Bienes Vendidos para el Pago de Contribuciones

            Salvo lo que se dispone en la sección 6158 de este Subtítulo el que fuese dueño en la fecha de la venta de cualesquiera bienes inmuebles, que en lo sucesivo se vendieren a otra persona natural o jurídica o al Estado Libre Asociado de Puerto Rico para el pago de contribuciones, sus herederos o cesionarios, o cualquier persona que en la fecha de la venta tuviere algún derecho o interés en los mismos, o sus herederos o cesionarios, podrán redimirlos dentro del término de un (1) año contado desde la fecha de la emisión del certificado de compra, pagando al colector de rentas internas en cuya colecturía se hubiese verificado la venta de la propiedad o al comprador, herederos o cesionarios, la cantidad total del valor de la compra, más las mejoras y gastos incurridos por el comprador, junto con las costas devengadas y contribuciones vencidas hasta la fecha de la redención, a lo cual se le adicionará el veinte (20) por ciento de todo lo anterior como compensación para el comprador.  Al verificarse el pago de dichas cantidades, el que redimiere la propiedad tendrá derecho a recibir del comprador, sus herederos o cesionarios el referido certificado de compra, al dorso del cual extenderá  en debida forma y ante notario público, el recibo del dinero pagado para redimir la propiedad, y la persona que redima pagará al notario público sus honorarios. El recibo debidamente extendido al dorso del certificado de compra o, en su caso, el certificado del Secretario que más adelante se prescribe, surtirá el efecto de carta de pago de todas las reclamaciones del Secretario sobre el título de propiedad del inmueble, vendido por razón o virtud de dicha subasta para el pago de contribuciones no satisfechas y de cancelación del certificado de compra.  Si la propiedad ha sido adjudicada al Estado Libre Asociado de Puerto Rico, el Secretario, una vez pagadas al colector de rentas internas las cantidades arriba indicadas, expedirá un certificado para el registrador de la propiedad haciendo constar la redención y ordenando que la misma se haga constar en el Registro de la Propiedad de Puerto Rico, cancelando la compra a favor del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.  El que redimiere la propiedad puede hacer que dicha carta de pago, o en su caso, el certificado del Secretario, se inscriba debidamente en el Registro de la Propiedad contra el certificado de compra, mediante el pago al registrador de los costos de inscripción correspondientes.  La propiedad así redimida quedará sujeta a todas las cargas y reclamaciones legales contra ella, que no fueren por contribuciones, en la misma amplitud y forma como si no se hubiere vendido dicha propiedad para el pago de contribuciones.  Cuando se redimiere la propiedad por un acreedor hipotecario, el dinero pagado por éste para redimir la propiedad se acumulará a un crédito hipotecario, y podrá recobrarse al mismo tipo de interés que devengue el crédito hipotecario.  Cuando el inquilino o arrendatario redimiere la propiedad, podrá deducir de la renta que pagare el importe de dicha redención.  Salvo lo que se dispone en esta sección, cuando la propiedad haya sido adjudicada al Estado Libre Asociado de Puerto Rico, el Secretario podrá, a su discreción, o después de transcurrido un año desde la fecha de la emisión del certificado de venta, acceder a la redención de la misma por cualquier persona con derecho a redimirla dentro del año, siempre que al solicitarse la redención la propiedad no esté siendo utilizada por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico y no haya sido vendida, traspasada o cedida en arrendamiento por éste, o el sobrante de la subasta no hubiere sido entregado, y siempre que la persona que solicite la redención deposite previamente en la colecturía de rentas internas correspondiente el montante de contribuciones al cobro de la subasta, más las mejoras y gastos incurridos por el Estado, junto con todas las costas devengadas y las contribuciones que se habrían impuesto sobre dicha propiedad de haber continuado la misma en poder de cualquier contribuyente, con sus recargos e intereses más el veinte (20) por ciento de lo anterior, como penalidad para el Estado; Disponiéndose, que en estos casos, una vez el Secretario haya accedido a la redención se expedirá el certificado de redención y se cancelará la venta en el Registro de la Propiedad en la misma forma que se prescribe en esta sección para los casos de redención dentro del año.»

            Artículo 161.-Se enmienda la sección 6165 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, para que se lea como sigue:

            «Sección 6165.- Procedimiento si el Comprador Rehusa Dinero de Redención o se Desconoce su Domicilio; Certificado de Redención

            Si el mencionado comprador, sus herederos o cesionarios se negaren a aceptar la oferta de dinero hecha, como queda  expresado, para redimir la propiedad, o si no pudieren ser localizados, la persona con derecho a redimir la propiedad pagará el importe de la redención al colector de rentas internas en cuya colecturía se hubiere verificado la venta de la propiedad.  En dicho caso el colector computará la cantidad legal de dinero que para redimir la propiedad debe pagarse de acuerdo con las prescripciones de este Código y al recibo de la misma expedirá al que le redima el certificado de haber redimido efectivamente la propiedad.   El pago de dicho dinero de redención al citado colector restituirá al susodicho antiguo dueño y sus herederos, o a sus cesionarios, todo el derecho y título a dichos bienes inmuebles, y participación en ellos y dominio de los mismos que el referido antiguo dueño tuviera antes de que dicha propiedad se vendiese para el pago de contribuciones.»

            Artículo 162.-Se enmienda la sección 6167 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, para que se lea como sigue:

            «Sección 6167- Compra de Bienes Muebles o Inmuebles por el Estado Libre Asociado

            Toda propiedad mueble o parcela de bienes inmuebles que se ofreciere en pública subasta para el pago de contribuciones y/o impuestos no satisfechos y no se vendiere por falta de postura suficiente para cubrir todas las contribuciones, impuestos, multas, intereses, recargos, penalidades y costas que graven dicha propiedad, podrá comprarse por el colector o agente en nombre del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en cualquier subasta pública.  El colector o agente hará pública postura por la indicada propiedad por el importe de dichas contribuciones, impuestos, multas, intereses, recargos, penalidades y costas, y si no se hiciere mejor postura, librará, y hará que se inscriba en el registro de la propiedad del distrito, un certificado de compra a favor del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, conteniendo la relación y la descripción de la propiedad que se prescribe en la sección 6162 de este Subtítulo.  Si el derecho de redención, que concede la sección 6163 de este Subtítulo, no se ejerciere dentro del término prescrito, dicho certificado, una vez inscrito en el registro de la propiedad del distrito en que radicare dicha propiedad, constituirá título absoluto de dicha propiedad a favor del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, libre de toda hipoteca, carga o cualquier otro gravamen.  Dicho certificado será evidencia prima facie de los hechos en él inscritos en cualquier controversia, procedimiento o pleito, que ataña o concierna a los derechos que el comprador, sus herederos o cesionarios, tuvieren, a la propiedad por él mismo cedida.  No se cargarán honorarios por los registradores de la propiedad por inscribir dicho certificado ni por las copias que de ellos libraren.  El Secretario podrá adoptar y promulgar las reglas que fueren necesarias para el régimen del uso por los colectores de la facultad que se les confiere en la presente para comprar en nombre de y para el Estado Libre Asociado de Puerto Rico propiedad mueble o inmueble, o ambas, en las subastas para el cobro de contribuciones, y podrá, en casos específicos, instruir al colector para que compre o se abstenga de comprar la propiedad embargada.

            En los casos en que la propiedad se adjudicare al Estado Libre Asociado, el Secretario queda facultado para, de cualesquiera fondos no destinados a otras atenciones, pagar a la persona con derecho a hogar seguro, la suma fijada en los estatutos para proteger ese derecho.

            El Secretario tendrá autoridad para transferir en forma gratuita al Departamento de Agricultura el título de propiedad de las fincas que pasaron o pasen a ser propiedad del Estado Libre Asociado a través del procedimiento de ejecución para el cobro de contribuciones adeudadas, según lo dispone esta sección y que cualificaren para ser utilizadas como fincas familiares bajo el programa del Título VI de la Ley de Tierras de Puerto Rico y a solicitud expresa del Departamento de Agricultura.»

            Artículo 163.-Se enmienda el apartado (b), los párrafos (2), (3) y (4) del apartado (c), y el apartado (d) de la sección 6170 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, para que se lean como sigue:

            «Sección 6170.- Requisitos para Ejercer Como Especialista en Planillas o Declaraciones

            (a)……………………………………………………………………………………………………………………

            (b)  Estará sujeta a las disposiciones de este Capítulo y se considerará ‘especialista en planillas o declaraciones’, denominado de ahora en adelante ‘especialista’, toda persona natural o jurídica que, mediante paga o remuneración, prepare cualquier planilla o declaraciones impuesta por este Código o cualquier formulario de reclamación de reintegro de dicha contribución. Para fines de la oración anterior, la preparación de una parte sustancial de una planilla, declaración o reclamación de reintegro será considerada como si fuere la preparación de dichos documentos.  El Secretario determinará mediante Reglamento los requisitos necesarios para ser incluido en el Registro de Especialistas establecido en el apartado (a).

            (c)…………………………………………………………………………………………………………………….

                        (1)…………………………………………………………………………………………………………

            (2)  prepare una planilla, declaración, formulario de reclamación de reintegro, incluyendo sus oficiales o empleados;

            (3)  prepare, de buena fe y en forma gratuita, una planilla, declaración, formulario de reclamación de reintegro para cualquier otra persona;

            (4)  solamente incluya en la planilla, declaración,  formulario de reclamación de reintegro información que no está relacionada con la determinación de la responsabilidad contributiva.

            (d)  La inscripción en el Registro que se exige en el apartado (a) se solicitará, por escrito y bajo juramento, en el formulario que a estos efectos provea el Departamento de Hacienda.  El formulario incluirá el nombre o razón social del solicitante, la dirección de su oficina principal, agente representante o sucursal establecida en Puerto Rico, número de cuenta (seguro social) y la firma registrada. No se inscribirá a persona alguna en el Registro (ni luego de inscrita se mantendrá a la misma en el Registro) que no esté al día en la radicación de sus planillas de contribución sobre ingresos y en el pago de las contribuciones impuestas por este Código (incluyendo aquellas relacionadas con su responsabilidad como agente retenedor), a menos que de tenerlas, las mismas se encuentren bajo un plan de pagos que esté al día.  La inscripción en el Registro será válida mientras la misma no sea retirada, suspendida o revocada.

            (e)………………………………………………………………………………………………………………….. «

            Artículo 164.-Se enmienda el apartado (a) de la sección 6171 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, para que se lea como sigue:

            «Sección 6171.- Deberes de los especialistas

            «(a)  Sin que ello constituya una limitación, todo especialista tendrá los siguientes deberes:

            (1)  entregar al contribuyente copia de la planilla o declaración final del formulario de reclamación de reintegro al momento en que el contribuyente firme la planilla o declaración;

            (2)  retener y conservar una copia de dicha planilla, declaración o formulario de reclamación y/o mantener un listado del nombre y número de cuenta de cada contribuyente para quien haya preparado una planilla, declaración o formulario de reclamación.  Tales copias y o listados estarán disponibles para inspección, a requerimiento del Secretario, por el término de cuatro años computados a partir del cierre del período de planillas o declaraciones.

            En caso de que dos o más especialistas hayan preparado una misma planilla, declaración o formulario de reclamación de reintegro, el Secretario determinará mediante Reglamento cuál de ellos deberá cumplir con los requisitos dispuestos en los párrafos (1) y (2) que anteceden.

            (3)  Incluir en la planilla, declaración, o formulario de reclamación de reintegro, su firma y número de cuenta (seguro social) a fin de facilitar la identificación de dicho especialista, su patrono o ambos, según fuere el caso.

            (4)  Mantener la confidencialidad de cualquier información que le haya sido suministrada para o en relación a la preparación de una planilla, declaración o formulario de reclamación de reintegro y utilizar la información que se le supla únicamente para estos fines.  El especialista estará exento del deber que antecede cuando la divulgación de la información se efectúe bajo las siguientes circunstancias:

                        (A)      

                        (B)      

            (C)  cuando se requiera para la preparación de otras planillas,  declaraciones o formularios de reclamación del contribuyente que suple la información.

            En el caso de aquellos especialistas que ejercen una profesión que esté reglamentada por una ley cuyas disposiciones estén en conflicto con cualesquiera de las excepciones cubiertas bajo los incisos (A) al (C), dicho especialista no vendrá obligado a divulgar la información que haya obtenido en la preparación de una planilla, declaración o reclamación de reintegro.

                        (5)……………………………………………………………………………………………………….. «

            Artículo 165.-Se enmienda el apartado (a) y los párrafos (1), (2), (4), (5) y (7) del apartado (b) de la sección 6172 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, para que se lean como sigue:

            «Sección 6172.- Sanciones Administrativas por Violación o Incumplimiento de las Disposiciones de este Capítulo

            (a) Insuficiencia en la Responsabilidad del Contribuyente.-Todo especialista estará sujeto a la imposición de sanciones administrativas en la forma en que más adelante se establece, en todo caso en que se determine la existencia de una insuficiencia en la responsabilidad del contribuyente a quien le haya preparado una planilla, declaraciones de impuesto, o formulario de reclamación de reintegro, cuando tal insuficiencia sea atribuible a la negligencia, al incumplimiento voluntario de las disposiciones de este Código y sus reglamentos o a la actuación intencional del especialista.

            Para los fines de esta sección, el término ‘insuficiencia en la responsabilidad del contribuyente’ significa cualquier subestimación de la cantidad neta que deba pagar el contribuyente, con respecto a cualquier contribución impuesta por el Subtítulo A de este Código o cualquier reclamación en exceso de la cantidad neta que debe acreditarse o reembolsarse con respecto a dicha planilla o declaración.

            (1)  Cuando la insuficiencia en la responsabilidad del contribuyente fuere atribuible a la negligencia o al incumplimiento voluntario de las disposiciones de este Código o de sus reglamentos por parte del especialista, éste será sancionado con una multa administrativa de quinientos (500) dólares por cada planilla, declaración o reclamación.

            (2)  Cuando la insuficiencia en la responsabilidad del contribuyente fuere atribuible a un acto intencional del especialista, éste será sancionado con una multa administrativa de dos mil quinientos  (2,500) dólares por cada planilla o reclamación.

            (b)  Otras Violaciones.- Todo especialista estará sujeto a la imposición de las sanciones administrativas que se determinan a continuación cuando incurra en las siguientes omisiones o actuaciones:

            (1) por dejar de suministrar copia al contribuyente de la planilla, declaración o formulario de reclamación de reintegro en la forma prescrita por cualquier Subtítulo de este Código:  cincuenta (50) dólares por cada omisión, a menos que se demuestre la existencia de justa causa;

            (2) por dejar de firmar la planilla, declaración, o el formulario de reclamación de reintegro en la forma prescrita por este Código o sus reglamentos: dos mil quinientos (2,500) dólares por cada omisión, a menos que se demuestre la existencia de justa causa;

            (3)      

            (4) Por dejar de mantener copia de la planilla, declaración, o del formulario de reclamación de reintegro o la lista de contribuyentes prescrita en este Código: cien (100) dólares por cada omisión hasta un máximo de  cincuenta mil (50,000) dólares por cada período de planillas, a menos que se demuestre la existencia de justa causa;

            (5) Por dejar de solicitar la inclusión en el Registro establecido por la Sección 6170 en la forma prescrita por  dicha sección: dos mil quinientos (2,500) dólares, a menos que se demuestre la existencia de justa causa;

            (6)      

            (7) Por endosar o negociar, directamente o a través de un agente, cualquier cheque girado a nombre de un contribuyente relacionado con el reintegro de las contribuciones impuestas por el Subtítulo A:  diez mil (10,000) dólares  por cada uno de dichos cheques.

            El especialista no incurrirá en esta violación cuando se deposite el cheque girado a nombre del contribuyente en la cuenta bancaria de este último.»

            Artículo 166.-Se enmiendan los apartados (e) y (h) y se redesignan los párrafos (1) y (2) del apartado (h) como apartados (i) y (j) de la sección 6173 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, para que se lean como sigue:

            «Sección 6173.- Disposiciones Generales Relativas a la Imposición de Sanciones Administrativas

            (a)……………………………………………………………………………………………………………………

            (e) Las acciones que se insten contra los especialistas a tenor con lo dispuesto en la sección 6172 serán distintas y separadas de las acciones que se insten contra los respectivos contribuyentes.  No obstante lo anterior, si mediante cualquier determinación administrativa final o mediante una decisión judicial final y firme se concluye que no hubo insuficiencia en la responsabilidad del contribuyente se exonerará al especialista de cualquier violación al apartado (a) de la sección 6172 que se le haya imputado y se le devolverá, de inmediato, cualquier parte de la penalidad que aquel haya pagado, sin sujeción a los términos prescriptivos que fueren aplicables.

            (f)…………………………………………………………………………………………………………………….

            (h) El monto de cualquier sanción que se imponga por violación a la sección 6172 deberá ser tasado dentro de los cuatro (4) años siguientes a la fecha en que se radicó la planilla, declaración o el formulario de reclamación de reintegro.  No podrá instarse procedimiento judicial alguno para el cobro de una sanción administrativa que no haya sido tasada durante el referido período.  La tasación, imposición y cobro de la penalidad correspondiente por la violación a lo dispuesto en la sección 6172(a) cuando hubiere mediado actuación intencional por parte del especialista, no estará sujeta a término prescriptivo alguno.

            (i) La reclamación de devolución de las cantidades pagadas por concepto de imposición de sanciones deberá ser radicada dentro de los tres (3) años siguientes a la fecha en que se efectuó el pago.  Este período prescriptivo no será de aplicación cuando mediante una determinación administrativa final o mediante una decisión judicial final y firme se concluya que no hubo insuficiencia en la responsabilidad del contribuyente.

            (j) El período de prescripción de cuatro (4) años para el cobro administrativo o judicial de las cantidades adeudadas por concepto de imposición de penalidades quedará interrumpido por el período durante el cual el Secretario está impedido de imponer una penalidad o gestionar el cobro por la vía judicial.»

            Artículo 167.-Se enmienda el apartado (b) de la sección 6174 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, para que se lea como sigue:

            «Sección 6174.- Sanciones de carácter penal

            (a)……………………………………………………………………………………………………………………

            (b) Todo especialista que divulgue o utilice, en violación a lo dispuesto en este Código, la información que reciba en el ejercicio de sus funciones, y toda persona dedicada al negocio de preparar o proveer servicios relacionados con la preparación de planillas o declaraciones que-

            (1)  divulgue o de a conocer cualquier información que haya sido suministrada para, o en relación con, la preparación de cualquier planilla, o declaración, formulario de reclamación de reintegro, o

            (2)  utilice dicha información para cualquier propósito que no sea el de preparar, o ayudar en la preparación de cualquier planilla, declaración o formulario de reclamación de reintegro, incurrirá en delito menos grave y será sancionado con pena de multa de quinientos (500) dólares o reclusión por un mínimo de un (1) mes o un máximo de seis (6) meses, o ambas penas a discreción del Tribunal.

            (c)………………………………………………………………………………………………………………….. «

            Artículo 168.-Se enmienda la cláusula (i) del inciso (C) y el inciso (D) del párrafo (4) del apartado (a) de la sección 6176 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, para que se lean como sigue:

            «Sección 6176.- Disposiciones relativas a Personas que Representen casos ante el Departamento de Hacienda

            (a)……………………………………………………………………………………………………………………

            (1)      

            (4)      

                        (A)      

                        (C)      

                                    (i) Concede o deniega a un individuo que no esté debidamente cualificado conforme a lo dispuesto en los incisos (A) o (B) de este párrafo el derecho a comparecer o a representar a una persona ante el Departamento;

                                    (ii)       

            (D) Cuando un contribuyente esté representado ante el Departamento de Hacienda por un individuo calificado bajo los incisos  (B) de este párrafo, cualquier notificación o comunicación escrita que se requiera o se permita podrá ser entregada al representante.  Cuando el contribuyente esté representado por más de una de estas personas cualificadas, será suficiente entregar la comunicación o notificación a uno de dichos representantes.

            (5)       «

            Artículo 169.-Se enmienda la sección 6182 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, para que se lea como sigue:

            «Sección 6182.- Depósito de Ciertas Contribuciones en Bancos Depositarios de Fondos Públicos

            El Secretario podrá autorizar a instituciones bancarias,  las  cuales  hayan  sido  designadas como depositarias de fondos públicos, a recibir cualquier contribución deducida y retenida bajo el Subtítulo A bajo las condiciones que él  prescriba. El Secretario preparará y publicará periódicamente, listas conteniendo los nombres y direcciones de las instituciones bancarias que han sido designadas como depositarias de fondos públicos conforme a esta sección.»

            Artículo 170.-Se enmienda el apartado (a) y se deroga el apartado (d) de la sección 6183 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, para que se lean como sigue:

            «Sección 6183.- Obligación de Depositar Contribuciones Deducidas y Retenidas en el Caso de Individuos No Residentes o Corporaciones y Sociedades Extranjeras No Residentes

            (a) Regla General.-Toda persona que venga obligada a deducir y retener cualquier contribución sobre ingresos bajo las secciones 1147, 1149 y 1150, o bajo reglamentos prescritos por el Secretario de conformidad con este Subtítulo, y a entregar en pago dicha contribución al Estado Libre Asociado de Puerto Rico, deberá depositar el  monto  de  la  contribución  así  deducida  y retenida durante un mes natural (pero solamente si excede de doscientos (200) dólares) en las Colecturías de Rentas Internas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en el Negociado de Contribuciones sobre Ingresos, u oficina designada para esos propósitos, del Departamento de Hacienda, o en cualquiera de las instituciones bancarias designadas como depositarias de fondos públicos y que hayan sido autorizadas por el Secretario a recibir tal contribución, según se provee en la sección 6182. La contribución deberá ser depositada en o antes del decimoquinto día siguiente al cierre del mes natural en el cual la misma fue deducida y retenida.   En el caso de la contribución retenida sobre ingresos atribuibles a la participación distribuible de un socio no residente en el ingreso de una sociedad especial la misma deberá ser depositada en o antes del decimoquinto (15) día del tercer mes siguiente al cierre del año contributivo de la sociedad especial o en o antes del decimoquinto (15) día del cuarto mes siguiente a dicho cierre cuando se haya concedido una prórroga de acuerdo a lo provisto en la sección 1054(c)(3).

            (b)……………………………………………………………………………………………………………………

            Artículo 171.-Se enmienda el párrafo (2) del apartado (a) de la sección 6193 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, para que se lea como sigue:

            «Sección 6193.-  Determinaciones Administrativas Emitidas según la Ley de Contribuciones sobre Ingresos de 1954, la Ley de Arbitrios del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 1987, o la Ley de Caudales Relictos y Donaciones de Puerto Rico

            (a)……………………………………………………………………………………………………………………

            (2)   Ley de Arbitrios del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 1987.- Eventos tributables efectuados después del 30 de junio de 1995; y

                        (3)…………………………………………………………………………………………………………

            (b)………………………………………………………………………………………………………………….. «

            Artículo 172.-Se enmienda la sección 6210 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, para que se lea como sigue:

            «Sección 6210.-Derechos y obligaciones existentes

             La derogación de cualquier disposición de la Ley de Contribuciones sobre Ingresos de 1954, según enmendada, la Ley de Arbitrios del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 1987, o de la Ley de Caudales Relictos y Donaciones de Puerto Rico no afectará actos realizados o cualquier derecho adquirido o cualquier procedimiento o demanda que haya comenzado en cualquier causa civil, antes de tal derogación; pero todos los derechos y obligaciones según dichas leyes continuarán y  podrán ser aplicados como si dicha derogación no se hubiese hecho.»

            Artículo 173.-Se enmienda la sección 6212 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, para que se lea como sigue:

            «Sección 6212.- Referencias a otras disposiciones

            Para propósitos de  la aplicación de las disposiciones de la Ley de Contribuciones sobre Ingresos de 1954, según enmendada, la Ley de Arbitrios del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 1987, la Ley de Caudales Relictos y Donaciones de Puerto Rico  y este Código a cualquier período, cualquier referencia se entenderá como una referencia a la correspondiente disposición de la ley antecesora o sucesora, según sea el caso.»

            Artículo 174.-Se enmienda la sección 6213 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, para que se lea como sigue:

            «Sección 6213. – Otras Reglas Aplicables

            (a) Referencia en Otras Leyes a la Ley de Contribuciones sobre Ingresos de 1954, la Ley de Arbitrios del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 1987, o la Ley de Caudales Relictos y Donaciones de Puerto Rico. – Cualquier referencia a cualquier otra Ley del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, o a cualquier orden ejecutiva o a cualquier disposición de la Ley de Contribuciones sobre Ingresos de 1954, la Ley de Arbitrios del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 1987 o a la Ley de Caudales Relictos y Donaciones de Puerto Rico se entenderán, a menos que de otro modo sea expresamente incompatible con la intención de este Código, que también se refiere a la correspondiente sección de este Código.

            (b) Partidas de Ingresos y Gastos No Serán Duplicadas.- A menos que se haya dispuesto expresamente una intención al contrario, la misma partida, sea de ingreso, deducción o crédito, no se tomará en consideración al computar una contribución impuesta por este Código y también una contribución impuesta por la Ley de Contribuciones sobre Ingresos de 1954,  la Ley de Arbitrios del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 1987 o a la Ley de Caudales Relictos y Donaciones de Puerto Rico.»

            Artículo 175.-Se enmiendan los apartados (b) y (c) de la sección 6220 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, para que se lean como sigue:

            «Sección 6220.- Derogación

…………………………………………………………………………………………………………………………………..

            (a)……………………………………………………………………………………………………………………

            (b) Todo delito y todas las penalidades o multas incurridas por violación a cualquier disposición de la Ley de Contribuciones sobre Ingresos de 1954, la Ley de Arbitrios del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 1987 o la Ley de Caudales Relictos y Donaciones de Puerto Rico, se procesará y se impondrá castigo en la misma manera y con el mismo efecto como si este Código no hubiese sido promulgado.

            (c) Para propósitos de la aplicación de las disposiciones de la Ley de Contribuciones sobre Ingresos de 1954, según enmendada, la Ley de Arbitrios del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 1987, la Ley de Caudales Relictos y  Donaciones de Puerto Rico y este Código a cualquier período, cualquier referencia se entenderá como una referencia a la correspondiente disposición de la ley antecesora o sucesora, según sea el caso.»

            Artículo 176.-Se enmienda el apartado (b) de la sección 6222 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, para que se lea como sigue:

            «Sección 6222.- Vigencia

            (a)……………………………………………………………………………………………………………………

            (b) Contribuciones Impuestas por la Ley de Contribuciones sobre Ingresos de 1954, la Ley de Arbitrios del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 1987, o la Ley de Caudales Relictos y Donaciones de Puerto Rico.- Después de la fecha de efectividad de las disposiciones de este Código, las disposiciones de los Subtítulos A y F con relación a cualquier procedimiento, acción o reclamación comenzada después del 30 de junio de 1995, o que al 30 de junio de 1995 no esté pendiente formalmente ante el Departamento o ante cualquier Tribunal de acuerdo a las disposiciones de la  Ley de Contribuciones sobre Ingresos de 1954, la Ley de Arbitrios del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 1987, o la Ley de Caudales Relictos y Donaciones de Puerto Rico, aplicarán, no obstante cualquier disposición al contrario en la Ley antecesora correspondiente, de la siguiente manera:

            (1)      

            (2) La Ley de Arbitrios del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 1987.- a eventos tributables efectuados antes del 1ro de julio de 1995, y

            (3)………………………………………………………………………………………………………………….. «

            Artículo 177.-Esta ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación, pero sus disposiciones entrarán en vigor según se dispone en la sección 6222 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994.

Comparte con tus amigos

[shared_counts]

¿Te gusta Tax al Día y deseas mostrar tu apoyo?